TA COR - Sentencia 23-001-33-33-006-2022-00646-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-006-2022-00646-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00646-01
Demandante: Marco Tulio Ramos Vergara
Demandado: Defensoría del Pueblo Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha de 23 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido como respuesta al derecho de petición de fecha 25 de julio de 2022 por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante. Solicita que, para efectos del reconocimiento de dicho derecho, se tenga en cuenta todos y cada uno de los contratos que se presentan como pru ebas y se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a l demandante las prestaciones sociales conforme se indican en la demanda. 1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que prestó sus servicios como abogado en la Defensoría del Pueblo
demandada reconocer y pagar a l demandante las prestaciones sociales conforme se indican en la demanda. 1.2. Fundamentos fácticos.
El demandante relata que prestó sus servicios como abogado en la Defensoría del Pueblo mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:
- Contrato DP-5594-2018 a partir del 16 de diciembre de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019. - Contrato DP-3188-2019 a partir del 17 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Señala que al finalizar la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho, tal es como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones
Finalmente, indica que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos a que tiene derecho, los cuales fueron negados por la entidad demandada.
- Contestación de la demanda.
2.1. Defensoría del PuebloMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01. 2
La entidad demandada dio contestación a la demanda señalando que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la defensoría del Pueblo y el señor Marco Tulio Ramos Vergara en calidad de Defensor Público no dan lugar al reconocimiento de pago de salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, bon ificaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social e indemnización moratoria, o cualquier emolumento salarial o prestacional, ya que estos no gozan ni tienen el carácter de contratos laborales,
extralegales, aportes a seguridad social e indemnización moratoria, o cualquier emolumento salarial o prestacional, ya que estos no gozan ni tienen el carácter de contratos laborales, toda vez que se encuentran regidos por la ley 80 d e 1993 y, sus normas reglamentarias, naturaleza que en ningún momento a lo largo de la ejecución contractual perdió su carácter.
Precisó que la vinculación de los Defensores Públicos debe hacerse a través de Contratos de Servicios Profesionales, razón po r la cual, dentro de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo no existe el cargo de defensor público ni dentro de las funciones consagradas en los diferentes manuales de funciones de los cargos de los funcionarios no se establece la representación de los particulares ante los estrados judiciales y/o administrativos. La misma normatividad reguló además de la vinculación, la forma en que los Defensores Públicos deben prestar el servicio, pues reglamentó no solo su clasificación, requisitos mínimos y régimen de remuneración, sino también sus derechos en el ejercicio de la función encomendada, plasmándose de manera expresa, la facultad de ejercer su labor con independencia, para respaldo de lo anterior citó el artículo 30 de la Ley 941 de 2005.
Indicó que dicha normativa permite comprender que, por mandato legal, los defensores son vinculados por contrato de prestación de servicios, pues la forma como se garantiza que los profesionales del derecho que actúan al interior de los procesos judiciales en calidad de defensores públicos, puedan ejercer su función con autonomía e independencia, y no queden inhabilitados para el ejercicio de su profesión en los asuntos de la oficina profesional de abogado.
defensores públicos, puedan ejercer su función con autonomía e independencia, y no queden inhabilitados para el ejercicio de su profesión en los asuntos de la oficina profesional de abogado.
Alude que el demandante no demuestra que como consecuencia de la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios profesionales como defensor público en el programa promiscuo se haya cumplido con la totalidad de los requisitos para configurarse el contrato realidad como lo pretende hacer valer, toda vez, que no hay prueba alguna que demuestre dentro del plenario una subordinación y cumplimiento de un horario.
Además, precisó que el demandante contaba con plena independencia para actuar como apoderado judicial dentro de procesos diferentes a los asignados dentro de la Defensoría del Pueblo sin que existiera ninguna limitación para que de forma independiente ejerciera su profesión.
Concluyó que en caso d el demandante no está demostrado el elemento de la subordinación, cumplimento de un horario laboral, falta de independencia y perdida de autonomía, propia de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, situación que nos permite concluir que el contratista siempre desarrolló sus obligaciones contractuales con total autonomía e independencia y, por ende, no se generó ningún vínculo o relación laboral que diera origen al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declaren probadas las excepciones y en consecuencia se de por terminado del proceso.
Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho de la obligación y de material probatorio, y prescripción.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de
Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho de la obligación y de material probatorio, y prescripción.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01. 3
Señala que, según las pruebas documentales anexadas por el demandante, está demostrada la existencia de una relación contract ual entre la Defensoría del Pueblo y el actor, pues con la demanda se allegaron unos contratos de prestación de servicios.
Sobre la prestación personal del servicio y la remuneración señaló que el demandante prestó de manera personal sus servicios a favor de la demandada, como defensor público en los municipios comprendidos en el circuito de Ayapel, en los años 2019, 2020 y 2021, y en el circuito judicial de Sahagún en los primeros 5 meses del año 2019; recibiendo como contraprestación del servicio unas sumas de dinero, cuyo desembolso era mensual, por lo tanto, este requisito también se encuentra acreditado.
En torno al requisito de la subordinación o dependencia las pruebas documentales aportadas, como son, los contratos de prestación de servicios, no demuestran que el actor hubiera cumplido esas actividades con dependenci a o autorización previa de la entidad demandada, por el contrario, se puede establecer que dichas actividades corresponden a diligencias judiciales propias de un abogado, las cuales desarrolló de forma autónoma en pro de la defensa de los derechos de los u suarios que requieren los de los servicios que
demandada, por el contrario, se puede establecer que dichas actividades corresponden a diligencias judiciales propias de un abogado, las cuales desarrolló de forma autónoma en pro de la defensa de los derechos de los u suarios que requieren los de los servicios que ofrece la Defensoría del Pueblo y de conformidad con su criterio jurídico. De igual forma, si se revisa el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, dichas actividades corresponden a las establecidas en los numerales del mencionado artículo, concluyéndose que el demandante procedió conforme a lo establecido en la norma y en cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios profesiones suscrito con la entidad demandada. Además, en marco del servicio de la Defensoría Pública no puede hablarse de horarios o jornadas laborales, pues el quehacer diario de la actividad jurisdiccional penal conlleva la realización de todo tipo de diligencias en cualquier hora del día, circunstancia de que no puede controlar la Defensoría del Pueblo.
Alude que, la celebración de este tipo de contratos en lo que atañe al requisito de la prestación personal del servicio no requiere exclusividad, por lo tanto, el mismo no impide el ejercicio de la profesión de abog ado ni que la persona pudiese tener otro tipo de vinculación contractual con otra entidad pública o privada, tal y como lo señaló la parte demandada; pues al consultar la plataforma de procesos judiciales Tyba, se evidenció que en el periodo en el cual el demandante alega la existencia del contrato realidad fungió como defensor privado en distintos procesos.
Concluyó que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los elementos que configuran el contrato laboral en primacía de la realida d sobre las formas, específicamente, el de la subordinación.
defensor privado en distintos procesos.
Concluyó que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los elementos que configuran el contrato laboral en primacía de la realida d sobre las formas, específicamente, el de la subordinación.
- El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que no se comparte la decisión de primera instancia por cuanto en la cláusula sexta # 17 de los contratos, se señala una obligación especifica del contratista de la cual a juicio del apelante se está dando una orden directa por parte del contratante al contratista lo cual se considera una subordinación. Indica que es más esa orden impartida por escrito de la defensoría del pueblo a l demandante está condicionada para poder efectuar el pago.
Conforme lo anterior, considera que si existe el elemento de la subordinación como tercer elemento para que se configure una relación laboral. Y en consecuencia solicitó se sirva revocar la sentencia recurrida. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, el señor Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. Consideraciones de TribunalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01.
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a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el elemento de la subordinación que dé cuenta sobre la existencia de una relación laboral entre señor Marco Tulio Ramos Vergara y la Defensoría del Pueblo en virtud de la prestación del servicio como abogado.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y acceder a las pretensiones de la misma.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, (ii) Sobre la vinculación de los Defensores Públicos y (iii) caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse
señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocim ientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de uni ficación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma
y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01. 5
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se rec audaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características:
contratista hubiese asumido de más, en tanto se rec audaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 det ermina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…)
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acom pañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”.
En cuanto al objeto del contrato estatal de prestación de servicios señaló: “93. Por lo tanto, la Administración Pública pu ede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional
que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados”. Y en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios en la misma sentencia “120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar s u cumplimiento. 135. Para la Sala, la
objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar s u cumplimiento. 135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar i ndefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. En relación con los criterios para determinar identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios indicó:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01. 6
“101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido,
querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. - Sobre la vinculación de los Defensores Públicos Al respecto, el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 define quienes son los defensores públicos, así: “Artículo 26. Definición. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula d e exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.”
Ahora, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, trae la definición de dicho contrato, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta.
De este modo, es claro que la selección del contratista se hace a través de la modalidad de la contratación directa, atendiendo los principios de transparencia y selección objetiva que regula el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, para garantizar el cumplimiento eficaz del objeto acordado.
En atención a lo anterior y de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 941 de 2005, la finalidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública es proveer el acceso de las personas a la administración de justicia, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto a los derechos y garantías sustanciales y procesales, para efecto de lo cual y con la finalidad de optimizar el servicio con profesionales del derecho que tengan compromiso con la ética pública y cuenten con la experticia e idoneidad se consideró realizar un proceso de selección de Defensores Públicos a la luz de los principios de igualdad, transparencia y objetividad.
compromiso con la ética pública y cuenten con la experticia e idoneidad se consideró realizar un proceso de selección de Defensores Públicos a la luz de los principios de igualdad, transparencia y objetividad.
- Caso concreto.
Hechos relevantes probados: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01.
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- Se encuentran en el expediente la relación de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Marco Tulio Ramos Vergara y la Defensoría del
Pueblo:
Contrato N°DP-5594-2018
Objeto: Prestación de servicios de representación judicial Desde Hasta Valor 16 de diciembre de 2018 31 de mayo de 2019 $22.660.000
Contrato N°DP-3188-2019
Objeto: Prestación de servicios profesionales de abogado para la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de la Defensoría pública y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.
Desde Hasta Valor 17 de junio de 2019 31 de diciembre de 2021 $127.720.000
- Se aportó certificación suscrita por el responsable del grupo de registro y selección de operadores de la Defensoría del Pueblo quien certificó los contratos de prestación de servicios antes señalados.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el elemento de la subordinación que dé cuenta sobre la existencia de una relación laboral entre señor Marco Tulio Ramos Vergara y la Defensoría
Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado el elemento de la subordinación que dé cuenta sobre la existencia de una relación laboral entre señor Marco Tulio Ramos Vergara y la Defensoría del Pueblo en virtud de la prestación del servicio como abogado.
El juez de primera instancia al hacer el análisis del caso en concreto determinó que se encontraron acreditados los dos primeros elementos de la relación laboral que son la prestación personal del servicio y la remuneración con los contratos de prestación de servicios allegados, sin embargo, consideró que la subordinación no se acreditó. Frente a lo cual, la parte demandante centra su recurso precisando que dicha subordinación se probó en el expediente con la obligación plasmada en el contrato referida a la presentación de informes mensuales de gestión ante el defensor regional o seccional entre los días 27 y 29 de cada mes de acuerdo a los parámetros establecidos por el director nacional de Defensoría del Pueblo, el cual es requisito impostergable para la a utorización del pago de los honorarios mensuales. De este modo, la Sala ciñéndose al objeto del recurso verificó ambos contratos a efectos de revisar la cláusula relacionada por el apelante sin encontrarse en ninguno de ellos, esa especifica cláusula. No obstante, se evidencia que obran otras condiciones contractuales relacionadas con la forma de pago y la necesidad de presentar para el mismo un informe mensual de la gestión realizada, de la siguiente manera: -Contrato DP-3188-2019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01. 8
-Contrato DP-5594-2018
-Contrato DP-3188-2019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00646-01. 8
-Contrato DP-5594-2018
Así las cosas, precisa la Sala que la obligación de la cual a juicio del apelante se desprende la subordinación del señor Marco Tulio Ramos Vergara con la Defensoría del Pueblo solo se advierte la obligación del contratista en la elaboración y presentación de un informe de la gestión y las actividades realizadas que incluya el registro de los procesos y que dicho informe se requiere para efectuar el pago, pero ello no desdibuja la coordinación existente entre el contratista y la entidad contratante propi a de los contratos de prestación de servicio para efectos de verificar el cumplimiento de las actividades y con ello poder realizar el pago. De los contratos solo se advierte que la labor debía desempeñarse en la sede de la Defensoría del Pueblo correspondiente en algunos turnos que eran asignados máximo tres veces por semana, sin embargo, ello es propio de la actividad a desempeñar en tanto,
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