TA COR - Sentencia 23-001-33-33-006-2024-00311-01 (19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-006-2024-00311-01 (19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00311-01

Demandante: Marina Pasive Almanza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2025 , emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante la cual declaró probada la excepción denominada presunción de legalidad de los actos administrativos y procedió a negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. Demanda

La parte demandante relata que para los años 2006 y 2007 se realizaron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales que pertenecían al nuevo escalafón docente, sin embargo, para el año 2009 se determinaron incrementos de manera indiscriminada para los grados 2BE en relación con el 2AE, de la siguiente forma:

2009: Grado 2AE – incremento del 15.61%, Grado 2BE – incremento del 7.67%.

Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2AE como para el 2BE el salario quedaba de la siguiente forma:

2009: Grado 2AE – incremento del 15.61%, Grado 2BE – incremento del 7.67%.

Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2AE como para el 2BE el salario quedaba de la siguiente forma:

2009: Grado 2AE – Salario de 1.273.124, Grado 2BE – Salario 1.746.561, diferencia salarial – 119.952

En ese sentido, señaló que esta variación en la base salarial del año 2009 afectó de manera directa los salarios futuros, ya que cada año el aumento se aplica sobre la base salarial anterior, por lo que se ha decretado un salario inferior en la categoría a la que pertenece la demandante, esto sin justificación legal. Conforme a ello, indicó que radicó ante el Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Córdoba la reclamación administrativa, la cual fue negada por las entidades.

Conforme a lo expuesto, solicitó la inaplicación del Decreto Nacional No. 284 de 20241 y que se declare la nulidad de aquellos decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen en relación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 2B E de docente al considerar que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa debieron ser superiores a lo ordenado, esto de conformidad con el artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002.

1 El cual derogó el Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto No. 449 de 2022 y que a si mismo

artículo 46 del Decreto-Ley No. 1278 de 2002.

1 El cual derogó el Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez el Decreto No. 449 de 2022 y que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2024-00311-01 2

Igualmente, solicitó la nulidad del O ficio No. 2024 -EE-054588 del 27 de febrero de 2024 proferido por la Nación – Ministerio de Educación a través de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas, el Acto Administrativo No. COR2024EE005709 y el oficio No. AF-2024-0182 del 21 de febrero de 2024, emitido por el área Adm inistrativa y Financiera del Departamento de Córdoba, por medio de los cuales negaron a la demandante las diferencias en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado de escalafón 2BE en comparación con el incremento realizado al grado 2AE, es por ello que la docente tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Finalmente, pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, diferencias s alariales que por concepto de cesantías anualizadas

Finalmente, pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras, diferencias s alariales que por concepto de cesantías anualizadas se hubieren causado, igualmente que las entidades reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, al pago de los intereses moratorios y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA.

  1. Contestación de la demanda

Nación-Ministerio de Educación Nacional: La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y como fundamento realizó un análisis de la competencia del legislador y el Poder Ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, así mismo, hace un recuento de las normas aplicables al caso , como la Ley 91 de 1989, la cual estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial y aquellos nacionales y nacionalizados que fueran vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se regirían por la normatividad vigente del sector público.

Explicó que de conformidad con el artículo 20 del Decreto-ley No. 1278 de 2002, el escalafón docente oficial estaba conformado por tres grados (1, 2 y 3); cada grado contaba con 4 niveles salariales (A, B, C y D) , y para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente se tienen en cuenta ciertos criterios . Por otra parte, indicó que el docente puede acceder a la

salariales (A, B, C y D) , y para determinar en qué grado y nivel se inscribe a un docente se tienen en cuenta ciertos criterios . Por otra parte, indicó que el docente puede acceder a la reubicación de nivel o ascenso de grado 2, esto previo a una acreditación de requisitos y que el docente supere las evaluaciones de desempeño y de competencias, y además señaló que debe existir disponibilidad presupuestal.

Señaló que es importante que se tenga claro el grado y nivel de cada docente, puesto que no se pueden equiparar las condiciones de formación y de experiencia del grado 2AE con las del grado 2BE, es por ello que ante la supuesta vulneración del ar tículo 13 de la Constitución Política, el demandado indicó que no se está ante un juicio de igualdad, ya que el escalafón de los docentes contempla diferencias entre los grados que lo integran, por lo que no sería posible aplicar el principio a trabajo igual salario igual para así justificar que el porcentaje de aumento del salario deba ser el mismo.

De igual manera, se buscó que los decretos que efectuaron los ajuste s equipararan los salarios de los nuevos docentes con los de profesionales de las ciencias sociales que se desempeñaban fuera del servicio oficial educativo, expresó que los aumentos salariales correspondientes al año 2008 tienen su base en que se buscó superar en algunos casos el IPC del año 2007, esta situación se dio particularmente para los salarios de los grados 1 y 2 nivel A, teniendo en cuenta que en estos grados se encontraba la mayor población docente y con lo cual se pretendía retribuirle el esfuerzo realizado por continuar con su formación académica, y el incremento salarial del año 2009 se debió a que durante ese año se llevaron

con lo cual se pretendía retribuirle el esfuerzo realizado por continuar con su formación académica, y el incremento salarial del año 2009 se debió a que durante ese año se llevaron a cabo los procesos de ascensos de grados y de reubicación en el escalafón, por lo cual, era importante establecer la asignación básica mensual que le correspondiera a la gran mayoría de los docentes que ascendían o eran reubicados de nivel.

2 Explicó que el ascenso hace referencia al paso de un grado a otro dentro del escalafón docente esto es del 1 al 2 del 2 al 3 y del 3 al 4, pero conservando el nivel salarial. La reubicación es cuando se pasa al nivel siguiente dentro del grado en que e l docente se encuentre ubicado, es decir pasar del grado 2A al grado 2B.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2024-00311-01 3

Por otra parte, estableció que sí se puede hacer un juicio de legalidad frente a cada uno de los actos que decretaron los salarios, aun si están derogados, pues se puede acudir al medio de control de simple nulidad y no a través de la nulidad y restablecimiento de derecho como pretende el demandante, ahora, en cuanto a la pretensión de nulidad del oficio a través del cual el Ministerio de Educación negó la petición del demandante , explicó que los aumentos realizados para los años 2008 y 2009 tuvieron en cuenta una variable relacionada con la formación del docente y no fue un aumento capricho so el cual desconoce los derecho s de orden laboral.

Finalmente, propone como excepciones la presunci ón de legalidad de los actos administrativos, la prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio

orden laboral.

Finalmente, propone como excepciones la presunci ón de legalidad de los actos administrativos, la prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

Departamento de Córdoba: A través de su escrito se opone a todas las pretensiones propuestas por la demandante, argumentó que en virtud de que los actos administrativos recurridos son expedidos por el Ministerio de Educación, es esta la entidad responsable de la motivación de los mismos. Indicó que la competencia para reglamentar y expedir los decretos de fijación salarial de los servidores públicos docentes recae únicamente en el Gobierno Nacional y no en las entidades territoriales, pues el Departamento de Córdoba carece de competencia para modificar cualquier aspecto de la normatividad salarial aplicable a los docentes.

Seguidamente, señaló que los decretos de los años 2008 y 2009 mediante los cuales se dispusieron incrementos salariales específicos para los educadores con títulos de posgrados, responden a un enfoque de estímulo y reconocimiento del esfuerzo realizado por los docentes al mantener una formación continua, siendo esta política salarial completamente válida y justificada, ya que los incrementos salariales dispuestos no solo cumplen con los objetivos de profesionalización del sector docente, sino también se alinean con el marco de la Ley 4 de 1992, es por ello que concluye que el Decreto No. 0284 de 2021 junto con sus decretos predecesores se encuentran conformes al marco de legalidad aplicable, sin que se incurra en una transgresión a las normas que regulan el gasto público.

Como excepciones propuso las siguientes, caducidad, falta de legitimación en la causa por

predecesores se encuentran conformes al marco de legalidad aplicable, sin que se incurra en una transgresión a las normas que regulan el gasto público.

Como excepciones propuso las siguientes, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demand ado, inexistencia del derecho reclama do y prescripción.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción denominada presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, ordenó negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que los actos administrativos recurridos no se encuentran afectados por las causales alegadas por la parte demandante, pues se logró determinar que las normas que se alegan como vulneradas no establece que el aumento anual que realiza el Gobierno Nacional deba ser en un mismo porcentaje para todos los docentes.

Así mismo, explicó que en cuanto a la diferencia en los incrementos salariales para los grados de escalafón 2AE y 2BE en los años 2008 y 2009 sobre los cuales señala la demandante que se fundamentaron en criterios subjetivos, no se logró probar dentro del proceso, ya que no se acreditó como los artículos 13 y 53 de la Constitución Políti ca y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 le imponen al Gobierno Nacional una obligación de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales.

Por otra parte, aclaró que aquellos docentes con especialización en los niveles 2A y 2B del

salarial a los docentes de diferentes niveles salariales.

Por otra parte, aclaró que aquellos docentes con especialización en los niveles 2A y 2B del escalafón si bien realizan las mismas funciones y dependen del mismo ente nominador, no se les puede aplicar un test de igualdad de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, lo anterior se fundamenta en que el primer nivel salarial comprende aquellos que han aprobado el periodo de prueba y para ascender al siguiente nivel se requiere al menosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2024-00311-01 4

tres años de experiencia en el nivel anterior y la aprobación de una evaluación de competencias.

Ahora, teniendo en cuenta q ue el demandante alega la desigualdad salarial el A-quo citó un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado a la carga de la prueba que debe ejercer el reclamante para estructurar la desigualdad alegada, conforme a lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la demandante en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2AE y 2BE para el año 2008 y 2009 ya que estos son grados totalmente diferentes y no pueden equipararse, igualmente, señaló que el incremento de los salarios de todos los docentes fue superior al índice de precios del consumidor.

Igualmente, indicó que el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el aumento anual siempre que el empleado devengue un salario igual o inferior a 2 SMLMV, situación que se configura en el presente caso, además, señaló que el incremento del año

misma proporción porcentual a los servidores públicos y que además ese puede limitar el aumento anual siempre que el empleado devengue un salario igual o inferior a 2 SMLMV, situación que se configura en el presente caso, además, señaló que el incremento del año 2009 no afectó el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, toda vez que n o se afectó el poder adquisitivo del salario de los docente en el escalafón 2B.

Así mismo, consideró que los actos acusados no vulneran los artículos 46 y 49 del DecretoLey 1278 de 2022, puesto que el hecho de no haberse aumentado el salario de los docentes oficiales correspondientes al grado de escalafón 2B E en un porcentaje igual a los del 2AE durante los años 2008 y 2009, no significa que se esté ante la vulneración de derechos y principios constitucionales.

Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad alegada concluyó que no se acreditó que la inaplicación por vía de excepción del Decreto No. 284 de 2024 implique necesariamente que el incremento salarial de los docente ubicados en el escalafón 2BE deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docentes del escalafón 2AE, esto debido a que para la vigencia del año 2024 todos los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondientes al 2023.

  1. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del

  1. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, el cual negó las pretensiones de la demanda; considera que se presenta una disparidad salarial injustificada entre los escalafones, ya que para los años 2006 y 2007 el Gobierno Nacional incrementó los salarios de formas iguales para todos los docentes oficiales sin efectuar distinción alguna entre cada grado. A su vez indicó que este tratamiento igualitario obedeció al reconocimiento de que los docentes ingresados bajo el Decreto -Ley No. 1278 de 2002 se encontraban en condiciones equivalentes en cuanto a su vinculación legal, su régimen prestacional y sobre todo en relación con las funciones que les eran asignadas por el Estado.

Frente a esto, explicó que los incrementos realizados durante esos años presuponen el reconocimiento tácito de una homogeneidad funcional entre l os docentes del decreto en mención, reflejando que, si bien existen niveles debido al mérito y la formación, las funciones esenciales del cargo son compartidas por todos los educadores oficiales. A pesar de ello, alegó que para el año 2009 el tratamiento salarial que venía siendo uniforme entre los grados del escalafón fue abruptamente modificado por el Gobierno Nacional, conllevando a la vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los mandatos establecidos en la Ley 4 de 1992 y lo establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002.

La demandante resaltó que a pesar de que los docentes ubicados en el grado 2BE cumplen

la Ley 4 de 1992 y lo establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002.

La demandante resaltó que a pesar de que los docentes ubicados en el grado 2BE cumplen con mayores exigencias formativas y de evaluación que los del grado 2AE, la administración para el año 2009 optó por asignarle a estos últimos un incremento salarial mayor sin ninguna justificación. A juicio de la parte actora esta situación no solo desincentiva la profesionalización y el ascenso dentro del escalafón docente, sino que además vulnera losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2024-00311-01 5

derechos adquiridos por l os docentes que, con fundamento en su esfuerzo y mérito, accedieron legítimamente a un nivel salarial superior.

Por otra parte, trae a colación una sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 25 de ma rzo de 2025 con radicado No. 05001 -33-33023-2024-00171-00, por medio de la cual al momento de resolver un asunto con los mismos presupuestos de esta demanda resolvió conceder las pretensiones, al considerar que, si se presentaba un trato salarial discrimi natorio e injustificado, lo que violaba derechos fundamentales y principios laborales; indicó que esta providencia merece una especial revisión por parte del juez de instancia. Seguidamente, manifestó que el estado en su rol de empleador está en la obliga ción de demostrar la objetividad de los incrementos salariales, esto es que los ajustes porcentuales se apliquen de forma equitativa y que no incurran en desigualdad frente a otros. Es por ello por

demostrar la objetividad de los incrementos salariales, esto es que los ajustes porcentuales se apliquen de forma equitativa y que no incurran en desigualdad frente a otros. Es por ello por lo que deben existir criterios técnicos o normativos que e xpliquen estos ajustes. Conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya que fueron proferidos con infracción de las normas superiores al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, desconociendo los principios constitucionales y legales, lo que ha generado que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que deberían estar percibiendo.

Si bien el A quo adujó que el incremento salarial estuvo fundamentado en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, tal argumento no es admisible para la demandante, refirió que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado en relación a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciado en los años 2008, 2009 y 2011. El fallo recurrido omitió indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la administración para aplicar incrementos desiguales en distintas anualidades.

De igual manera, aclaró que en ningún momento se ha negado la competencia que la Constitución Política y la ley le otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes. Tampoco cuestiona las atribuciones que tienen para ordenar y decretar los incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes

la Constitución Política y la ley le otorgan al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes. Tampoco cuestiona las atribuciones que tienen para ordenar y decretar los incrementos salariales porcentuales diferenciados para los docentes del escalafón, esto en virtud de los factores que incidente en la política salarial, como los factores socioeconómicos y financieros. Sin embargo, lo que si se cuestiona es la faculta para determinar estos aumentos porcentuales sin una justif icación, en ese sentido, señaló que el debate del presente asunto es que los incrementos salariales debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores y que para los años 2008, 2009 y 2011 existieron irregularidades en los acrecentamientos lo que altero la base salarial que se encuentra vigente afectando la gran mayoría de los escalafones.

En ese orden de ideas, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, toda vez que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual. Igualmente, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento, sino que se ha acumulado en el tiempo, es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.

Además, señaló que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el

docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.

Además, señaló que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la realidad, la entidad en cuestión no logro demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.

Finalmente, en cuanto a la premisa de que la demandante no se encontraba en el escalafón docente en los años 2008 y 2009 desconoce los principios fundamentales del derecho laboral y administrativo, lo que implica que también desconozca la naturaleza progresiva del derechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2024-00311-01 6

al ascenso. Explicó que los errores en los incrementos salariales afectan directamente la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en que ascendieron, por lo que una determinación equivocada en la liquidación de los incrementos salariales impacta a quienes ya han ascendido y aquellos que estaban en el proceso de ascenso. 5) Trámite del proceso El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda.

monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

Determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administra tiva, al considerar que el incremento salarial realizado al escalafón docente en el grado 2AE frente al 2BE para el año 2009 fue injustificado, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado para ese año se dio conforme a la norma.

Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procede rá a estudiar lo siguiente: i) Del sistema de escalafón de los docentes, ii) Régimen salarial de los docentes, iii) Del principio “a trabajo igual, salario igual” y iv) Caso concreto.

  1. Del sistema de escalafón de los docentes

Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo

de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002. Ahora, el Decreto -Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el e statuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experi encia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. (artículo 1°) El decreto en mención solo será aplicable para aquellos que se vinculen a partir de la vigencia del decreto, así mismo el artículo 2° establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y en caso de superar satisfactoriamente el periodo de prueba, se inscribirán en el escalafón docente, el capítulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento, ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedidoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedidoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2024-00311-01 7

por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal s uperior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. (…) ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingr eso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, s e determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. (…) ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombr ado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.

abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente

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