TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2023-00054-01 (06-06-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2023-00054-01 (06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
|TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2023-00054-01
Demandante: Jaime Arturo Álvarez Melendrez
Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Horas extras Decisión: Revoca numeral sentencia de primera instancia.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicit ó que se declare la nulidad del acto administrativo N° COR2022ER018588 de fecha 27 de julio de 2022 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague los excedentes de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias 2017 a 2022. Así mismo, la reliquidación de l as horas extras diurnas y
de horas extras y compensatorios por laboral días dominicales y festivos sin descansos en las vigencias 2017 a 2022. Así mismo, la reliquidación de l as horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, los recargos nocturnos ordinarios con la aplicación de la formula planteada por el Consejo de Estado, empleando para el cálculo el número de 190 horas mensuales que equivalen a la jornada ordinaria laboral en el sector público y no la constante de 240 horas mensuales.
Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.
Conforme lo anterior, pretende que a partir de la vigencia 2022 el Departamento de Córdoba debe empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas.
En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y que se ordene la indexación e intereses moratorios.
1.2. Fundamentos fácticos.
El señor Jaime Arturo Álvarez Melendrez se encuentra vinculad a como celador haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental. Agrega que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinariosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinariosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00054-01. 2
y extraordinarios c on un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensua l sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Esta misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, pues las doscientas cuarenta (240) horas se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas.
Conforme lo expuesto, considera que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que al demandante no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.
Con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Montería, el demandante presentó peticiones escritas los días 15 de julio de 2020, 24 de enero y 6 de
exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Montería, el demandante presentó peticiones escritas los días 15 de julio de 2020, 24 de enero y 6 de julio de 2022, las cuales fueron resueltas mediante el acto administrativo que se demanda.
- Contestación de la demanda
El Departamento de Córdoba dio contestación de la demanda señalando que se opone a las pretensiones, como argumento de defensa, precisó que l a Secretaría de Educación Departamental, ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por Ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, día dominicales y festivo diurna y nocturna y los recargos nocturnos; este pago se realiza mes a mes el cual se evidencia en los desprendibles de pago, lo cual esta parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978.
Alude que para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que exceden la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberá observase los requisitos exigidos en el Decreto 1042 de 1978, antes citados, en el cual se establece que en ningún caso podrán pagarse más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, se reitera que el pago de estas será, a razón de un (1) día de compensac ión por cada ocho (8) horas extras laboradas. Por lo que la administración departamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, hasta el 50% de la remuneración mensual.
de un (1) día de compensac ión por cada ocho (8) horas extras laboradas. Por lo que la administración departamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, hasta el 50% de la remuneración mensual.
Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante, se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extra certificado por el rector del establecimiento educativo sin que quede factores sin incluir en la liquidación., estos factores son liquidadas de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.
Propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.
- La sentencia apelada.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de prescripción con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 10 de octubre de 2018.
Indica el juez de primera instancia que se encuentra probado en el expediente que el señor Jaime Arturo Álvarez Melendrez mediante Decreto 0343 de 201317, fue nombrado enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00054-01. 3
propiedad en el cargo de Celador código 477 grado 02 de la planta de administrativos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba; tomando posesión del cargo el 15 de febrero de esa misma anualidad.
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propiedad en el cargo de Celador código 477 grado 02 de la planta de administrativos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba; tomando posesión del cargo el 15 de febrero de esa misma anualidad.
Señala que realizó aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado, bajo las constantes de 240 y 190 horas mensuales; advirtiendo de los resultados del ejercicio que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades – nocturnas, días dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos con base en una constante de 240 horas mensuales, superando la jornada ordinaria leg al que corresponde a un máximo de 44 horas semanales y 190 horas mensuales. La anterior conclusión la refuerza con lo certificado por el Departamento de Córdoba, en la que hacen constar que, en las fórmulas aplicadas para establecer el valor de las horas e xtras en sus distintas modalidades causadas, reconocidas y pagadas al actor, se realiza con la constante de 240 horas mensuales, cuando la liquidación de estos emolumentos debe realizarse sobre una constante de 190 horas mensuales.
Añade que las fórmulas dispuestas para establecer el valor de las horas extras del actor, con una constante de 240 horas mensuales, resulta errada y contrario al ordenamiento legal que gobierna el reconocimiento y liquidación de este emolumento, además, afecta los intereses del demandante, por cuanto, el resultado de la aplicación de la fórmula para determinar el valor de la hora extra en alguna de sus modalidades debe efectuarse a partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales, conforme se
intereses del demandante, por cuanto, el resultado de la aplicación de la fórmula para determinar el valor de la hora extra en alguna de sus modalidades debe efectuarse a partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales, conforme se expuso en los fundamentos de la decisión de esta providencia, de este modo, condenó a la demandada al pago del reajuste de las horas extras nocturnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos, diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos; y reca rgos nocturnos laborados por el demandante.
Frente al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y horas extras, señala que de las pruebas allegadas el expediente se comprueba que el actor laboró dominicales, sin disfrutar del día de descanso que como compensatorio correspondería, o que, en su lugar, el mismo fuese retribuido en dinero. A esta conclusión se arriba, al revisar el contenido de los mismos, en los que se avizora que se canceló al actor únicamente las horas extras dominicales diurna y nocturna, no advirtiendo que haya tomado descanso, o que se relacione el pago por trabajar en esa jornada. Por lo tanto, es evidente que el actor laboró todos los dominicales del mes, en algunos meses, sin que esté acreditado que haya disfrutado del día de descanso compensatorio correspondiente.
En relación con el disfrute de un día de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos, se deberá cancelar como remuneración por el no disfrute del descans o compensatorio el valor correspondiente a un (1) día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado en los meses que se han causado, sin
realizado en los domingos y festivos, se deberá cancelar como remuneración por el no disfrute del descans o compensatorio el valor correspondiente a un (1) día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado en los meses que se han causado, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado los meses completos, donde no se hayan canc elado, por lo que , consideró el A quo que el Departamento de Córdoba deberá verificar que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.
En igual sentido, indicó que como el actor laboró más de 50 horas extra mensuales, sin que esté acreditado que se le concedió el respectivo tiempo compensatorio en los términos del artículo 36, literal 3 de la Ley 1042 de 1978, debe reconocerse el excedente, en tiempo compensatorio; en ese sentido ordenó el reconocimiento al actor un día hábil compensatorio, por cada 8 horas de trabajo laboradas.
Por su parte, ordenó la reliquidación de las cesantías en tanto, l a base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario , sin embargo, negó la demás reliquidación de prestaciones peticionada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00054-01. 4
En lo atinente a los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% señaló que, conforme al
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En lo atinente a los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% señaló que, conforme al certificado expedido por el rector de la Institución Educativa José Celestino Mutis, previamente aludido en el que se certificó que el actor en cumplimiento de funciones de celaduría tenía un horario de 6:00 pm a 6:00 am, de lunes a domingo (sin descanso compensatorio). Lo que de suyo implica que el trabajo del demandante se realiz a en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y adicionalmente el mismo en prestado en la jornada nocturna, por lo tanto, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el acápite previo y la normativa que regula materia, éste debe ser retribuido con una remuneración equivalente al 235%. Recargo que revisadas las colillas o desprendibles de pago se evidencia que no está siendo reconocido al actor. Así las cosas, procedió a efectuar el reajuste del reconocim iento del recargo por laborar en jornada dominical y festiva nocturna en una cuantía equivalente al 235%, esta liquidación deberá ser efectuada por el Departamento de Córdoba, conforme las horas laboradas que cumplen dicha condición.
Ahora, en lo que atañe a cancelar al actor los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente, lo negó en tanto por disposición legal en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales27, lo que limita el pago
modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente, lo negó en tanto por disposición legal en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales27, lo que limita el pago de cualquier excedente por dicho concepto. Sin embargo, ordenó que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e del art.36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.
Finalmente, le ordenó al Departamento de Córdoba que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras del demandante teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240, como se ha dispuesto en esta sentencia. A fin que el actor no tenga que acudir constantemente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho
- El recurso de apelación.
La parte deman dante señala que si bien el accedió a las pretensiones de la demanda y accedió a la reliquidación de horas extras ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios, y al reconocimiento de descansos compensatorios por los excedentes de horas extras situación con la que se encuentra de acuerdo, señala que el juez de primera instancia limitó el reconocimiento y pago de los mismos hasta el día 20 de febrero de 2023, omitiendo que para fechas posteriores el demandante se encuentra activo laborando actualmente para la entidad en el mismo horario, por lo que también tiene derecho a los mismos reconocimientos para vigencias posteriores o hasta la ejecutoria de la sentencia.
que para fechas posteriores el demandante se encuentra activo laborando actualmente para la entidad en el mismo horario, por lo que también tiene derecho a los mismos reconocimientos para vigencias posteriores o hasta la ejecutoria de la sentencia.
Manifiesta que pese a la orden dada por el Juez de primera instancia no se establece claramente el reconocimiento en fechas posteriores a febrero de 2023, pues si bien a partir de octubre 2024, se impone la obligación al empleador de liquidar los conceptos de horas extras, en sus distintas modalidades , recargos nocturnos con la constante de 190 y reconocer en tiempo el excedente de horas extras y el descanso por laborar dominicales y festivos, el actor se encuentra activo hasta la fecha por tanto, la orden debe cubrir hasta la ejecutoria de la sentencia y posterior a ello que se otorgue el tiempo de desc anso por laborar en días domingos y festivos sin descansos y el correspondiente a los excedentes a horas extras y así mismo con respecto a la utilización de la constante de 190 horas al liquidar las horas extras diurnas nocturnas ordinarias y festivas, rec argos nocturnos ordinarios y por laborar dominicales y festivos, días dominicales y festivos laborados, compensatorios y demás conceptos.
Considera que d e lo contrario se deja un vacío en lo que corresponde a la vigencia de febrero de 2023 a septiembre d e 2024 respecto de todos los conceptos reclamados. Igualmente debe tenerse en cuenta que al hacer extensivo los reconocimientos hasta la fecha, la reliquidación de las prestaciones en las cuales las horas extras son factor salarialMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00054-01. 5
fecha, la reliquidación de las prestaciones en las cuales las horas extras son factor salarialMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00054-01. 5
como las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social en pensión deben ser hasta el mismo tiempo.
Señala que en el evento en que el Departamento de Córdoba, se le impida por razones de servicio otorgar los descansos por excedentes de horas extras o por laborar dominicales y festivos, solicitamos se autorice su retribución en dinero, pues se estaría colocando al funcionario en una situación que atenta contra sus derechos, toda vez que en la práctica la entidad no otorga los descansos por uno u otro caso y tampoco se le impone la obligación clara o requerimiento que prevea que en el eventos en que no los otorguen deben cancelarlos obligatoriamente.
Indica que se deben reliquidar los recargos nocturnos ordinarios reconociendo aquellos originados en cuya labor se ha realiza do en días dominicales y festivos , precisa que para liquidar el recargo nocturno no se toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir los turnos nocturnos del personal de celaduría inician a partir de las 6:00pm y terminan a las 6:00 am del día siguiente, el Departamento de Córdoba para liquidar el respectivo recargo lo aplica en a partir de 10:00 pm
Adicionalmente apela la omisión en la condena en costas, precisando que el Departamento de Córdoba, resultó vencido en el proceso nulidad y restab lecimiento del derecho, haciéndose acreedor a la condena en costas y las agencias en derecho atendiendo a lo
de Córdoba, resultó vencido en el proceso nulidad y restab lecimiento del derecho, haciéndose acreedor a la condena en costas y las agencias en derecho atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo vigente que fija las tarifas.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de mayo de 2025. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que la reliquidación ordenada se extienda hasta que el demandante se encuentre laborando?
- ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando el pago en dinero de los excedentes de horas extras o por laborar dominicales y festivos?
- ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m como lo realiza la entidad demandada?
- ¿Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia ordenando que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m como lo realiza la entidad demandada?
- ¿Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral Duodécim o de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00054-01.
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En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, ii) caso concreto.
c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
- La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales
Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende:
“como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.”
El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre el particular, expresa:
“la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones
no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia; veamos:
ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas. El Honorable Consejo de Estado se pronuncia de la siguiente manera:
“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el
semana se exceda de 66 horas. El Honorable Consejo de Estado se pronuncia de la siguiente manera:
“63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diari o adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxi ma semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
64. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales 17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.”
Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2023-00054-01. 7
1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente
diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que esté delegada esta función, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas ext ras. Dicha jornada s e encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes:
➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales.
escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimi
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