TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2024-00090-01 (29-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2024-00090-01 (29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00090-01
Demandante: Elena Lucia Linche Benedetti Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y municipio de Lorica Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las entidades demandadas contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° LORICPENRES20240000005 del 19 de febrero de 2024 expedida por la Secretaria de Educación Municipal frente a la petición presentada el 21 de diciembre de 2023, negándole el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y como restablecimiento del derecho se solicita que las demandadas le reconozcan y paguen la pensión de jubilación a la actora equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento d el status jurídico de pensionad a, es decir a partir
reconozcan y paguen la pensión de jubilación a la actora equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento d el status jurídico de pensionad a, es decir a partir de 15 de octubre de 2023.
Adicionalmente, pretende el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas , así como el pago de intereses moratorios.
Finalmente, que se condene en costas a las demandadas.
1.2 Fundamentos fácticos
Se relata en la demanda qu e la docente demandante nació el 5 de octubre de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de cincuen ta y cinco (55) años de edad. Además, que fue vinculada como docente por orden de prestación de servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Lorica desde el 12 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2002. Así mismo, desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 30 de junio de 2002. Luego, desde el 1° de julio de 2002 al 6 de diciembre de 2002; desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 20 de junio de 2003 y desde el 14 de julio de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2003.
Luego, se indica en la demanda que luego la actora se vinculó mediante nombramiento en propiedad en la Secretaría de Educación Municipal de Lorica desde el 6 de mayo de 2005 a la fecha de presentación de esta demanda.
Manifiesta que solicitó ante la NaciónMinisterio de Educación -FOMAG el reconocimiento de la
propiedad en la Secretaría de Educación Municipal de Lorica desde el 6 de mayo de 2005 a la fecha de presentación de esta demanda.
Manifiesta que solicitó ante la NaciónMinisterio de Educación -FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue negada en aplicación del Decreto 812 de 2003.
- Contestación de demandaRadicación Nº 23-001-33-33-009-2024-00090-01
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2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda , c omo fundamento de defensa advirtió que en primera medida se debe tener en cuenta que el régimen aplicable a la parte actora se determina a razón de su fecha de vinculación, así las cosas, se tiene que la docente se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual su régimen aplicable corresponde al contenido en la Ley 100 de 993 y Ley 797 de 2003.
En segunda medida, y haciendo el estudio frente al régimen de transición se tiene la docente y no contaba con 15 años o más de servicio y concluyó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición al no cumplir con los requisitos previstos, valga decir 35 años para mujeres y 40 para hombre y/o 15 años de servicio.
Conforme lo anterior, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda.
2.2 Municipio de Lorica
Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y argumentando que revisada la historia laboral de la docente tenemos que fue vinculada mediante orden de prestación
2.2 Municipio de Lorica
Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y argumentando que revisada la historia laboral de la docente tenemos que fue vinculada mediante orden de prestación de servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica desde el día 12 de febrero del año 2002 hasta el 13 de diciembre del año 2003 , luego, el día 06 de mayo de 2005, la demandante fue vinculada como docente oficial, en la secretaria de educación Municip al de Lorica, de este modo, señala que si bien la docente aquí demandante aporta todas las ordenes de prestación de servicios, también es cierto que no aparece demostrado en el libelo demandatario que ésta haya realizado el pago de los aporte pensionales, por tal motivo, se hace imposible reconocer todos estos tiempos de servicios prestados, toda vez, que no cumplen con los requisitos de los respectivos aportes pensionales, para poder acceder a dicho estatus pensional aquí pretendido; además igualmente no a parece demostrado en la demanda, que le hayan dado cumplimiento a lo normado en el decreto 726 de 2018.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “falta del lleno de todos los requisitos legales en contratos de prestación de servicios para acceder al estatus pensional” y “falta de pago de los aportes pensionales en los contratos de prestación de servicios para acceder al estatus pensional”.
- La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2024, decidiendo declarar la nulidad de la Resolución No.
pensional”.
- La sentencia apelada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2024, decidiendo declarar la nulidad de la Resolución No. LORICPENRES2024-0000005 del 19 de febrero de 2024 , emitida por el Municipio de Lorica, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, y en consecuencia condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la señora a Elena Lucia Linche Benedetti, a partir del 13 de octubre de 2023 , la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales taxativamente establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, y devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Como fundamento de la decisión y luego del recuento probatorio señaló el juez de instancia que está acreditado que la señora Elena Lucía Linche Benedetti cumplió los 55 años de edad el 5 de octubre de 2020, por haber nacido el 5 de octubre de 1965.
Ahora, respecto del tiempo de servicio señaló que la señora Elena Lucia Linche Benedetti prestó sus servicios como docente al servicio de entidades públicas durante un total de 18 años, 6 meses y 24 días, sumado al tiempo de servicios que acumuló laborando por contratos de prestación de servicios que equivalen a un tiempo de servicios prestados de 568 días que corresponden a 1 año, 6 meses y 23 días.
y 24 días, sumado al tiempo de servicios que acumuló laborando por contratos de prestación de servicios que equivalen a un tiempo de servicios prestados de 568 días que corresponden a 1 año, 6 meses y 23 días.
De este modo, indicó que la suma de los tiempos de servicio que acreditó la actora a la fecha de corte que utilizó la administración en el acto acusado para negar el derecho pensional corresponde a 20 años, 1 mes y 17 días, que resultan del cómputo del tiempo de serviciosRadicación Nº 23-001-33-33-009-2024-00090-01 3
correspondiente al desempeño de la labor docente b ajo la vinculación a través de los contratos de prestación de servicios y el correspondiente a la vinculación legal y reglamentaria desde el 6 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2023. Por lo que, contrario a lo señalado en el acto acusado si se acreditó el requisito de los 20 años de tiempo de servicios, el cual se cumplió el 13 de octubre de 2023
Conforme lo expuesto, encontró acreditadas las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, y en vista que, a la fecha en que cumplió el tiempo de servicios requerido la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio, lo cual está en concordancia con lo
en vista que, a la fecha en que cumplió el tiempo de servicios requerido la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio, lo cual está en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento pensional aludido.
- El recurso de apelación
4.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La entidad demandada a través de apoderado presentó recurso de apelación señalando que la docente ingresó al servicio oficial docente en propiedad mediante acto administrativo 114 del 02 de mayo de 2005, tomando posesión el 06 de mayo de 2005, por lo tanto, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, incumpliendo así con los requisitos pensionales alegados como satisfechos.
Alega que el mismo apoderado de la parte demandante confirma en los hechos que, la docente antes de su vinculación en provisionalidad en 2004, sólo laboró por contratos de prestación de servicios, por lo que sólo fue vinculada en p rovisionalidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003.
servicios, por lo que sólo fue vinculada en p rovisionalidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003.
Precisa que el apoderado de la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, por lo que, llama la atención en el sentido de que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de emple ado público.
Así las cosas, considera que no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.
Finalmente, solicita que no se condene en costas y que se revoque la sentencia apelada.
4.2 Municipio de Lorica
Presentó recurso señalando que la demandante se encontraba afiliada a dicho fondo desde el 6 de mayo de 2005, por lo que no era el municipio la entidad competente para decidir sobre su estatus pensional. La orden impartida al municipio para asumir el pago de los aportes pensionales excede su marco de responsabilidad, pues la demandante no cotizó para pensión durante sus
estatus pensional. La orden impartida al municipio para asumir el pago de los aportes pensionales excede su marco de responsabilidad, pues la demandante no cotizó para pensión durante sus períodos de contratación por OPS.Radicación Nº 23-001-33-33-009-2024-00090-01 4
Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que estos períodos sean comput ables, la demandante debió: - Agotar la vía administrativa previa para el reconocimiento de dichos tiempos. - Aportar pruebas de cotización a pensión, lo cual no hizo.
Considera que es obligatorio realizar aportes para pensión por parte de los contratista s del Estado, lo cual tiene su base en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y de solidaridad, ya que aún antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, tanto empleador, como empleados y contratistas debían realizar los aportes pensionales, situación confirmada con la expedición de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, indica que el juez de primera instancia desconoció las excepciones propuestas por el municipio de falta de legitimación en la causa y falta de pago de aportes pensionales por la parte demandante.
- El trámite en segunda instancia
El 20 de mayo de 2025 se admitió el recurso presentado por la parte demandada dentro del presente proceso.
Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
- Cuestión Previa
Encontrándose para fallo el proceso de la referencia, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse
- Cuestión Previa
Encontrándose para fallo el proceso de la referencia, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3 del a rtículo 130 del CPACA, en razón a que el proceso de la referencia es contra el Municipio de Lorica entidad territorial en la cual su hermana Ligia Margarita Torralvo Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de Secretaria de Salud.
Al respecto el numeral 3 del artículo 130 del CPACA señala:
“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
Frente a lo anterior, considera la Sala mayoritaria que en el presente asunto se configura para el Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete el impedimento presentado en tanto su hermanasegundo grado de consanguinidadtiene la condición de servidora pública en el nivel directivo del ente territorial municipio de Lorica quien funge como parte demandada.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, para conocer del
ente territorial municipio de Lorica quien funge como parte demandada.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes. II.Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Radicación Nº 23-001-33-33-009-2024-00090-01 5
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar el siguiente problema jurídico:
¿Determinar si le asiste el derecho a la demandante a que las entidade s demandadas le reconozcan su pensión vitalicia de jubilación desde que cumplió su status pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios; o si por el contrario no le asiste tal derecho y ello
reconozcan su pensión vitalicia de jubilación desde que cumplió su status pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo que laboró a través de contratos de prestación de servicios; o si por el contrario no le asiste tal derecho y ello conllevaría a revocar la sentencia de primera instancia? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y ii) Caso concreto. i) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo. Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional ap licable a los docentes
1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional ap licable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vincu laciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el r égimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”. A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, qu e se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados
y territoriales, qu e se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989. De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado 1, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “ No resulta
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33000-2013-00417-01(0058-15)Radicación Nº 23-001-33-33-009-2024-00090-01 6
aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en
el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado desde el 1º de febrero de 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”. Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son que el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 2019 2, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las
Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 2019 2, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. De otra parte, es dable indicar que al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional de los docentes el Consejo de Estado, al estudiar sobre las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para dicho reconocimiento, ha tenido en cuenta el principio de la primacía de la realizada sobre las formas3. En ese orden, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que: “(…) De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ... ] primacía de la realidad sob re las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ... ]»9, y si el intérprete judicial, «[ ... ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [...]». En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, pu esto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se
prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia (…)” De igual forma, al estudiar específicamente una pensión de jubilación el citado cuerpo colegiado tuvo en cuenta el tiempo de vinculación de contratos de prestación de servicios: “(…) Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación a través de contratos de prestación de servicios se efectuó desde el 01/02/1990 y por nombramiento, el 09/08/1994. En consecuencia, se colige que a la demandante la rige lo dispuesto en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19894 en lo referente al régimen pensional. (…)”5. Tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 2021 6 y 17 de junio de 2022 7 como se aprecia a continuación, así: Providencia de fecha 11 de febrero de 2021 Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa
claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, - SUJ-014CES2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Radicación: 70001233300020130005201. 6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) 7 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., Diecisiete (17) De Junio De Dos Mil Veintidós (2022)Radicación Nº 23-001-33-33-009-2024-00090-01 7
De Junio De Dos Mil Veintidós (2022)Radicación Nº 23-001-33-33-009-2024-00090-01 7
el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos: (…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander 8, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios9tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.10 (negrillas de la Sala)
Providencia de fecha 17 de junio de 2022 “Pues bien, para la Sala, el a quo incurre en un yerro al considerar que no es posible tener los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales, por las siguientes razones: (…) En ese orden, en principio, los lapsos respecto de los cuales se celebraron contratos de prestación de servicios deben ser considerados como tiempos laborados para efectos pensionales, en razón a que la Sala, se reitera, ha defendido la tesis según la cual ante l a existencia de este tipo de negocios jurídicos es posible
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