TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00025-01 (25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00025-01 (25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00025-01

Accionante: Ángel Antonio Contreras Caraballo

Accionado: Dirección de Incorporación Policía Nacional sede Departamento de Policía de Córdoba Tema: Tutela para la protección del derecho de petición, de información, del debido proceso y de defensa.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, señor Ángel Antonio Contreras Caraballo, contra el fallo de tutela de fecha 14 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental de petición e información.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos.

El actor manifiesta que el día 9 de septiembre de 2024 inició el proceso de incorporación para la convocatoria de Patrulleros de la Policía No. 203 -204, del cual super ó todas las etapas y fue admitido mediante código No. 214552. Señala que para el día 3 de diciembre de 2024 la Teniente Angi Rodríguez Mora adscrita a la Dirección de Incorporación Seccional Córdoba le informó que debía presentarse a las instalaciones de la Seccional de

de 2024 la Teniente Angi Rodríguez Mora adscrita a la Dirección de Incorporación Seccional Córdoba le informó que debía presentarse a las instalaciones de la Seccional de Incorporación sede Montería , al momento de presentarse a dicho lugar indica que le hicieron firmar varios documentos donde se notificaba de la decisión de no continuar dentro de la convocatoria, sin que se le diera explicación alguna.

En virtud de la anterior decisión, presentó derecho de petición con el fin de solicitar copia del acto administrativo que ordenaba la no continuidad en el proceso como aspirante al curso de patrullero de la Policía Nacional, mediante Oficio No. GS-2024-008664-DINCO del 20 de dici embre de 2024 el Director de Incorporación negó el derecho de petición, señalando frente a ello que la entidad acude al derecho de admisión como una evasiva para no suministrar la información solicitada, siendo esto una praxis dilatoria, pues lo que buscan es no responder la petición presentada , dado que para que la Dirección de Incorporación del DECOR se reserve el derecho de admisión debe probar que el aspirante incurrió en conductas o comportamientos que atenten contra los principios, valores y características propias del servicio de la Policía Nacional , para lo cual advierte que la Teniente Angie Rodríguez Mora se negó a entregarle una copia fiel de la resolución que lo excluía del proceso, por lo que no pudo impugnar ni demandar dicho acto.

Así pues, concluye que la entidad viene suministrando respuestas evasivas para no dar a conocer el motivo real que conllev ó a la exclusión del actor de la convocatoria para patrullero de la Policía Nacional, además la entidad solo cita el Derecho de admisión, pero no resuelve de fondo la petición.Asunto: Impugnación Tutela

conocer el motivo real que conllev ó a la exclusión del actor de la convocatoria para patrullero de la Policía Nacional, además la entidad solo cita el Derecho de admisión, pero no resuelve de fondo la petición.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 2

1.2. Peticiones.

La parte accionante, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición e información y se ordene a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional que le permita al actor continuar en el curso de patrullero de la Policía Nacional dado que este ya había superado todas las pruebas y requisitos que le permitían continuar con el proceso, así mismo, se conmine a dicha entidad para que no incurra en prácticas de no expedir copias de los actos administrativos que emitan, esto a los aspirantes cuando son excluidos de los procesos de incorporación.

1.3. Informe rendido por la entidad accionada.

Policía Nacional – Dirección de Incorporación (DINCO)1

La entidad se opone a cada una de las pretensiones de la acción y manifiesta que el actor participó en la convocatoria No. 203-2024 Patrullero de Policía, la cual tenía establecido un cronograma que comenzaba con la preinscripción en fecha del 2 de julio al 30 de agosto de 2024, finalizando con la presentación a las escuelas de formación, esto el día 6 de diciembre de 2024, señala que el accionante superó las siguientes etapas, i) convocatoria, ii) preinscripción, iii) inscripción , iv) valoración, v) consejo de admisión y vi ) selección, sin embargo, no superó la etapa de presentación de aspirantes y entrega de expedientes.

preinscripción, iii) inscripción , iv) valoración, v) consejo de admisión y vi ) selección, sin embargo, no superó la etapa de presentación de aspirantes y entrega de expedientes.

Indica que el 3 de diciembre de 2024 la Teniente Angie Paola Rodríguez Mora notificó al actor que no sería presentado a la escuela de formación policial en virtud del artículo 25 de la Resolución No. 01086 del 29 de abril de 2022 . Referente al derecho de petición presentado por el señor Ángel Contreras el día 3 de diciembre de 2024 , advierte que mediante Oficio No. GS -2024-008664-DINCO del 20 de diciembre de 2024 se le dio respuesta al mismo, posteriormente, el 4 de febrero de 2025 mediante comunicación oficial No. GS-2025-001014-DINCO se complementó la anterior respuesta.

Del recuento anterior, la entidad advierte que dio cumplimiento al proceso de selección establecido por unas etapas, garantizando así el debido proceso y las garantías previstas en el ordenamiento jurídico. Señala que no existe vulneración alguna en relación al derecho de petición e información, puesto que se dio respuesta pronta y de fondo a la petición presentada, en ese sentido, solicita que se declare la improcedencia de la acción al configurarse el hecho superado.

1.5 Sentencia de primera instancia2

Mediante fallo de fecha 14 de febrero de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición del 4 de diciembre de 2024 en lo referente a expedir copia íntegra del acto administrativo que declar ó no apto al accionante en el marco de la convocatoria de

petición del 4 de diciembre de 2024 en lo referente a expedir copia íntegra del acto administrativo que declar ó no apto al accionante en el marco de la convocatoria de Patrulleros de Policía No. 203 -204, por otra parte, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición e información para que la Dirección de Incorporación (DINC O) diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud del 4 de diciembre de 2024 en el sentido de indicar los motivos que dieron origen a la exclusión del accionante de la convocatoria antes referenciada.

El Juez de primera instancia al analizar el acervo probatorio logró determinar que la entidad accionada expidió copia del acta No. 036874-RINGO-GINCO-2.25 de 2023, configurándose así el hecho superado, sin embargo, se logró verificar que la entidad no había dado respuesta de fondo y en forma congruente a la solicitud de indicar los motivos que dieron origen a la exclusión del proceso de selección para aspirar al concurso de patrulleros, pues si bien e n la respuesta del 20 de diciembre de 2024 la entidad señala co mo motivo de exclusión la aplicación del artículo 25 de la Resolución 01086 de 2022 esto no se puede tener como una respuesta de fondo, clara o precisa, además indica que la entidad en la

1 Expediente digital – C01PrimeraInstancia - 005ContestaciónTutela 2 Expediente digital – C01PrimeraInstancia – 010SentenciaTutela.pdfAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 3

contestación de la acción indicó que el actor no aprobó la séptima y última etapa del

Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 3

contestación de la acción indicó que el actor no aprobó la séptima y última etapa del concurso, no obstante, el A-quo advierte que esta información corresponde al ejercicio de contradicción y defensa ejercida por la entida d, por lo que no puede tenerse como una respuesta de fondo.

Finalmente, en cuanto a la vulneración al debido proceso expresa que el cumplimiento de todas las etapas es un requisito indispensable para ingresar a la escuela de formación y dado que el actor no superó la última fase la entidad aplicó lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución No. 01086 d el 29 de abril de 2022, declarando así no apto al aspirante, teniendo en cuenta lo anterior, el A-quo concluye que no se evidencia vulneración alguna ya que la entidad accionada llev ó a cabo cada una de las etapas de la convocatoria siguiendo el protocolo establecido, por lo que no se puede constituir como una transgresión al derecho fundamental, sino como resultado del proceso de selección.

1.6 Impugnación

Parte Accionante.

El señor Ángel, argumenta que no comparte la decisión tomada por el juez constitucional toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela aún persisten, ya que la entidad le sigue dado al actor respuestas difusas, vagas y ambiguas sin que se resuelva de fondo la petición, puesto que a la fecha de la impugnación la entidad no había dado a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a que se declarará no apto al actor dentro de la convocatoria de patrullero, as í pues, alega que la

había dado a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a que se declarará no apto al actor dentro de la convocatoria de patrullero, as í pues, alega que la respuesta que ha dado la accionada no satisface el núcleo esencial de la petición.

Advierte que no pueden enunciarse presuntas faltas sin que acrediten dichos señalamientos con la prueba de ley, siendo esto una garantía y prerrogativ a del debido proceso. El actor considera que la respuesta emitida por la entidad en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia va encaminada a desviar el debate el cual consiste en dar una respuesta precisa, clara y de fondo, puesto que no responde al interrogante de conocer los motivos reales de la exclusión del actor de la convocatoria.

En cuanto a las respuestas emitidas por la entidad, alega que existen discrepancias entre las mismas permitiéndole al actor concluir que existe una falta de mo tivación del acto , impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Así mismo, señala que la entidad no reconoce las irregularidades que se presentaron dentro del proceso de convocatoria, una de ellas es que solo se comunicó a los aspirantes la comprobación de capacidad psicofísica el día 25 de noviembre de 2024 a través de un mensaje de datos en el grupo de WhatsApp que había creado la Dirección de Incorporación, en cuanto a la última etapa del proceso que hace referencia la entidad, el actor alega que nunca se efectuó puesto que la misma fue convocada el día 4 de diciembre de 2024 y como quiera que el día 3 de dicie mbre de ese mismo año había notificado al actor de la no aptitud por el derecho de admisión.

En virtud de lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se le

mismo año había notificado al actor de la no aptitud por el derecho de admisión.

En virtud de lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se le ordene a la entidad accionada a que emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente a las razones particulares del porque se le declaró al actor como no apto lo que conllev ó a la exclusión del proceso de convocatoria para patrullero, en consecuencia, se le ordene a dicha entidad que le permita al actor continuar en el curso de Patrullero de la Policía Nacional dado que ya había superado todas las pruebas y requisitos. Finalmente, que se conmine a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que no incurra en prácticas de no expedir copia de los actos administrativos a los aspirantes cuando estos sean excluidos de una convocatoria.

II. Trámite de segunda instancia

2.1 Admisión3

Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025 se admiti ó la presente impugnaci ón ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

3 Expediente digital – C02SegundaInstancia – 07AutoAdmiteImpugnación.pdfAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 4

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a las impugnaciones presentadas a la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Si la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales están siendo vulnerados por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional al declararlo NO apto para continuar en la Convocatoria No. 203-2024 Patrullero de Policía y no emitir los motivos que llevaron a esa decisión?

Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente:

  • ¿Determinar si la entidad accionada ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por el actor el día 3 de diciembre de 2024, o si por el contrario las respuestas dadas por la entidad accionada no satisfacen por completo la solicitud del actor?
  • ¿Determinar si la Dirección de Incorporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso al excluir al actor de la Convocatoria No 203 -2024 Patrullero de Policía a pesar de haber superado todas las etapas?

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutel a; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii ) Etapas de la Convocatoria No 203-2024 y iv) Caso concreto.

  1. Procedencia general de la acción de tutela.

la acción de tutel a; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii ) Etapas de la Convocatoria No 203-2024 y iv) Caso concreto.

  1. Procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la jurisprude ncia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.

  1. De los derechos invocados como vulnerados
  • Derecho al debido proceso.

Con relación al debido proceso, este se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de g arantías propias del administrado que le permiten protegerse

proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de g arantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares. En eseAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 5

sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Se debe indicar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas garantías que hacen parte del debido proceso administrativo:

“50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a l a administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”[28].

51. Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur ídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; ( vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso[29].

(...)

53. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas [33]. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constituci ón, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad [34].

54. La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad” [35], ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico[36].

55. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y

55. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo [37].

57. En cuanto a la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto [38], o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa[39].

58. Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo”. 4

Así mismo, en la jurisprudencia antes citada dicha corporación ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de

4 T-105 del 2023Asunto: Impugnación Tutela

asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de

4 T-105 del 2023Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 6

los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.

Se puede concluir , qu e el debido proceso administrativo consiste en que todas las actuaciones que se ejerzan dentro del trámite deben ir acorde con el procedimiento establecido por la ley, con el fin de que se eviten actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho5.

  • Derecho de petición

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 1 3 a 23 de la Ley 1437 de

interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 1 3 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de lo s documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario6. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo s olicitado; y

impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo s olicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (negritas propias del texto)

  • Derecho a la defensa

Respecto al derecho de defensa la Corte Constitucional ha precisado que “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”8

5 T-279 de 2023 6 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 7 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 8 Corte Constitucional T-544 del 2015Asunto: Impugnación Tutela

7 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 8 Corte Constitucional T-544 del 2015Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-009-2025-00025-01. 7

  1. Normas que regulan la convocatoria de Patrulleros de la Policía Nacional aplicable al caso.

Mediante la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021 se creó la categoría de Patrulleros de Policía y se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, el artículo 3 de dicha ley estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. CATEG ORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA. Créase la categoría de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional, la cual estará integrada por el personal que, habiendo cursado y aprobado el programa académico de formación profesional policial en la respectiva escuela, cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos , sea nombrado e ingrese al escalafón como Patrullero de Policía, único grado de esta categoría PARÁGRAFO 1. El personal de Patrulleros de Policía no hace parte de la categoría del Nivel Ejecutivo. PARÁGRAFO 2. La categoría de Patrulleros de Policía, integrará la jerarquía policial junto con las de Agentes, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Oficiales”.

La ley en mención establec ió el proceso de inscripción y selección para aspirantes, señalando que de acuerdo a la convocatoria que llegaré a efectuar el Director General de la Policía Nacional solo podrán inscribirse los aspirante que i) sean colombianos de nacimiento,

señalando que de acuerdo a la convocatoria que llegaré a efectuar el Director General de la Policía Nacional solo podrán inscribirse los aspirante que i) sean colombianos de nacimiento, ii) que no hubieren sido condenados penalmente, ni estén vinculados formal mente a investigaciones por violencias a Derechos Humanos, iii) No tengan antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes, iv) deben acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a la convocatoria y v) no deben c ontar con multas vigentes en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.

Así mismo, el artículo 7 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 7. SELECCIÓN DE ASPIRANTES . De conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes para Patrullero de Policía, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el artículo anterior y los demás señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional”.

Así pues, en virtud de la creación de la categoría de Patrulleros de Policía y las funciones que la ley en mención y el Decreto 00113 del 25 de enero de 2022 en su artículo 2 numeral 3°9 le otorgan al Director General de la Policía Nacional, se emitió la Resolución No. 01086 del 29 de abril de 2022 10, cuyo objeto es establecer el protocolo de selección del persona de la policía nacional como instrumento que define el proceso de selección de aspirantes para ingresas a las escuelas de formación, a los cursos, modalidades y especialidades del

del 29 de abril de 2022 10, cuyo objeto es establecer el protocolo de selección del persona de la policía nacional como instrumento que define el proceso de selección de aspirantes para ingresas a las escuelas de formación, a los cursos, modalidades y especialidades del servicio de policía. Por medio de esta resolución, se pretendió definir los requisitos que se deben acreditar para presentarse al proceso de selección del personal de la Policía Nacional y los parámetros generales para el desarrollo de dicho proceso, los cuales permitirían elegir el mejor talento humano y poder atender las necesidades de la institución en materia de servicio de policía, igualmen

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