TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00041-01 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00041-01 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00041-01

Demandante: Delsi Isabel Hortua Nisperuza Demandado: Afinia Grupo EPM y Superintendencia de Servicios Públicos Tema: Derecho al debido proceso Decisión: modifica sentencia

I. ASUNTO A RESOLVER

La Sala se pronuncia frente a las impugnaciones presentadas tanto por la parte actora como por la demandada contra el fallo de tutela calendado del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se concedió el amparo al derecho al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La accionante, señora Delsi Isabel Hortua Nisperuza , afirma que la empresa Afinia Grupo EPM en noviembre del año 2023 realizó cambio del medidor de energía de su vivienda, pero el mismo solo sirvió dos horas y se quemó, permaneciendo un día sin energía eléctrica, por lo que la accionante debió contratar un ingeniero articular que quitó el medidor, llegando en ese momento la empresa de energía instalar otro medidor. Por esta situación la empresa inició proceso administrativo por daño o retiro de equipos de medida, proceso que la

lo que la accionante debió contratar un ingeniero articular que quitó el medidor, llegando en ese momento la empresa de energía instalar otro medidor. Por esta situación la empresa inició proceso administrativo por daño o retiro de equipos de medida, proceso que la Superintendencia de Servicios falló a favor de la actora, donde se desvirtuó que esta cometió algún tipo de fraude.

Desde ese momento y en adelante la factura de la energía eléctrica tiene un valor de $1.200.000 aproximadamente, cuando anteriormente se cancelaba alrededor de $400.000; volviéndose frecuente los reclamos y peticiones por estos cobros, los c uales muchas veces ha sido negados, frente a lo cual no remiten los recursos interpuestos a la Superintendencia de Servicios, por lo que acuden a su vivienda a suspender el servicio de energía . La2

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Superintendencia ha desatado varios recursos por ella inter puestos, donde ha ordenado facturar en 0 KV, sin que la empresa dé cumplimiento a ello.

Aduce que en junio de 2024 la actora decidió comprar un medidor de energía debidamente calibrado, por lo que ha solicitado a la empresa Afinia Grupo EPM que acuda a i nstalarlo, tal y como lo indica la norma; petición que ha realizo en 4 oportunidades, así como ha solicitado censo de carga de electrodomésticos, sin que realcen tales acciones.

Asimismo, recibió la Factura No. 41102501090583, correspondiente al período d el 18 de diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025, por un valor de $6.278.600, la cual considera un cobro excesivo e injustificado, pues se está cobrando de forma inoportuna.

2.2. Pretensiones

diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025, por un valor de $6.278.600, la cual considera un cobro excesivo e injustificado, pues se está cobrando de forma inoportuna.

2.2. Pretensiones

De conformidad con lo anterior, la señora Delsi Isabel Hortua Nisperuza solicita que se ordene a Afinia Grupo EPM la instalación inmediata del equipo medidor de energía eléctrica de su propiedad, debidamente calibrado y certificado, y que se garantice su c orrecto funcionamiento.

Del mismo modo , pide que se anule el cobro incluido en la Factura No. 41102501090583, correspondiente al período del 18 de diciembre de 2024 al 17 de enero de 2025, cuyo valor asciende a $6.278.600, al considerar que se trata de un cobro inoportuno, conforme el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Igualmente, solicita que se conmine a Afinia Grupo EPM a dar una explicación de la razón del incremento en el valor de la facturación expedida, pues así haya aumentado el valor del kilovatio de energía eléctrica, esto no da motivos para sobrefacturar valores a la usuaria.

Se ordene un censo de carga de electrodomésticos en el inmueble a fin de que se certifique la cantidad de electrodomésticos que están en funcionamiento y la capacidad que tiene el equipo de medida para producir tantos kilovatios de energía eléctrica en un mes.

Finalmente, se conmine a la Empresa Afinia Grupo EPM a no facturar el monto en reclamo inserto en la Factura No. 41102501090583 por valor de $6.278.600, al considerar que se hizo

Finalmente, se conmine a la Empresa Afinia Grupo EPM a no facturar el monto en reclamo inserto en la Factura No. 41102501090583 por valor de $6.278.600, al considerar que se hizo uso de un abuso de la posición dominante ejercida en contra de la Usuaria.

2.3. Informe de las entidades accionadas

• AFINIA GRUPO EPM

Afinia Grupo EPM respondió a la acción de tutela indicando que el cambio del equipo medidor de energía se realizó debido a irregularidades detectadas, las cuales estaban impidiendo el3

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registro correcto del consumo real de energía. El 20 de noviembre de 2023 se realizó una revisión adicional, encontrando una manipulación ilegal del equipo mediante una línea directa para evitar el registro adecuado del consumo. Por esta razón, el 21 de noviembre de 2023 se instaló un nuevo medidor para normalizar el servicio y asegurar un registro corr ecto del consumo de energía. Que es importante resaltar que el cambio de los equipos de medida se produce por las alteraciones que se les han hecho a los mismos, las cuales se hacen con el objeto de no medir los consumos reales, por lo que no corresponden a acciones arbitrarias de Afinia, pues contrario a esto, se debe a un actuar ilegal por parte de los usuarios de este suministro. Y si bien se ha visto afectada debido a que aumentó el valor de sus facturas, esto obedece a que los anteriores equipos de medida se encontraban alterados y no permitían el correcto registro del consumo.

Además, manifestó que ya se gestionó la instalación del equipo medidor solicitado por la accionante y que dicha instalación se realizará bajo los parámetros técnicos establecidos. La empresa argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que

Además, manifestó que ya se gestionó la instalación del equipo medidor solicitado por la accionante y que dicha instalación se realizará bajo los parámetros técnicos establecidos. La empresa argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, dado que ha cumplido con los procedimientos establecidos y con las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Frente a la solicitud referente a los consumos, alega que la acción de tutela no es el medio idóneo para estudiar tal solicitud, ya que la accionante cuenta con la vía administrativa para elevar sus peticiones en cuanto a facturación, y agotar los recursos de ley, y a su vez que los actos relacionados a la facturación son susceptibles de ser controlados en sede j udicial, por lo que la tutela se torna en improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se trate de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que no se encuentra acreditado en el asunto.

• SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que ya resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Delsi Isabel Hortua Nisperuza mediante la Resolución No. SSPD - 20258600068715 del 14 de febrero de 2025, razón por la cual considera superados los hechos objeto de la tutela. La entidad aseguró que la notificación de dicha resolución se realizó conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Además, indicó que se encuentra en proceso de análisis y sustanciación del recurso de queja presentado por la

realizó conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Además, indicó que se encuentra en proceso de análisis y sustanciación del recurso de queja presentado por la accionante, siguiendo los procedimientos establecidos y solicitando información adicional para resolverlo de manera adecuada. Por lo tanto, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Hortua, ya que ha atendido de fondo y conforme a la normativa vigente las solicitudes de la usuaria.

2.4. Sentencia Impugnada4

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Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: Declárese la improcedencia de la acción de tutela frente a las inconformidades relacionadas con la facturación del servicio público de energía, conforme se motivó.

SEGUNDO: Concédase el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora

Delsi Isabel Hortua Nisperuza.

TERCERO: En consecuencia, ordénese a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A: E.S.P. - AFINIA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia fije la fecha exacta en la que procederá a instalar el medidor propiedad de la actora en la vivienda ubicada en el Barrio El Mora en la ciudad de Montería, a la cual la Empresa AFINIA GRUPO EPM suministra el servicio de Energía Eléctrica con NIC. 6808129, instalación que en todo caso deberá ser efectuada dentro de los quince días siguientes.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones.

EPM suministra el servicio de Energía Eléctrica con NIC. 6808129, instalación que en todo caso deberá ser efectuada dentro de los quince días siguientes.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

Al efecto estimó el A -quo que, por regla general, la tutela resulta improceden te para controvertir inconformidades relacionadas con la facturación de servicios públicos domiciliarios, a menos que, de forma excepcional, se emplee la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o cuando los mecanismos administrativos y judiciales establecidos para ello se tornen ineficaces. Mecanismos que en esta oportunidad no se evidencian como ineficaces, puesto que, de las pruebas allegadas al proceso, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha resuelto al menos dos recursos derivados de los reclamos en las facturaciones por parte de la usuaria.

Este argumento es igualmente aplicable frente a la ejecución de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos, pues, al ser actos administrativos, cuentan con los mecanismos ordinarios tanto en sede administrativa como judicial para lograr su ejecución o cumplimiento, no encontrándose acreditada la configuración de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de estos.

Por su lado, respecto de la instalación de un equipo medidor propiedad de la actora, se tiene que, conforme a lo est ablecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien bien tengan, y la empresa

que, conforme a lo est ablecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien bien tengan, y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. Por lo tanto, a la señora Delsi Isabel Hortua Nisperuza le asiste el derecho, de conformidad con la ley, de determinar libremente el proveedor al cual adquirir el instrumento medidor de consumo, el cual debe ser aceptado por Caribemar de la Costa S.A.5

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E.S.P. Por lo tanto, en principio, se vulneran sus derechos fundamentales al no permitirle la instalación del medidor adquirido, sin que ello obedezca a razones diferentes a que el equipo no reúna las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

Ahora, junto con la contestación de la acción, se acreditó que la empresa Afinia generó una orden de servicio para proceder con la instalación del equipo de medición propiedad de la actora, previa revisión del mismo para validar su buen y correcto funcionamiento; empero, si bien se efectuó la orden para cambio o instalación del medidor a la señora Delsi Hortua, no existe una fecha estimada para su realización, por lo cual la garantía del derecho de la actora aún no se encuentra garantizada.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a que se ordene a Afinia realizar un censo de carga de electrodomésticos en el inmueble, la actora fundamenta dicha solicitud en que la ha solicitado de manera reiterada a la tutelada, sin embargo, al revisar los recursos y las peticiones anexas con la solicitud de tutela, no se evidencia que dicha solicitud haya sido

ha solicitado de manera reiterada a la tutelada, sin embargo, al revisar los recursos y las peticiones anexas con la solicitud de tutela, no se evidencia que dicha solicitud haya sido elevada ante la entidad tutelada, respecto de la cual se pueda predicar que su omisión constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

2.5. Impugnación

  • Parte actora

La demandante impugnó la sentencia argumentando que Afinia Grupo EPM acudió a su inmueble, pero que no piensan retirar el equipo instalado, lo que causaría más perjuicios a los ya ocasionados. Por lo tanto, se solicita que se ordene el desmantelamiento del equipo y sea reemplazado por el adquirido por ella.

Asevera que cancela $400.000 en todas las facturas en reclamo, que es lo que considera que consume, sin embargo, Afinia señala que el monto en reclamo asciende a $6.278.600, bajo la amenaza constante de la suspensión del servicio; por ello , indica que l os mecanismos ordinarios tardan meses para ser dirimidos, prueba de ello es que fue por la interposición de la tutela que la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso interpuesto en 2023, ordenando a Afinia que no facture uno de los medidores que instaló.

A su vez, respecto a reliquidar en 0 KV los consumos los consumos medidos en forma estimada, solo se han emitido dos actos que resuelven los incontables recursos de apelación, facturación por demás ilegal. Por ello considera que debe des aparecer de su facturación el monto de la deuda de $6.278.600.

estimada, solo se han emitido dos actos que resuelven los incontables recursos de apelación, facturación por demás ilegal. Por ello considera que debe des aparecer de su facturación el monto de la deuda de $6.278.600.

Finalmente, asevera que el A -quo no se pronunció sobre la solicitud de censo de carga de electrodomésticos.6

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  • Afinia Grupo EPM

La empresa Afinia Grupo EPM impugnó la sentencia argumentando que ha cumplido con las gestiones necesarias para instalar el equipo medidor solicitado por la accionante, el día 22 de Febrero de 2025 previa notificación a la accionante, en donde se le indicó que se procedería a la instalación del equipo de medida que fue comprado por ella, con la instrucción de instalarlo de forma que el mismo no fuera manipulado, esto implica la instalación del equipo de medida a cierta altura, para evitar su manipulación, pero con el display para visualizar l os consumos de forma fácil; pese a esto la accionante se opuso a la instalación del equipo y la misma no se pudo llevar a cabo. Por tal motivo no puede endilgarse responsabilidad a la empresa por la no instalación de este . Asimismo, acorde la cláusula 30 d el contrato de condiciones uniformes, la instalación del equipo de medida debe cumplir con unos requisitos técnicos, y que prevalece la seguridad de la medida y en consecuencia su ubicación debe estar encaminada a evitar manipulaciones externas.

Es pues que al haberse realizado todas las gestiones tendientes a subsanar el objeto de la presente acción se configuró el hecho superado, eliminando de esta manera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita a través de la ac ción de tutela de la referencia.

presente acción se configuró el hecho superado, eliminando de esta manera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita a través de la ac ción de tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos expuestos en los escritos de impugnación de la actora y de la accionada , si Afinia Grupo EPM vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Delsi Isabel Hortua Nisperuza, para lo cual se debe determinar si procede: I) la desinstalación del equipo medidor de energía colocado por Afinia Grupo EPM y que sea reemplazado por el adquirido por la actora, o si por el contrario, existe un hecho superado respecto a esta pretensión, II) ordenar que se elimine de la facturación el monto de la deuda en discusión que asciende a la suma de $6.278.600, III) realizar un censo de carga de electrodomésticos de la vivienda de su propiedad.7

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3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciuda danos. Del desarrollo

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3.3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciuda danos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecani smo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se cumple el requisito, ya que la acción de tutela es interpuesta directamente por la señora Delsi Isabel Hortua Nisperuza, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, derivados de presuntas irregularidades en la instalación del medidor de energía y la facturación del servicio.

la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, derivados de presuntas irregularidades en la instalación del medidor de energía y la facturación del servicio.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva , la acción se dirige contra Afinia Grupo EPM, en su calidad de empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, encargada de la instalación del medidor y de la facturación del servicio, y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su función de entidad reguladora y de control, responsable de resolver los recursos interpuestos por la accionante. Por lo que se cumple con este presupuesto.

Sobre el requisito de inmediatez, se observa que la señora Hortua Nisperuza ha realizado múltiples peticiones y reclamaciones ante las entidades accionadas que datan desde diciembre de 2023 en adelante, siendo al ultima la resuelta por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD - 20258600068715 del 14 de febrero de 2025 ; lo que se constituye en conductas reiteradas en el tiempo, frente a la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que se cumple con este requisito, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable.8

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En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, procedente únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales. Bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa 1, tampoco a los jueces competentes en la

otros medios de defensa judicial o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales. Bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa 1, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa 2, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales.

Para el asunto, el estudio de la subsidiariedad se agotará en la solución al caso concreto previo análisis de los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural y las reglas para la discusión sobre valores establecidos en las facturas de servicios públicos e instalación de medidores.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El artículo 1° de la Constitución Política de Colombia establece que el país es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. Este principio es el eje central de la estructura constitucional, lo que implica que todas las actuaciones de las autoridades deben garantizar condiciones de vida dignas para las personas, evitando situaciones de afectación injustificada de sus derechos fundamentales.

A su vez, el artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe s er observado en cualquier actuación judicial o administrativa. Dicho precepto constitucional exige que las entidades públicas y privadas respeten el principio de legalidad, el derecho a la defensa, la contradicción de pruebas y la garantía de una decisión en derecho, evitando actuaciones arbitrarias que generen afectaciones indebidas a los ciudadanos.

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

el derecho a la defensa, la contradicción de pruebas y la garantía de una decisión en derecho, evitando actuaciones arbitrarias que generen afectaciones indebidas a los ciudadanos.

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene de recho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado

1 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

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dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

En relación con estos derechos, la Corte Constitucional ha sostenido que la dignidad humana no es solo un principio abstracto, sino un criterio operativo en la administración de justicia. En la Sentencia T-881 de 20023, el alto tribunal indicó que:

“La dignidad humana no puede ser entendida como una noción meramente simbólica

no es solo un principio abstracto, sino un criterio operativo en la administración de justicia. En la Sentencia T-881 de 20023, el alto tribunal indicó que:

“La dignidad humana no puede ser entendida como una noción meramente simbólica o filosófica dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Su reconocimiento implica obligaciones concretas para el Estado y los particulares, en especial cuando sus actuaciones pueden afectar gravemente la calidad de vida de una persona.”

Asimismo, en la Sentencia C-372 de 20114, la Corte reiteró que el derecho al debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas que puedan afectar derechos fundamentales:

“El debido proceso no es exclusivo del ámbito judicial. Cualquier actuación administrativa que tenga efectos sobre los derechos de una persona debe cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, celeridad y eficacia. La omisión en la respuesta a un ciudadano sobre un derecho esencial puede configurar una vulneración grave de este derecho fundamental.”

En el presente caso, la omisión por parte de la empresa prestadora del servicio de energía y la autoridad competente en garantizar un servicio público esencial afecta significativamente los derechos fundamentales de los accionantes. La falta de garantías en el trámite administrativo y la demora injustificada en la solución de la problemática configuran una violación del principio de dignidad humana y del debido proceso, lo que justifica la intervención del juez de tutela para la protección de estos derechos.

De la carencia actual de objeto. Es un fenómeno que configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. En relación a esto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/215 que:

De la carencia actual de objeto. Es un fenómeno que configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. En relación a esto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/215 que:

“La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del

3 Sentencia T-881-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá D.C., 17 del mes de octubre de 2002 4 Sentencia C-372-11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., 12 del mes de mayo de 2011 5 Sentencia T-002-01, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., 20 del mes de enero de 202110

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hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.”

Así mismo, en el caso que compete, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el

remedios adicionales.”

Así mismo, en el caso que compete, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”

3.6. Análisis del caso concreto

De conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente, se procederá a analizar si la empresa Afinia Grupo EPM S.A. E.S.P. ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Delsi Isabel Hortua Nisperuza al debido proceso y a la dignidad humana, para lo cual se debe determinar si procede: I) la desinstalación del equipo medidor de energía colocado por Afinia Grupo EPM y que sea reemplazado por el adquirido por la actora, o si por el contrario, frente a este punto existe un hecho superado, II) ordena r que se elimine de la facturación el monto de la deuda en discusión que asciende a la suma de $6.278.600, III) realizar un censo de carga de electrodomésticos de la vivienda de su propiedad.

En primer término, frente a la procedencia de las solicitudes antes citadas, la Sala señala que la Corte Constitucional ha reiterado que tanto la vía gubernativa como la judicial son efectivas

realizar un censo de carga de electrodomésticos de la vivienda de su propiedad.

En primer término, frente a la procedencia de las solicitudes antes citadas, la Sala señala que la Corte Constitucional ha reiterado que tanto la vía gubernativa como la judicial son efectivas frente a las inconformidades de los usuarios de servicios públicos domiciliarios:

“De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política [38], tanto la vía gubernativa como la sede jud

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