TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00057-01 (24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00057-01 (24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00057-01

Demandante: Luis Alberto Mercado Mercado Demandado: CAJACOPI E.P.S y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema: Debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad

Decisión: Confirma

SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la s entidades demandadas contra el fallo de tutela calendado del diez (10) de marzo del dos mil veinticinco (2025 ), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Señala el accionante como hechos que dieron origen a la acción constitucional bajo fallo, los siguientes:

El señor Luis Alberto Mercado Mercado, vinculado laboralmente desde el 1 de diciembre de 2007ª la empresa Edificio Portal de la Castellana con una asignación salarial igual al salario mínimo legal , y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social con la EPS CAJACOPI desde el 1 de enero de 2017 y al Fondo de pensiones COLPENSIONES desde el 1 de diciembre de 2017.

salario mínimo legal , y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social con la EPS CAJACOPI desde el 1 de enero de 2017 y al Fondo de pensiones COLPENSIONES desde el 1 de diciembre de 2017.

Expone que desde el 2013 padece de artrosis y reemplazo de rodilla, lo cual ha generado varias incapacidades médicas por enfermedad común. De acuerdo con lo anterior la EPS le reconoció y pagó incapacidades hasta el 14 de noviembre de 2023, es decir hasta2

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alcanzar los 180 días de incapacidad. Luego, las incapacidades otorgadas fueron reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones hasta el 27 de octubre de 2024.

Explica que a la fecha cuenta con más de 540 días de incapacidad y le siguen generando incapacidades continuas por parte del médico tratante de la EPS , las cuales han sido legalizadas ante la EPS y el fondo de pensiones y presentadas al empleador. Sin embargo, a la fecha no me han sido reconocidas las siguientes incapacidades : EG-23001-97007 de 2/9/2024 por 26 días, EG -23001-99468 de 28/9/2024 por 30 días, EG -23001-102566 de 28/10/2024 por 30 días, EG-23001-103597 de 27/11/2024 por 30 días.

Precisó que dichas incapacidades han sido legalizadas y radicadas ante la EPS CAJACOPI sin ser reconocidas, lo cual ha causado que no pueda asistir al tratamiento médico por no contar con los recursos para el transporte pues no cuento con otros ingresos que permitan la subsistencia digna, es padre cabeza de familia y su núcleo depende de sus ingresos para

sin ser reconocidas, lo cual ha causado que no pueda asistir al tratamiento médico por no contar con los recursos para el transporte pues no cuento con otros ingresos que permitan la subsistencia digna, es padre cabeza de familia y su núcleo depende de sus ingresos para subsistir, por lo que se encuentra en riesgo su mínimo vital y se vislumbra y un perjuicio irremediable.

1.2. Pretensiones

De conformidad con lo anterior, e l accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, a la igualdad y aquellos que resulten vulnerados y amenazados de acuerdo con los hechos. Como consecuencia solicita se ordene a la EPS CAJACOPI y a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas adeudadas, así como de las futuras que se generen mientras persista su condición de salud. Asimismo, requiere que se adelante el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para definir su situación pensional.

1.3. Informe de las entidades accionadas

  • Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La entidad accionada Colpensiones solicitó la denegación de la acción de tutela, argumentando la improcedencia de las pretensiones como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y en todo caso no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales.

A la vez solicitó la desvinculación del fondo pensional por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado y en su lugar se requiera a la EPS del actor con el fin de que sea dicha3

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por pasiva , toda vez que no es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado y en su lugar se requiera a la EPS del actor con el fin de que sea dicha3

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entidad la que liquide y pague las incapacidades que existan pendientes conforme al artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022.

Como fundamento de la defensa, s ostuvo que la tutela es improcedente por no ser el mecanismo judicial idóneo para la prestación económica reclamada, y el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo ante el juez ordinario laboral, sin que se advierte un perjuicio irremediable o una afectación a los derechos fundamentales en el caso concreto.

Explicó que revisado el expediente administrativo se evidencia que la entidad CAJACOP EPS aportó con radicado 2023_14699939 del 01/09/2023 Concepto De Rehabilitación (CRE) con pronóstico de rehabilitación FAVORABLE para la patología otras gonartrosis secundarias – esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado de la rodilla, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico favorable.

Indicó además que el caso del señor Mercado Mercado fue escalado con la Dirección de Medicina Laboral la cual informó por medio de oficio del 27 de febrero de 2025 que la incapacidad inició el 20/4/2023, el día 180 corresponde a la fecha 31/10/2023 y el día 540 de incapacidad se alcanzó el 25/10/2024. De lo anterior, Colpensiones reconoció como

incapacidad inició el 20/4/2023, el día 180 corresponde a la fecha 31/10/2023 y el día 540 de incapacidad se alcanzó el 25/10/2024. De lo anterior, Colpensiones reconoció como subsidio económico un total por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($12.406.666) por concepto de 289 días de incapacidad médica temporal del periodo desde el 7/12/2023 hasta el 25/10/2024; y son improcedentes por parte del fondo pensional, las incapacidades concedidas con posterioridad al día 540.

Precisó que esta información fue comunicada al accionante a través de respuesta identificada con el consecutivo 2024_26987403 del 24 de diciembre de 2024 donde se le manifestó que el periodo de incapacidad superior al día 540 esta a cargo de la EPS según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Así también, que mediante OFICIO DML - I No 04159 de 27 de febrero de 2025 se le informó al demandante sobre el reconocimiento y pago de auxilio de incapacidad pendiente por el periodo del 1/10/2024 hasta el 25/10/2024 por 25 días por valor de $1.083.333 los cuales, se pagarán y consignarán a través de la cuenta de AHORROS número 3080061532370011 del banco BANCAMIA, cuyo titular es el señor(a) LUIS ALBERTO MERCADO MERCADO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión del presente oficio.

En consecuencia, respecto de la solicitud realizada el día 28 de noviembre de 2024

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión del presente oficio.

En consecuencia, respecto de la solicitud realizada el día 28 de noviembre de 2024 mediante radicado No. 2024_25262818, indicó que las incapacidades con fecha de inicio del 28/10/2024 al 26/11/2024 fueron rechazadas por ser posteriores al día 540 y estar a4

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cargo de la EPS por imperio del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Recalcó que Colpensiones ha cumplido con las obligaciones impuestas legalmente a su cargo, esto es el reconocimiento y pago de las incapacidades hasta el día 540.

Por último, sobre la calificación de la perdida de capacidad laboral explicó que Colpensiones calificó al actor mediante Dictamen DML: 6007155 del 17/02/2025, mediante la cual se determinó un 28.84% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y con fecha de estructuración del 28/12/2024, este dictamen fue debidamente notificado y se presentó oportunamente manifestación de inconformidad el día 18/02/2025 a través del radicado interno No. 2025_2609167, en ese orden, la Administradora se encuentra realizando todas las gestiones tendientes al pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siendo el presente caso priorizado y así, sea incluido en la próxima solicitud de pago, de igual manera se procederá a remitir el exp ediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que la Junta Regional dirima la inconformidad presentada en primera instancia.

• CAJACOPI E.P.S

La entidad promotora de salud CAJACOPI solicitó negar por improcedente la acción de

Calificación de Invalidez, con el fin de que la Junta Regional dirima la inconformidad presentada en primera instancia.

• CAJACOPI E.P.S

La entidad promotora de salud CAJACOPI solicitó negar por improcedente la acción de tutela, señalando que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Argumentó la EPS que el actor es un cotizante dependiente vinculado al régimen contributivo por el aportante EDIFICIO PORTAL DE LA CASTELLANA TORRE 2 NIT 812005282 - Fecha inicio: 1/01/2017 fecha final: vigente. En ese orden precisó que el pago de incapaci dades corresponde, en primer lugar, al empleador, quien debe realizar el desembolso directamente al trabajador con la misma periodicidad de su nómina y luego solicitar el reembolso ante la EPS sin que en ningún caso se puede trasladar al afiliado el trámite para la obtención del reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo indicado en el artículo 193 de CST, el articulo 121 y siguientes del Decreto 019 de 2012, la Circular Externa 011 de 1995 de la Superintendencia de Salud.

Asimismo, explicó que el afiliado proviene de incapacidades prolongadas que superan los 540 días. Por lo cual la EPS se encuentra efectuado la validación pertinente y en referencia a la incapacidad EG-23001102566 la misma solo le procede a la EPS reconocer 10 días, atendiendo a que como lo establece Ley 962 de 2005, las incapacidades comprendidas entre el día 181 al 540 le corresponde el reconocimiento económico al Fondo de Pensiones.

Por lo anterior, alega que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.5

entre el día 181 al 540 le corresponde el reconocimiento económico al Fondo de Pensiones.

Por lo anterior, alega que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.5

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Adicionalmente, señalo que debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos legales para realizar el pago de las incapacidades solicitadas, los cuales si no se reúnen no procede el reconocimiento de la prestación económica reclamada.

1.4. Sentencia Impugnada

Mediante proveído del día diez (10) de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Luis Alberto Mercado Mercado, al establecerse su condición de debilidad manifiesta y evidenciarse la omisión injustificada de las entidades accionadas en el pago oportuno de las incapacidades médicas a las que tiene derecho.

De inicio el Juez de primera instancia encontró procedente la acción de tutela toda vez que el actor asegura el trabajador un ingreso económico durante el periodo de convalecencia, con el fin que pueda recuperarse conforme las prescripciones médicas, por ello, resulta relevante ante la notoria debilidad manifiesta que se configura por la condición del trabajador, la protección de sus derechos al mínimo vital y garantía de las condiciones mínima de vida digna, lo que convierte al afectado en su sujeto de protección constitucional.

Asimismo, el A quo encontró acreditado que tanto CAJACOPI EPS como COLPENSIONES omitieron el pago de varias incapacidades correspondientes al segundo semestre del año 2024, pese a que fueron radicadas y tramitadas conforme a la normativa vigente. El juez

Asimismo, el A quo encontró acreditado que tanto CAJACOPI EPS como COLPENSIONES omitieron el pago de varias incapacidades correspondientes al segundo semestre del año 2024, pese a que fueron radicadas y tramitadas conforme a la normativa vigente. El juez precisó que, si bien existe un régimen de distribución de responsabilidades entre las entidades, siendo CAJACOPI EPS responsable de los días 1 al 180 y desde el día 541 en adelante, y Colpensiones entre los días 181 al 540, en el caso concreto ninguna demostró haber cumplido con su obligación legal, generando una afectación directa al mínimo vital del accionante. Adicionalmente, concluyó que las incapacidades presentadas debían considerarse prorrogadas, al no existir interrupciones superiores a treinta días entre una y otra, y al compartir un mismo origen, lo que mantenía vigente la obligación de cobertura por parte del sistema.

Respecto a la pretensión sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral, esta fue denegada, al constatarse que Colpensiones ya había emitido un dictamen con un porcentaje de pérdida del 28.84 %, y que el accionante había presentado inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que se encontraba en curso, sin evidenciarse vulneración actual de derechos fundamentales.

Como consecuencia, el juez ordenó a CAJACOPI EPS reconocer y pagar, en un término no superior a cinco días, las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 28 de octubre y el 26 de diciembre de 2024. De igual forma, ordenó a6

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COLPENSIONES cancelar, en igual plazo, las incapacidades comprendidas entre el 2 de

entre el 28 de octubre y el 26 de diciembre de 2024. De igual forma, ordenó a6

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COLPENSIONES cancelar, en igual plazo, las incapacidades comprendidas entre el 2 de septiembre y el 26 de noviembre del mismo año. A ambas entidades se les instó a abstenerse de imponer barreras administrativas que generen dilaciones injustificadas, y se dispuso que, en caso de haberse realizado pagos parciales, estos sean descontados de la liquidación final, así:

“RESUELVE

Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital de Luis Alberto Mercado Mercado.

Segundo: Ordenar a Cajacopi E.P.S., para que en un término no mayor a cinco (5) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se sirva adelantar, si aún no lo hubiera hecho, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, las actividades y diligencias necesarias para reconocer y pagar a Luis Alberto Mercado Mercado las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos:

En ese sentido, se insta a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas al accionante en el trámite que adelante para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen médico.

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en un término no mayor a cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva reconocer y pagar a Luis Alberto Mercado Mercado las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos

sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva reconocer y pagar a Luis Alberto Mercado Mercado las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos

En ese sentido, se insta a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas al accionante en el trámite que adelante para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen médico.7

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Cuarto: Ordenar que de la respectiva liquidación se descuenten todos los conceptos que hayan sido pagados.

Quinto: Negar las demás peticiones de la tutela, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”

1.5. Impugnación

  • Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Manifestó Colpensiones que la vulneración de los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO MERCADO MERCADO se encuentra superada, que la entidad ha cumplido con las obligaciones impuestas legalmente a su cargo, esto es el reconocimiento y pago de las incapacidades hasta el día 540, por lo que, le indicamos que la obligación de reconocer los subsidios de incapacidad posteriores al día 540 por imperio del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, se encuentran a cargo de las Entidades Promotoras de Salud – EPS.

Precisó que de acuerdo a las incapacidades emitidas al accionante el fondo pensional ha reconocido las incapacidades que le corresponden desde el 31/10/2023 hasta el 25/10/2024 del día 180 al día 540, y no es posible que esta administradora entre a respond er por incapacidades posteriores al 25 de octubre de 2025 ya que han superado el día 540,

del día 180 al día 540, y no es posible que esta administradora entre a respond er por incapacidades posteriores al 25 de octubre de 2025 ya que han superado el día 540, contrarío a lo indicado en la parte resolutiva del fallo de tutela que le ordenó a COLPENSIONES el pago de incapacidades hasta el 26 de noviembre de 2024 en el ordinal tercero de la parte resolutiva.

Reitera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por estar encaminada al pago de incapacidades lo cual es una discusión propia del juez ordinario laboral, además alegó que actualmente no existe una vulneración de derechos fundamentales atribuible a COLPENSIONES, y que se configura un hecho superado en el asunto.

De acuerdo con lo indicado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar la desvinculación de Colpensiones del asunto, declarar el cumplimiento de la tutela y ordenar el cierre de tramite incidental si existiere.

• CAJACOPI E.P.S

CAJACOPI EPS argumentó que el Juez de primera instancia omitió integrar el litisconsorcio necesario, al no haber vinculado al empleador del accionante, al Ministerio de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud8

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(ADRES), toda vez que estas entidades tienen participación directa en el proceso de reconocimiento y reembolso de incapacidades, y su ausencia afecta el derecho de defensa y la correcta administración de justicia, ya que no se ha considerado a todas las entidades que podrían tener incidencia directa en la resolución de la controversia.

Al respecto reiteró que, conforme a la normatividad vigente, es el empleador quien debe

y la correcta administración de justicia, ya que no se ha considerado a todas las entidades que podrían tener incidencia directa en la resolución de la controversia.

Al respecto reiteró que, conforme a la normatividad vigente, es el empleador quien debe pagar directamente al trabajador las incapacidades y luego solicitar el reembolso a la EPS.

Adicionalmente, recordó que las incapacidades reclamadas por el accionante superan los 540 días, por lo que la competencia para el pago de las mismas corresponde nuevamente a la EPS solo con el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin en lo que se resalta el pago oportuno de aportes.

Con base en lo indicado, CAJACOPI EPS solicita la revocatoria total del fallo, la declaración de improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y la vinculación de las entidades antes mencionadas como terceros con interés directo en la controversia.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión

Mediante auto del 3 de abril de 2025 se admitió la impugnación presentada por las entidades accionadas contra la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2025.

Estando el asunto en trámite de segunda instancia las accionadas allegaron memoriales del siguiente tenor:

• COLPENSIONES

El fondo de pensiones aportó informe de cumplimiento del fallo de tutela sin perjuicio de la impugnación presentada oportunamente, mediante el cual manifestó que la Administradora, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como s ubsidio económico un total por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

impugnación presentada oportunamente, mediante el cual manifestó que la Administradora, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como s ubsidio económico un total por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE., ($3.293.334), por concepto de 112 días de incapacidad médica temporal, así:9

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Indicó que lo anterior, se informó al ciudadano mediante comunicación de 14 de marzo de 2025 con radicado No. 2025_5005391 - 2025_4770999, la cual fue notificada mediante envío al correo electrónico del actor y adjunta soporte del oficio y su remisión por mensajería electrónica certificada.

En todo caso insiste en los argumentos legales que originaron la impugnación y, por ende, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia.

• CAJACOPI EPS

Por su parte, la EPS presentó informe de cumplimiento de fallo de tutela en el cual indicó que realizó las actuaciones pertinentes para garantizar el aseguramiento en salud de LUIS ALBERTO MERCADO MERCADO, en ese orden las incapacidades EG-23001-102565 del 28/10/2024 al 26/11/ 2024, EG-23001-103597 del 27/11/2024 al 26/12/2024 y además la EG-23001-105470 por el periodo subsiguiente del 27/12/2024 al 25/01/2025, fueron debidamente pagadas el día 08/04/2025 a la cuenta del aportante y anexó soporte de pago a través del banco Davivienda.

Adicionalmente aportó certificación del reconocimiento y pago de las prestaciones

debidamente pagadas el día 08/04/2025 a la cuenta del aportante y anexó soporte de pago a través del banco Davivienda.

Adicionalmente aportó certificación del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas para el rango 01/08/2017 a 10/04/2025 suscrita por el Coordinador Nacional de Operaciones en la que se relacionan las incapacidades concedidas al señor Mercado Mercado y se registran reconocidas y pagadas las incapacidades hasta el 25/1/2025, liquidada y en proceso de desembolso las incapacidades del 26/1/2025 al 24/2/2025 y del 25/2/2025 al 26/3/2025; y en validación la última incapacidad correspondiente al periodo del 27/3/2025 al 25/4/2025.

Reiteró que CAJACOPI EPS en ningún momento le ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor y sus actuaciones han sido ajustadas a derecho, en ese orden solicitó el archivo definitivo del proceso.10

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III. CONSIDERACIONES 3.1. De la Competencia de la Sala de Decisión

Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tri bunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas CAJACOPI E.P.S. y COLPENSIONES han incurrido en la vulneración los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna del señor Luis Alberto Mercado

Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas CAJACOPI E.P.S. y COLPENSIONES han incurrido en la vulneración los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna del señor Luis Alberto Mercado Mercado, en el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas, a la vez se deberá determinarse si se configura el hecho superado alegado por las accionadas. Previo a lo anterior la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela instaurada.

3.3. Generalidades de la Acción de Tutela.

La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la acción de tutela y pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por

aplicables al caso concreto.

Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.11

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En ese orden, respecto a la legitimación en la causa por activa, se establece que el señor Luis Alberto Mercado Mercado, quien presenta una condición de salud derivada de una artrosis severa con remplazo de rodilla, se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en el régimen contributivo a la EPS CAJACOPI y al fondo de pensiones COLPENSIONES, entidades frente a las cuales ha tramitado el reconocimiento de incapacidades médicas continuas que alega adeudadas. Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional convoca a las entidades de salud y pensión a las que se encuentra vinculado y a las que le solicitó el pago de la prestación económica reclamada.

Respecto al requisito de inmediatez, esta judicatura observa que las incapacidades que se alegan no pagadas corresponden a periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2024, y la acción de tutela fue presentada en febrero de 2025, por lo que el término entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción es razonable, especialment e si se considera que el accionante argumenta la vulneración de derechos fundamentales como

la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción es razonable, especialment e si se considera que el accionante argumenta la vulneración de derechos fundamentales como los son el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, argumentando que la inexistencia de ingreso alguno y su estado de incapacidad continuo.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional1 las ha definido como las:

[…] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el

trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna.

1 Corte Constitucional. Sentencia T004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.12

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En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional2 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación:

  1. El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto

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