TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00223-01 (02-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23-001-33-33-009-2025-00223-01 (02-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (02) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00223-01

Accionante: Oscar Eduardo Pérez Salgado

Accionado: Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 14

Policía Nacional – Montería e Inspección delegada Región 6 de Juzgamiento Policía Nacional – Medellín Tema: Tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso Decisión: Confirma decisión de primera instancia

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, señor Oscar Eduardo Pérez Salgado, contra el fallo de tutela de fecha 22 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.

I. Antecedentes1

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos Se expresa que el accionante es patrullero de la Policía Nacional con más de 12 años de servicio, cuenta con 5 condecoraciones y 38 felicitaciones . E n la actualidad cursaba el ascenso al grado inmediato superior (subintendente) en la escuela Gonzalo Jiménez de Quesada (ESJIM). Expone que el 6 de junio de 2024, la Auxiliar de Policía Estefanía Seña Miranda (en adelante auxiliar) interpuso una queja en su contra por presunto acoso sexual

Quesada (ESJIM). Expone que el 6 de junio de 2024, la Auxiliar de Policía Estefanía Seña Miranda (en adelante auxiliar) interpuso una queja en su contra por presunto acoso sexual ocurrido el 4 de junio de 2024, durante un turno de vigilancia en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, en la queja se describen actos de índole sexual por parte del patrullero Pérez Salgado.

En razón a la queja , la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 22 de la Policía Nacional de Colombia – Montería, abrió indagación previa bajo el radicado EEDECOR-2024-173, precisando que el señor Intendente Jefe , señor Humberto Ramón Solano Alarcón, rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima suministr ó información para que obrara dentro del proceso disciplinario, de la cual se puede concluir que el patrullero sí estuvo en t urno con la auxiliar , pero también estuvo presente otro auxiliar, el señor José Altamiranda, quien puede dar testimonio de los hechos que ocurrieron el día 4 de junio de 2024.

Dentro de la investigación que se adelantó contra el accionante obran diferente s declaraciones, dentro de las cuales se encuentra la de la auxiliar quien según el actor dio diferentes versiones, lo que conllevó a que se presentar an inconsistencias sobre los hechos, pues la señora Estefanía Seña no logró probar que hubo o no violencia física, así mismo, la declaración del señor José Altamiranda quien fue testigo presencial , pues también se encontraba prestado el turno el mismo día de los hechos, este testigo niega la

mismo, la declaración del señor José Altamiranda quien fue testigo presencial , pues también se encontraba prestado el turno el mismo día de los hechos, este testigo niega la ocurrencia de los hechos y además señaló que él nunca se separó del accionante y de la

1 Los antecedentes del presente trámite de tutela fueron realizados con apoyo de la herramienta Microsoft Copilot, accesible a través de la licencia Microsoft 365 Copilot, dispuesta por la Rama Judicial.Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 2

auxiliar, la tercera declaración es la de la auxiliar Luisa Sibaja, frent e a esta el accionante indicó que existe discrepancia con los hechos que narró la auxiliar Estefanía Seña.

En primer término , el actor considera vulnerado su derecho al debido proceso en primer lugar porque fue aportado por parte del Patrullero Yeiner David Gaona Díaz – sustanciador del proceso disciplinario CODIN DECOR INS. 22 – al expediente una comunicación No. GS-2024-037395-MEMOT del 11 de junio de 2024 suscrita por el Mayor Ronald Yesid Duarte Amaya en calidad de Jefe Prevención y Educación Ciudadana MEMOT, sin que dicha prueba documental hubiere sido decretada, lo que constituye una irregularidad procesal violatoria pues la prueba en mención no fue recaudada en debida forma . Alegó que los procesos disciplinarios no son una rueda suelta que se adelantan al libre arbitrio del operador disciplinario, puesto que deben estar sujetas a las reglas y principios.

En segundo lugar, señaló que mediante auto de fecha 16 de junio de 2024 la Oficina de

operador disciplinario, puesto que deben estar sujetas a las reglas y principios.

En segundo lugar, señaló que mediante auto de fecha 16 de junio de 2024 la Oficina de Control Disciplinario de Instrucción No. 22 de la Policía Naci onal ordenó que se iniciara formalmente la investigación disciplinaria, el accionante alegó que dentro del dicho auto fue ordenado que se oficiara al área de Sanidad del Departamento de Policía Nacional para que informará si la víctima había sido atendida por una psicóloga y que además aportará la historia clínica si fuere el caso, frente a esto indicó que la entidad no contaba con la autorización de la víctima o de una autoridad judicial para solicitar la historia clínica, lo que conllevó a que se vulnerara el derecho fundamental de intimidad, así mismo, consideró que dicha prueba no permite determinar más allá de toda duda razonable que los hechos narrados por la querellante hayan ocurrido.

En tercer lugar, advierte que obra en el expediente disciplinario una declaración rendida por la Psicóloga Mariángel Pacheco Morales, la cual para el actor fue decretada y recepcionada de forma arbitraria por el operador disciplinario, además alegó que la declarante expu so asuntos del historial clínico de la auxiliar sin qu e est a diera su consentimiento. Otro argumento expuesto por el actor presente a la vulneración de su derecho al debido proceso es que su defensa técnica fue deficiente, dado que no presentó alegatos ni apeló decisión que fueron claves para el proceso.

Luego, el día 28 de marzo de 2025 se profirió fallo de primera instancia donde se declaró responsable al accionante y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el

que fueron claves para el proceso.

Luego, el día 28 de marzo de 2025 se profirió fallo de primera instancia donde se declaró responsable al accionante y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 días, el acci onante expreso que el fallo se basó en pruebas obtenidas ilegalmente y en testimonios de referencia, ignorando el testimonio del único testigo presencial, la decisión fue apelada por el actor y el día 23 de mayo de 2025 la Inspección Delegada Región 6 de J uzgamiento Segunda Instancia – Medellín confirmó el fallo de primera instancia, frente a esto el accionante indicó que la decisión se apoyó de la historia clínica y la declaración de la psicóloga la cual fue recaudada con violación a la reserva legal.

Finalmente, el actor indicó que e stá casado, tiene dos hijos menores y una madre de la tercera edad que depende económicamente de él.

1.2. Peticiones.

La parte accionante, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las entidades accionadas, en virtud de ello, se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 28 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, así mismo, la nulidad del fallo de segunda instancia del 23 de mayo de 2025 el cual confirmó el fallo de primera instancia, pues estas decisiones se encuentran soportadas en pruebas que fueron obtenidas ilegalmente y violando el debido proceso del actor, es por ello que pide que se le ordene a la entidad corregir las

del 23 de mayo de 2025 el cual confirmó el fallo de primera instancia, pues estas decisiones se encuentran soportadas en pruebas que fueron obtenidas ilegalmente y violando el debido proceso del actor, es por ello que pide que se le ordene a la entidad corregir las irregularidades que se indicaron. En ese sentido, pude que se ordene el archivo definitivo de la investigación disciplinaria No. EE-DECOR-2024-173.Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 3

1.3. Informe rendido por la entidad accionada.

Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 14 de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería

La entidad se pronunció frente a cada uno de los hechos de la acción de tutela, así mismo, manifestó que dentro del proceso disciplinario EE-DECOR-2024-173 se le garantizaron sus derechos fundamentales, pues el trámite que se impartió en cada una de las actuaciones que se adelan taron contra el actor se hicieron bajo el respeto del artículo 29 de la Constitución Política, finalmente, señaló que se debe declarar la improcedencia de la acción toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el actor no puede desconocer estos medios judiciales.

1.5 Sentencia de primera instancia Mediante fallo de fecha 22 de julio de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería declaró la improcedencia de la acción, al considerar que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En

de Montería declaró la improcedencia de la acción, al considerar que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, el A quo indicó que de conformidad con los argumentos expuestos por el accionante se logró determinar que la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso se fundamenta en la indebida valoración probatoria de las declaraciones rendidas por la querellante y los terceros, así mismo, objeta la valoración de ciertas pruebas, que a juicio del accionante no debieron ser tenidas en cuenta.

En ese sentido, para el juez de primera instancia los cuestionamientos realizados por el actor son meramente legales que giran en torno a las normas aplicables al trámite disciplinario, así como las oportunidades probatorias y la valoración de las pruebas, a pesar de ello, el juez indicó que no se observa que las entidades accionadas le hayan negado al actor la oportunidad procesal de controvertir las pruebas practicadas o incorporadas, conforme a ello, en la providencia se explicó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir lo decidido en sede ordinaria por el competente, pues lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue objeto de decisión por los jueces naturales, además indicó que al momento de presentar el recurso de apelación se ventilaron las posibles irregularidades presentadas y las mismas fueron analizadas y controvertidas por el superior funcional.

Por otra parte, el juez descartó que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso por falta de defensa técnica, pues se comprobó que el accionante estuvo representado por un abogado durante el proceso disciplinario y que t uvo la oportunidad de ejercer su defensa,

falta de defensa técnica, pues se comprobó que el accionante estuvo representado por un abogado durante el proceso disciplinario y que t uvo la oportunidad de ejercer su defensa, presentar pruebas y alegatos, si bien para el actor hubo omisiones por parte del defensor, estas no pueden ser atribuidas a la entidad accionada.

Finalmente, el juez analizó la pretensión subsidiaria del accionante, quien solicitó la suspensión de los fallos disciplinarios para evitar un perjuicio irremediable, frente a esto el despacho concluyó que no se acreditó la existencia de dicho perjuicio, pues la pérdida del empleo, por sí sola, no constituye una vulneración al mínimo vital, y el accionante no aportó pruebas que demostraran una afectación grave, c ierta e inminente a sus condiciones de vida o las de su familia. En consecuencia, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse acreditado los requisitos de subsidiariedad, inmediatez ni perjuicio irremediable.

1.6 Impugnación

Parte Accionante. El accionante, Óscar Eduardo Pérez Salgado, impugnó el fallo de tutela del 22 de julio de 2025 alegando que el juez de primera instancia incurrió en una errónea interpretación de los requisitos de procedenci a de la acción de tutela. Señaló que el fallo desconoce la jurisprudencia constitucional que admite la tutela contra actos administrativos sancionatorios cuando se presentan violaciones manifiestas a derechos fundamentales, como el debido proceso. En su caso, afirma que el expediente disciplinario EE -DECOR-Asunto: Impugnación Tutela

sancionatorios cuando se presentan violaciones manifiestas a derechos fundamentales, como el debido proceso. En su caso, afirma que el expediente disciplinario EE -DECOR-Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 4

2024-173 está plagado de irregularidades en la recolección y valoración de pruebas, así como de una defensa técnica deficiente, lo que justifica la intervención constitucional.

Uno de los ejes centrales de la impugnación es la crítica a la aplicación del requisito de relevancia constitucional. El accionante sostiene que el juez redujo el caso a una discusión legal, ignorando que las sanciones disciplinarias como la de stitución e inhabilidad por 10 años afectan derechos fundamentales como el trab ajo, el mínimo vital y el buen nombre . Además, argumenta que las irregularidades probatorias y la falt a de defensa técnica configuran defectos fácticos y procedimentales absolutos, reconocidos por la Corte Constitucional como causales que habilitan la tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, el impugnante señala que el juez se limitó a mencionar la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin analizar su idoneidad y eficacia en el caso concreto. Argumenta que este medio ordinario no ofrece una protección inmediata frente a la gravedad de la sanción impuesta, y que la tutela debe proceder cuando el mecanismo judicial alternativo no es suficientemente ágil ni integral para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto al perjuicio irremediable, el accionante expone que la pérdida de su empleo y la

proceder cuando el mecanismo judicial alternativo no es suficientemente ágil ni integral para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto al perjuicio irremediable, el accionante expone que la pérdida de su empleo y la inhabilidad por diez años afectan directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, conformado por su esposa, dos hijos menores de edad (4 años y 9 meses) y su madre de la tercera edad, con la impugnación el actor aporta pruebas documentales que evidencian su dependencia económica del salario como patrullero de la Policía Nacional. Sostiene que el daño no es solo económico, sino también reputacional y existencial, afectando su dignidad humana y proyecto de vida, lo que exige una intervención urgente del juez constitucional.

Finalmente, el impugnante refuta la afirmación del juez sobre la defensa técnica, alega que la sola presencia de un abogado no garantiza una defensa efectiva, y que en su caso hubo una actuación deficiente que l o dejó en estado de indefensión, como f undamento c ita jurisprudencia que establece que la defensa técnica debe ser activa, estratégica y materialmente eficaz, y que su ausencia puede ser objeto de control constitucional. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en consecuencia, que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios que sancionaron al actor a la destitución e inhabilidad por 10 años, de manera subsidiaria y como mecanismo transitorio solicita que en caso de existir otro medio de defensa se ordene la suspensión

a la destitución e inhabilidad por 10 años, de manera subsidiaria y como mecanismo transitorio solicita que en caso de existir otro medio de defensa se ordene la suspensión inmediata y temporal de los fallos disciplinarios hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo.

II. Trámite de segunda instancia

2.1 Admisión2 Mediante auto de fecha 1 de agosto del 2025 se admiti ó la presente impugnaci ón ordenándose la notificación a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

2 Expediente digital – C02SegundaInstancia – 07AutoAdmiteImpugnación.pdfAsunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 5

Si la acción de tutela resulta procedente para controvertir los actos administrativos de carácter disciplinarios emitido por las entidades accionadas de fecha 28 de marzo y 23 de mayo de 2025 “por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó al actor por el término de 10 años”, al considerar que los mismos vulneran el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Eduardo Pérez Salgado.

mayo de 2025 “por medio de los cuales se destituyó e inhabilitó al actor por el término de 10 años”, al considerar que los mismos vulneran el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Eduardo Pérez Salgado.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Procedencia general de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados, iii) De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinarios y iv) Caso concreto.

  1. Procedencia general de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.

  1. De los derechos invocados como vulnerados
  • Derecho al debido proceso.

por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.

  1. De los derechos invocados como vulnerados
  • Derecho al debido proceso.

Con relación al debido proceso, este se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y l os particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares. En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas.

Se debe indicar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas garantías que hacen parte del debido proceso administrativo:

“50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a l a administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”[28].

51. Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido

administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”[28].

51. Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur ídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; ( vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso[29].Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 6

(...)

53. Las características de este derecho se concretan en un conjunto de reglas [33]. La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[34].

54. La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es

54. La segunda consiste en que ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad” [35], ya que no solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico[36].

55. La tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo [37].

57. En cuanto a la obligación de adelan tar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, la Corte ha señalado que no cualquier irregularidad en el trámite constituye una vulneración al debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneración al debido proceso debe tener la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto [38], o debe resultar en una privación o limitación del derecho de defensa[39].

58. Por tanto, las autoridades administrativas deben garantizar en virtud del derecho al debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo”. 3

debido proceso principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo”. 3 Así mismo, en la jurisprudencia antes citada dicha corporación ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en li bertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, median te estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.

Se puede concluir , que el debido proceso administrativo consiste en que todas las actuaciones que se ejerzan dentro del trámite deben ir acorde con e l procedimiento establecido por la ley, con el fin de que se eviten actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho4.

  • Derecho a la defensa Respecto al derecho de defensa la Corte Constitucional ha precisado que “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los
  • Derecho a la defensa Respecto al derecho de defensa la Corte Constitucional ha precisado que “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”5

3 T-105 del 2023 4 T-279 de 2023 5 Corte Constitucional T-544 del 2015Asunto: Impugnación Tutela Expediente No. 23-001-33-33-009-2025-000223-01. 7

  1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinarios.

En diversas decisiones la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se diri ja contra actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y solo de manera excepcional resulta ser procedente. Sobre este aspecto se hace citación de la sentencia T-055 de 2025, en la cual la Corte hizo un estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos sancionatorios.

“Ha sido reiterada la jurisprudencia relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así, es claro que este mecanismo constitucional no fue consagrado “ para provocar la

“Ha sido reiterada la jurisprudencia relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así, es claro que este mecanismo constitucional no fue consagrado “ para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”.

En ese contexto, la Corte ha sostenido que la tutela no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador”. Por lo tanto, se debe declarar su improcedencia cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental. Sin embargo, a pesar de existir estos medios judiciales, esta acción constitucional puede proceder de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) Ahora bien, en los eventos en los que se cuestiona la validez de los efectos de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, la Corporación sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para a delantar su control judicial. En sentencia T-514 de 2003, la Corte reiteró que la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administ rativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)

(…)

como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administ rativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)

(…)

En estos casos, la Corte ha sido enfática al afirmar que “con la expedición de actos administrativos que acarrean una sanción disciplinaria no puede predicarse a priori la existencia de un perj uicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional

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