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TA COR - Sentencia 23001-23-33-000-2024-00222-00 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-23-33-000-2024-00222-00 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIÓN POPULAR Radicación: 23001233300020240022200

Accionante: Néstor Javier Serpa Pérez

Accionado: Nación/Ministerio de Educación Nacional

Vinculado: Institución Educativa el Hato de San Carlos Córdoba

Se resuelve en primera instancia la acción popular de la referencia en la cual se negará el amparo solicitado1.

ANTECEDENTES

  • Síntesis de la demanda

El señor NÉSTOR JAVIER SERPA PÉREZ, docente de la Institución Educativa El Hato, municipio de San Carlos, Córdoba, interpuso acción popular contra el Ministerio de Educación Nacional, invocando la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural (art. 4, lit. f, Ley 472 de 1998) y otros mandatos de fomento cultural (art. 71 CP; Ley 397 de 1997; Ley 2184 de 2022; Ley 2070 de 2009; y el Decreto 458 de 2024 en cuanto a los propósitos del Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz (Sinefac).

Señaló que desde 2018 lidera el proyecto transversal audiovisual “INEHATOTV EL MAGAZÍN” con estudiantes de primaria y bachillerato, iniciativa que difunde manifestaciones culturales locales en redes sociales. Afirma haber gestionado sin éxito

Señaló que desde 2018 lidera el proyecto transversal audiovisual “INEHATOTV EL MAGAZÍN” con estudiantes de primaria y bachillerato, iniciativa que difunde manifestaciones culturales locales en redes sociales. Afirma haber gestionado sin éxito apoyos materiales a nte distintas entidades (Presidencia, Min Cultura , MinTIC y MEN), obteniendo como respuesta traslados por competencia y orientación a convocatorias, sin dotación efectiva.

Pretensiones: (i) amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural y (ii) ordenar a la entidad competente la dotación mínima para el proyecto –específicamente una cámara SONY FX3, adaptador XLR -K3M, tarjeta CFexpress Tipo A y lente FE 24 -70 mm F2.8 GM II– o, en su defecto, alguna ayuda material y/o la divulgación oficial del proyecto en canales institucionales. Allegó como pruebas : copias de sus derechos de petición, respuestas de entidades y certificaciones de participación en eventos. • Contestación de la demanda

La Nación /Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones. Aduce falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de

1 La presente providencia se redactó con la ayuda del programa Copilot de IA, bajo la supervisión y revisión del magistrado ponente.CO-SC5780-99 Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción Popular Rad: 23001233300020240022200

Sentencia de primera instancia

competencia material, debido a la descentralización del servicio educativo (Ley 715 de 2001) que asigna a las entidades territoriales certificadas (departamentos y municipios) la

Sentencia de primera instancia

competencia material, debido a la descentralización del servicio educativo (Ley 715 de 2001) que asigna a las entidades territoriales certificadas (departamentos y municipios) la organización, administración y dotación del servicio educativo. Sostiene que el MEN formula la política, regula y distribuye recursos del SGP, pero no está llamado a suministrar equipos de video o a ejecutar directamente proyectos culturales escolares; en consecuencia, afirma que cualquier apoyo debe ser gestionado ante la Secretaría de Educación de Córdoba. En subsidio, solicita declarar improcedente la acción y/o reconocer las excepciones propuestas.

  • Alegatos de conclusión

El actor reitera la finalidad cultural y pedagógica del proyecto “INEHATOTV EL MAGAZÍN”, su impacto en la comunidad y la falta de apoyo efectivo pese a múltiples trámites. Solicita, al menos, la dotación de la cámara y/o la divulgación del proyecto por parte del MEN como estímulo a las manifestaciones culturales en el contexto escolar. Cita normas constitucionales y legales que prevén incentivos y apoyos a la cultura y a la formación artística y creativa.

  • Audiencia de pacto de cumplimiento

La audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se celebró el 29 de mayo de 2024 . El accionante expuso que desde hacía siete años adelantaba un proyecto audiovisual educativo con niños de primaria y requería apoyo para la adquisición de equipos de grabación necesarios para continuar dicho proceso formativo.

La apoderada del Ministerio manifestó que el Comité de Conciliación había decidido no conciliar, por considerar inexistente la legitimación en la causa por parte de la entidad.

la adquisición de equipos de grabación necesarios para continuar dicho proceso formativo.

La apoderada del Ministerio manifestó que el Comité de Conciliación había decidido no conciliar, por considerar inexistente la legitimación en la causa por parte de la entidad.

El Ministerio Público, por su parte, sostuvo que no existían bases para un pacto de cumplimiento y solicitó la vinculación de otras entidades potencialmente responsables, específicamente la Secretaría de Educación Departamental del Córdoba y el Ministerio de Cultura, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998.

El magistrado declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, en aplicación del literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Respecto de la solicitud de vinculación de nuevas entidades, consideró que no había lugar a ello, toda vez que la acción se dirigía contra una omisión concreta atribuida al Ministerio de Educación . El delegado del Ministerio Público interpuso recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de vincular a otras entidades si el Ministerio no tenía competencia para suministrar la dotación solicitada. Oídas las partes, el despacho confirmó la negativa de vinculación , al considerar que el estudio del fondo permitiría determinar si el Ministerio era o no competente y si había o no vulneración de derechos colectivos. En consecuencia, no repuso la decisión y dispuso continuar el trámite procesal en contra del Ministerio de Educación Nacional.

El despacho decidió prescindir del período probatorio , al tratarse de un asunto de puro derecho, e incorporó los documentos aportados con la demanda y su contestación. SeCO-SC5780-99 Página 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

derecho, e incorporó los documentos aportados con la demanda y su contestación. SeCO-SC5780-99 Página 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción Popular Rad: 23001233300020240022200

Sentencia de primera instancia

concedió traslado a las partes para alegar de conclusión por cinco (5) días , conforme al artículo 33 de la Ley 472 de 1998.

Finalmente, el magistrado reconoció y elogió la labor del accionante en su proyecto audiovisual comunitario, e instó al Ministerio de Educación a actuar con empatía frente a necesidades de las comunidades rurales. Concluida la intervención de las partes, la audiencia finalizó a las 10:25 a.m.

  • Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público, a través del Procurador Judicial II Ronald Castellar Arrieta, rindió concepto de fondo en el que concluyó que no se encuentra demostrada la vulneración ni la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la acción popular. En su análisis, el Procurador indicó que, aunque el proyecto “ INEHATOTV EL MAGAZÍN” constituye una iniciativa educativa y cultural valiosa dentro del contexto escolar, las pruebas aportadas no acreditan que sus contenidos correspondan a manifestaciones que integren el patrimonio cultural de la Nación según los criterios constitucionales (arts. 63 y 72), legales (Ley 397 de 1997 modificada por Ley 1185 de 2008) y los lineamientos de la Ley 472 de

1998. El Ministerio Público resaltó que no toda actividad cultural o local se convierte en

(Ley 397 de 1997 modificada por Ley 1185 de 2008) y los lineamientos de la Ley 472 de

1998. El Ministerio Público resaltó que no toda actividad cultural o local se convierte en patrimonio cultural , ya que este debe corresponder a e xpresiones que representen la identidad cultural nacional. En ese sentido, señaló que los videos y materiales del proyecto, si bien reflejan realidades locales y prácticas comunitarias, no cumplen los estándares que permiten considerarlos como parte del patrimonio cultural protegido por la acción popular .

Incluso frente a la pieza audiovisual relacionada con la música vallenata —género declarado patrimonio cultural inmaterial por la UNESCO —, precisó que el contenido no constituye una divulgación del patrimo nio vallenato como tal , sino un relato sobre un intérprete local, lo cual no basta para activar la protección del derecho colectivo reclamado. Asimismo, consideró que la falta de dotación de equipos o apoyo logístico por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la Institución Educativa El Hato no configura una omisión que vulnere el derecho colectivo invocado, pues ello no guarda relación directa con la protección del patrimonio cultural de la Nación. En conclusión, el Ministerio Público encontró no satisfecho el primer presupuesto de procedencia de la acción popular, consistente en la existencia probada de una amenaza o vulneración del derecho colectivo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Asunto para resolver

¿Vulnera o amenaza el M inisterio de Educación Nacional (MEN) el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural al no dotar con un equipo audiovisual específico al proyecto escolar INEHATOTV de la institución educativa El Hato en el municipio de San Carlos,

defensa del patrimonio cultural al no dotar con un equipo audiovisual específico al proyecto escolar INEHATOTV de la institución educativa El Hato en el municipio de San Carlos, Córdoba?CO-SC5780-99 Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción Popular Rad: 23001233300020240022200

Sentencia de primera instancia

  • Análisis y conclusiones De acuerdo con la Ley 472 de 1998 la acción popular procede frente a acciones u omisiones de autoridades que amenacen o vulneren derechos colectivos, con un alcance preventivo y correctivo; la carga de demostrar la realidad, inminencia y concreción del pel igro o de la afectación recae en el actor popular.

El patrimonio cultural de la Nación comprende bienes materiales e inmateriales y su salvaguardia, protección y divulgación son objetivos de la política estatal (Ley 397 de 1997, art. 4, mod. Ley 1185 de 2008). La protección reforzada y las medidas específicas del régimen especial se activan, de ordinario, respecto de bienes declarados de interés cultural (BIC) o manifestaciones incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), sin que ello agote el espectro de tutela del patrimonio. En este caso concreto, corresponde establecer si la negativa del Ministerio de Educación Nacional –MEN– de suministrar la dotación específica de equipos audiovisuales para el proyecto escolar “INEHATOTV El Magazín” vulnera o amenaza el derecho colectivo relacionado con el patrimonio cultural de la Nación (art. 4, lit. f, Ley 472 de 1998). En primer lugar, se debe recordar que las acciones populares son mecanismos principales

relacionado con el patrimonio cultural de la Nación (art. 4, lit. f, Ley 472 de 1998). En primer lugar, se debe recordar que las acciones populares son mecanismos principales y preventivos, pero la afectación o la amenaza deben ser reales, directas y actuales, no hipotéticas. Como el derecho invocado es la defensa del patrimonio cultural, el examen exige identificar con claridad el objeto de protección (bien o manifestación cultural) y el riesgo concreto que lo afecta; la falta de claridad acerca del bien o manifestación impide asumir la existencia de riesgos que activen medidas judiciales. La Sala reconoce que el proyecto “INEHATOTV” es una iniciativa educativa y cultural valiosa de una comunidad de estudiantes en el municipio de San Carlos; sin embargo, no se allegó prueba que permita tener por acreditado que sus contenidos corresponden a bienes o manifestaciones que integren el patrimonio cultural de la Nación (p. ej., como BIC o manifestaciones inmateriales listadas), ni que exista un riesgo real e inminente que amenace un componente del patrimonio cultural por la sola carencia de equipos específicos. La ausencia de dotación –aun siendo indeseable – no equivale per se a una amenaza o afectación del derecho colectivo cultural; ello exige nexo de causalidad verificable con un objeto patrimonialmente protegido. En segundo lugar, esta Sala también observa que, aunque la acción popular no es residual y puede ordenar hacer cesar amenazas o vulneraciones de derechos colectivos, no procede para tutelar intereses subjetivos ni para transformar el mecanismo en una vía de apropiación de bienes específicos para un proyecto individualizado, cuando no se ha demostrado la lesión o riesgo a un interés colectivo (debe distinguirse entre derechos

para tutelar intereses subjetivos ni para transformar el mecanismo en una vía de apropiación de bienes específicos para un proyecto individualizado, cuando no se ha demostrado la lesión o riesgo a un interés colectivo (debe distinguirse entre derechos colectivos e intereses particulares comunes). En síntesis, la pretensión de una dotación audiovisual y sus accesorios –tal como fueCO-SC5780-99 Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia de primera instancia

formulada–, supera los límites de lo exigible a la autoridad nacional en el marco de la Ley 715/2001 y no se vincula de manera necesaria y proporcional a la salvaguardia de un bien/manifestación patrimonial identificado.

  • Costas

No habrá condena en costas en esta instancia debido a que no existe prueba de su causación y porque no se evidencia temeridad o mala fe del demandante (art. 38 de la Ley 472 de 1998).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para el correspondiente Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

TERCERO: Notificar a las partes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se archivará el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase

TERCERO: Notificar a las partes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se archivará el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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