TA COR - Sentencia 23001-33-31-004-2015-00235-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-31-004-2015-00235-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CO-SC5780-99
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SISTEMA ESCRITURAL
Acción: Reparación Directa.
Radicado No. 23.001.33.31.004-2015-00235-01
Demandantes: Rubiela Restrepo Mesa y otras
Demandados: ESE Hospital San Jerónimo de Montería – Salud Vida
y ESE Hospital San Diego de Cereté.
Se dicta sentencia de segunda instancia en la cual se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y en su defecto se concederán parcialmente las mismas conforme a los siguientes antecedentes y argumentos . Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que sirven de fundamento a la decisión, y se sujetará, en lo pertinente, a las exigencias previstas en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
- La demanda
Las señoras Rubiela Restrepo Mesa, Esmeralda Rosa García Restrepo y Luz Estela García Restrepo, la primera en calidad de compañera permanente y las demás en calidad de hijas presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, Salud Vida EPS y la ESE Hospital San Diego de Cereté, con ocasión de la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos (q. e. p. d.), ocurrida el 24 de mayo de 2009 en la
Montería, Salud Vida EPS y la ESE Hospital San Diego de Cereté, con ocasión de la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos (q. e. p. d.), ocurrida el 24 de mayo de 2009 en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.
En la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Luis Rafael García Villalobos presentó desde el 2 de septiembre de 2008 un cuadro caracterizado por dolor abdominal intenso y ardor al orinar, por lo cual acudió al servicio de urgencias del Camu del Prado de Cereté, donde se ordenaron exámenes diagnósticos entre ellos antígeno prostático y ecografía de próstata, cuyos resultados evidenciaron un proceso inflamatorio prostático; en esa oportunidad se prescribió manejo analgésico.
Ante la persistencia de la sintomatología el paciente consultó de manera particular con el urólogo Hernán Berrocal Hernández, adscrito al Hospital San Diego de Cereté, quien formuló tratamiento farmacológico. Posteriormente, fue valorado en una clínica especializada en urología, donde se practicaron nuevos estudios que, según se afirmó, fueron revisados por el mismo profesional, sin hallarse alteraciones renales.
El 9 de marzo de 2009 el paciente ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Diego de Cereté por persistencia de síntomas urinarios y edema en miembros inferiores; allí se le practicó sondaje vesical y se le dio de alta con manejo ambulatorio. Días d espués fue valorado por la doctora Tatiana Espinosa, quien ordenó su hospitalización para observación clínica y, posteriormente, se dispuso su egreso.
practicó sondaje vesical y se le dio de alta con manejo ambulatorio. Días d espués fue valorado por la doctora Tatiana Espinosa, quien ordenó su hospitalización para observación clínica y, posteriormente, se dispuso su egreso. Los días 18 y 20 de marzo de 2009 reingresó a la misma institución por dolor abdominal, fiebre, disuria y diarrea. Tras la práctica de exámenes, se indicó la presencia de infección urinaria, permaneció en observación por un breve lapso y se continuó el mane jo farmacológico, sin que (según la demanda) se adoptaran medidas adicionales acordes con la evolución del cuadro.Página 2 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural
El 2 de abril de 2009 en consulta particular, el doctor Berrocal señaló la necesidad de una intervención quirúrgica de carácter urgente. Sin embargo, el procedimiento fue gestionado a través del régimen subsidiado con la EPS Salud Vida y quedó programado pa ra el 30 de junio de 2009, previa exigencia del pago de una suma de dinero y la consecución de una unidad de sangre.
Entre el 23 de abril y el 22 de mayo de 2009 el estado del paciente se deterioró progresivamente, con hematuria persistente, insomnio, pérdida del apetito, diarrea y la aparición de abscesos en el abdomen bajo, lo que motivó múltiples consultas al servicio de urgencias del Hospital San Diego de Cereté, donde se reiteró un manejo sintomático y se
aparición de abscesos en el abdomen bajo, lo que motivó múltiples consultas al servicio de urgencias del Hospital San Diego de Cereté, donde se reiteró un manejo sintomático y se indicó esperar la fecha fijada para la cirugía.
Finalmente, el 23 de mayo de 2009 ante el agravamiento del cuadro, el paciente fue remitido al Hospital San Jerónimo de Montería; a su llegada, no habría sido admitido de manera inmediata bajo el argumento de no existir orden formal de remisión, y permanec ió por un tiempo prolongado en el pasillo del servicio de urgencias. Después se le practicó un drenaje y fue trasladado a hospitalización; se alegó que no se le garantizó de forma continua el suministro de oxígeno pese a presentar dificultad respiratoria y alteraciones del estado de conciencia. En la madrugada del 24 de mayo de 2009 presentó un deterioro clínico severo y falleció horas después; el deceso fue atribuido a falla renal crónica.
Como pretensiones, se solicitó declarar la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, Salud Vida EPS y la ESE Hospital San Diego de Cereté, y condenarlas al pago de perjuicios morales y materiales.
- Contestaciones a la demanda
Salud Vida EPS por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda 1 y se opuso a las pretensiones, al sostener que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para endilgarle responsabilidad. En ese sentido, propuso, entre otras, excepciones relacionadas con inexistencia de incumplimiento de deberes, ausencia de responsabilidad, falta de nexo causal, ausencia de daño, improcedencia de presunción de culpa, falta de certeza de
endilgarle responsabilidad. En ese sentido, propuso, entre otras, excepciones relacionadas con inexistencia de incumplimiento de deberes, ausencia de responsabilidad, falta de nexo causal, ausencia de daño, improcedencia de presunción de culpa, falta de certeza de perjuicios e incoherencia entre lo pedido y lo probado, además de excepción genérica.
La ESE Hospital San Diego de Cereté 2 también contestó la demanda y se opuso a las condenas solicitadas, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico, y propuso como excepción de mérito la inexistencia de mala práctica médica.
La ESE Hospital San Jerónimo de Montería 3 contestó y formuló reparos frente a algunos hechos, cuestionó los ingresos atribuidos al causante y sostuvo que, según la historia clínica, el paciente fue diagnosticado con hipertrofia prostática benigna, patología que exigía exámenes de laboratorio y va loraciones por cardiología y medicina interna para la cirugía, la cual se programó conforme a la disponibilidad de agenda y a la demanda regional del servicio de urología. Añadió que la afección renal del paciente no revestía urgencia quirúrgica inmediata ni mediata por su carácter benigno y que, de haberse presentado sintomatología indicativa de riesgo, se habría efectuado intervención de urgencia sin programación previa. Con fundamento en lo anterior, propuso excepciones de mérito: falta de legitimación por activa, falta de jurisdicción, culpa exclusiva de un tercero e inexistencia de los elementos de la falla del servicio, respecto de esa ESE.
- Sentencia de primera instancia
1 Fl 148 a 168 del cuaderno de primera instancia.
de los elementos de la falla del servicio, respecto de esa ESE.
- Sentencia de primera instancia
1 Fl 148 a 168 del cuaderno de primera instancia. 2 Fl 207 a 211 del cuaderno de primera instancia. 3 Fl 218 a 227 del cuaderno de primera instancia.Página 3 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C. mediante sentencia del 13 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Para ello, valoró las pruebas allegadas y practicadas durante el trámite, con lo cual estableció la existencia del daño; no obstante, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la conducta de la administración y el resultado, ni se demostró falla en la prestación del servicio de salud por parte de las entidades demandadas.
Consideró que la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos no fue producto de mala práctica o negligencia médica, al estimar que la atención prestada se ajustó a los protocolos y parámetros referidos en la literatura médica. Señaló que la conducta de los galenos fue adecuada según la sintomatología reportada; agregó que el paciente no requería diálisis por no existir certeza de patología renal negativa y que dicho procedimiento no era idóneo para tratar problemas prostáticos ni para corregir la infecci ón, la cual debía tratarse con antibióticos, como se hizo. Por último, estimó que la programación de la cirugía fue acorde
para tratar problemas prostáticos ni para corregir la infecci ón, la cual debía tratarse con antibióticos, como se hizo. Por último, estimó que la programación de la cirugía fue acorde con la demanda de servicios urológicos que se manejaba para entonces en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.
- Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora apeló y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proferir la decisión sustitutiva que en derecho corresponda. Sostuvo, en primer término, que el juez de primera instancia efectuó una valoración probatoria superfi cial e incompleta, especialmente respecto de la historia clínica, los testimonios médicos y la prueba técnica rendida por el urólogo Álvaro Rodrigo Otero Pineda, elementos que a su juicio evidenciaban una conducta omisiva y negligente atribuible a las entidades demandadas.
Afirmó que se configuró falla del servicio médico -asistencial por la omisión prolongada de la prostatectomía requerida, procedimiento que habría sido programado en varias oportunidades durante un periodo aproximado de siete a ocho meses sin realizarse, ni disponerse la remisión oportuna a otra institución con capacidad para practicarlo. Cuestionó, igualmente, que se hubiera dado por probada la inexistencia de mala práctica médica, pese a que el tratamiento fue meramente paliativo e instrumental (colocación de sondas y manejo de complicaciones) sin ejecutar el tratamiento definitivo que exigía la patología diagnosticada. En esa línea, sostuvo que la omisión del tratamiento quirúrgico oportuno también constituye mala práctica médica.
De otro lado, controvirtió la conclusión relativa a la inexistencia de nexo causal. Señaló que
patología diagnosticada. En esa línea, sostuvo que la omisión del tratamiento quirúrgico oportuno también constituye mala práctica médica.
De otro lado, controvirtió la conclusión relativa a la inexistencia de nexo causal. Señaló que la hipertrofia prostática benigna generó obstrucción urinaria, infecciones urinarias recurrentes, hematuria, insuficiencia renal y, finalmente, un cuadro de seps is que condujo al deterioro progresivo y posterior fallecimiento; por tanto, la omisión de la cirugía oportuna habría sido el factor determinante del daño, sin que resulte válido fragmentar la cadena causal. También manifestó inconformidad con el análisis del daño antijurídico, al considerar que se exigió un estándar probatorio excesivo para imputar, pese a que el daño era evitable y el paciente no estaba obligado a soportar la omisión prolongada del tratamiento adecuado. Finalmente, reprochó la aplicación del régimen de falla probada del servicio, al sostener que en el caso concreto estaban acreditados daño, falla y nexo causal, tanto respecto del Hospital San Diego de Cereté como del Hospital San Jerónimo de Montería, raz ón por la cual estimó errónea su exoneración.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- Asunto a resolver
De acuerdo con los motivos de inconformidad del apelante, el asunto a resolver en esta segunda instancia se concreta en determinar si debe revocarse la sentencia que negó las pretensiones de reparación directa, al haberse concluido que no se configuró falla del servicio médico-asistencial, pese a que el recurso sostiene que las entidades demandadas
segunda instancia se concreta en determinar si debe revocarse la sentencia que negó las pretensiones de reparación directa, al haberse concluido que no se configuró falla del servicio médico-asistencial, pese a que el recurso sostiene que las entidades demandadas incurrieron en omisiones consistentes, principalmente, en (i) no disponer o gestionarPágina 4 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural
oportunamente la intervención urológica requerida (prostatectomía) y (ii) no garantizar una remisión eficaz y oportuna a un prestador con capacidad resolutiva, omisiones que según el recurrente condujeron a la muerte del señor Luis Rafael García Villalobos.
- Régimen de responsabilidad médica del Estado
Con algunas excepciones 4, en los eventos daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar en su jurisprudencia las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, a partir de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 (rad. 15772), estableció la regla general de falla probada del servicio, En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado. Sobre el particular, se estimó:
condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de mane ra tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.
(…)
La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentr an su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y lo s indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no presentan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar
entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no presentan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuero del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.
4 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad 22424.Página 5 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural
El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar al desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes”5.
ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado. Sobre el particular, se estimó:
“… La Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que s eñala en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indicar ía que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.
Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy rele vantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunc ión que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable u donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes”5.
La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente6 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado 7. Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio.
Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria – sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes – adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios. Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta – sin registros o de forma desordenada-. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad. Para que estos permitan estructurar la
partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta – sin registros o de forma desordenada-. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad. Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experienc ia8. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado:
“En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueban dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a “un grado suficiente de probabilidad”, que permita tenerlo por establecido.
De manera más reciente, se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio,
no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esta actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esta afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Página 6 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural
suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño
Segunda instancia - Sistema escritural
suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención a unque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente” 9.
De conformidad con la línea jurisprudencial consolidada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario se estructura, como regla general, bajo el título de falla probada del servicio. En ese marco, corresponde a la parte demandante acreditar no solo la intervención médica, sino también la existencia de errores, omisiones o negligencias constitutivas de una actuación contraria a la lex artis, así como su condición de causa eficiente del daño alegado.
Este criterio responde a un modelo probatorio más equitativo y acorde con el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto evita trasladar al Estado una presunción automática de responsabilidad y permite un debate probatorio real sobre la existencia d e la falla, el nexo causal y la imputabilidad del daño. Si bien se reconoce la desigualdad técnica y material del paciente frente a la entidad prestadora del servicio, dicha situación se compensa mediante una valoración integral y flexible de los medios de prueba, en especial de la prueba indiciaria, la historia clínica y los dictámenes periciales, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia.
mediante una valoración integral y flexible de los medios de prueba, en especial de la prueba indiciaria, la historia clínica y los dictámenes periciales, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no todo resultado adverso es imputable a la Administración, pues quedan excluidos aquellos daños que constituyan efectos imprevisibles o inevitables de la propia enfermedad, de causas naturales o de la falta de respuesta del organismo del paciente, así como aquellos eventos en los que la actuación médica, aunque causalmente vinculada al daño, no fue su causa eficiente.
En consecuencia, la declaratoria de responsabilidad estatal en materia médico-hospitalaria exige una demostración suficiente, directa o indirecta, de la falla del servicio y del nexo causal, sin que baste la sola constatación del daño o de la intervención médica, garantizando así un juicio de imputación riguroso, razonado y respetuoso de la complejidad propia de la actividad médica.
- Cuestiones previas: excepciones y legitimación en la causa
Falta de legitimación en la causa por activa (hijas)
La ESE Hospital San Jerónimo de Montería propuso la excepción de falta de legitimación por activa respecto de las señoras Luz Estela García Restrepo y Esmeralda Rosa García Restrepo, por no acreditarse el parentesco alegado. Esta excepción no tiene vocación de prosperar, pues si bien es cierto que con la demanda inicial no se aportaron los registros civiles sino las cédulas de dichas señoras, con la subsanación de la demanda, luego de ser
prosperar, pues si bien es cierto que con la demanda inicial no se aportaron los registros civiles sino las cédulas de dichas señoras, con la subsanación de la demanda, luego de ser inadmitida, se aportaron dichos documentos que acreditan el parentesco (fol. 139-140 C1).
Falta de jurisdicción, culpa exclusiva de tercero y demás defensas
La excepción de falta de jurisdicción no prospera. El litigio versa sobre la presunta responsabilidad extracontractual derivada de la prestación del servicio público de salud por entidades estatales (ESE), asunto propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tampoco prospera la defensa de culpa exclusiva de un tercero ni otra causal eximente, por cuanto no se acreditó, con soporte probatorio suficiente, un hecho externo, exclusivo y
9 Ibidem.Página 7 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.004.2015-00235-01 Segunda instancia - Sistema escritural
determinante que rompa el nexo causal respecto de las omisiones que adelanta la Sala, se encuentra demostradas en el caso.
Precisiones sobre “Salud Vida EPS”
Desde el inicio del proceso se hace alusión a “Salud Vida EPS”. No obstante, en el acervo probatorio valorado para efectos de imputación, las omisiones determinantes se estructuran a partir de actuaciones y deberes propios de los prestadores públicos demandados (ESE Hospital San Diego de Cereté y ES E Hospital San Jerónimo de Montería) , programación quirúrgica, capacidad resolutiva, referencia y contrarreferencia y deber de garantizar la
a partir de actuaciones y deberes propios de los prestadores públicos demandados (ESE Hospital San Diego de Cereté y ES E Hospital San Jerónimo de Montería) , programación quirúrgica, capacidad resolutiva, referencia y contrarreferencia y deber de garantizar la remisión efectiva. En el expediente no obra prueba suficiente que permita individualizar una conducta imputable a Salud Vida EPS, distinta o autónoma, como causa eficiente del daño (por ejemplo, negativa, dilación injustificada u omisión demostrada en autorizaciones, asignación de red o gestión efectiva del acceso), más allá de afirmaciones generales contenidas en el relato de la demanda. En consecuencia, por falta de demostración del presupuesto fáctico de imputación, las pretensiones respecto de Salud Vida EPS serán negadas.
- H