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TA COR - Sentencia 23001-33-31-004-2017-00015-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-31-004-2017-00015-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

______________________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural)

Acción: Reparación directa Radicado: 23001333100420170001501

Demandantes: Ernesto Bailarín Domicó y otros

Demandado: Nación/Ministerio de DefensaEjército Nacional.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo e strictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Ernesto Bailarín Domicó 1, Gloria Inés Domicó, Ernesto Bailarín Domicó 2, Vicky Bailarín Domicó, Máximo Bailarín Domicó, Jacinto Domicó, Lucianita Bailarín Domicó y Calixto Restrepo Domicó, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados con ocasión de l as lesiones padecidas por el señor Ernesto Bailarín Domicó, luego de activar una mina an tipersonal el 2 de noviembre del año 2009 . En

los daños causados con ocasión de l as lesiones padecidas por el señor Ernesto Bailarín Domicó, luego de activar una mina an tipersonal el 2 de noviembre del año 2009 . En consecuencia, que se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales, tanto a nivel individual como colectivo en razón de la afectación al llamado “ Territorio Ancestral” del pueblo Emberá Katío, al cual pertenecen los demandantes.

La demanda relata que el señor Ernesto Bailarín Domicó es miembro del pueblo Emberá katío, de la Comunidad Indígena Cabildo Mayor del Rio Sinú, en Junkaradó del municipio de Tierralta Córdoba , donde reside con su compañera permanente y dos hijos . El 2 de noviembre de 2009 , mientras laboraba e n los cultivos comunitarios activ ó una mina antipersonal sembrada por miembros de las FARC-EP, que conllevó a que le amputaran el pie a derecho al nivel del empeine; además, sufrió quemaduras que le generaron dificultad para caminar.

Ese territorio ancestral del pueblo indígena Emberá Katío venía siendo objeto de acciones guerreristas de los grupos armados al margen de la ley y la presencia de la fuerza pública –Ejército Nacionalcreó una situación de riesgo objetiva para los indígenas, toda vez, que

1 En su calidad de victima principal. 2 Se trata de un hijo de la víctima directa.Página 2 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00015.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00015.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 los militares era blanco de las acciones de la guerrilla. Los miembros del Ejército Nacional no previnieron a la comunidad sobre la existencia del campo minado, lo que incrementó el nivel de riesgo de esta, contrariando entre otras disposiciones lo indicado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009.

1.2. Contestación a la demanda

La Nación/Ministerio de Defensa -Ejército Nacional se op uso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que no existe material probatorio que respalde los argumentos esbozados por los demandantes. Señala que las autoridades militares no han faltado a sus deberes legales y constitucionales de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de la población. Además, para determinar los alcances de la actividad de la demandada se debe tener en cuenta que en el área general del Departamento de Córdoba confluyen varios focos delincuenciales como la guerrilla de las FARC y que las fuerzas militares deben cumplir con su deber constitucional de repeler las acciones de esta. No es viable imputar el hecho dañoso a la entidad demandada, al no ser imputable a la acción u omisión de esta, puesto que no es tá probado que la víctima fue expuesta conscientemente por el aparato estatal a un riesgo de naturaleza excepcional o que efectivamente fue víctima de los efectos del conflicto. Propuso las excepciones de: I) El daño sufrido por los demandantes, no es i mputable a la acción u omisión de las tropas

que efectivamente fue víctima de los efectos del conflicto. Propuso las excepciones de: I) El daño sufrido por los demandantes, no es i mputable a la acción u omisión de las tropas del Ejército Nacional; II) El hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño y III) La imprevisibilidad e irresistibilidad del daño para la accionada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 26 de junio de 2020 dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia, previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que si bien el daño se encontraba acreditado, este no le era imputable al Ejército Nacional, puesto que no se probaron los hechos alegados por la parte actora consistente en que el Estado a través del Ejército Nacional no haya cumplido con la obligación legal de realizar la tarea de desminado del territorio contaminado con minas de la c omunidad indígena a cual pertenece el demandante, de conformidad con la convención de Ottawa adoptada por Colombia o que la presencia de la fuerza pública en territorio Emberá Katío creara la situación objetiva de riesgo que originó las lesiones del señor Ernesto Bailarín Domicó.

Recalcó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, la cual consiste en que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Así mismo, de acuerdo con el artículo 174 de la misma codificación, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al

fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Así mismo, de acuerdo con el artículo 174 de la misma codificación, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Si bien existe en el expediente, la declaración del señor Mariano José Guerra Díaz, éste no tuvo un conocimiento directo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues, indicó en su dicho, que ello le fue informado por Luis Ángel Domicó en uno de sus traslados al pueblo indígen a cuando les brindaba asesoría. De donde se p uedePágina 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00015.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 concluir que al no vivir en dicha comunidad tampoco puede tener conocimiento directo de la presencia de militares en dicha zona, sino también, de oídas, lo cual, al no existir otra u otras pruebas que pongan de presente la presencia del Ejército Nacional en dicha zona, dicha declaración resulta insuficiente para acreditar el dicho de los demandantes.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación 3 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, indica que en el caso de las minas antipersonas es cierto que la mayoría de los eventos son ocasionados por actores armados no estatales, per o también lo es, que estos accidentes son evitables a partir del cumplimiento de la Convención de Ottawa, en

indica que en el caso de las minas antipersonas es cierto que la mayoría de los eventos son ocasionados por actores armados no estatales, per o también lo es, que estos accidentes son evitables a partir del cumplimiento de la Convención de Ottawa, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución el cual establece la integración de los tratados de Derechos Humanos al Bloque de Constitucionalidad.

Aduce que en el caso bajo estudio el juez de primera instancia no avizoró la responsabilidad del Estado de cara al principio de distinción consagrado en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra y del Protocolo II a dichos convenios de 1977, que regula los medios y métodos de guerra en los conflictos armados internos; dicho pri ncipio propende porque no resulten lesionados o muertos los no combatientes, situación que se tipifica en el caso bajo estudio, donde un civil no participante de las hostilidades resulta fallecido por la explosión de una mina antipersonal, arma no convencional sembrada por la insurgencia para diezmar a las tropas legitimas del Estado. Aunado a lo anterior, precisa que la sentencia de primera instancia se abstuvo de realizar el respectivo control de convencionalidad, por tanto, al no interpretar los derechos humanos bajo la óptica del DIH no pudo percibir que: I) La mina que terminó con la vida del civil fue planteada por la subversión para diezmar la fuerza pública dentro del conflicto armado interno; II) El artefacto en comento debía ser retirado por la entidad destinada para tales fines, a saber, la Dirección Integral contra Minas Antipersonal DAICMA y III) Que el Ejército Nacional no cumplió con sus obligaciones de defender a la población civil, no inmersa en el conflicto.

en comento debía ser retirado por la entidad destinada para tales fines, a saber, la Dirección Integral contra Minas Antipersonal DAICMA y III) Que el Ejército Nacional no cumplió con sus obligaciones de defender a la población civil, no inmersa en el conflicto.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería , de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2. Asunto para resolver

El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nación /Ministerio de DefensaEjército Nacional, está llamada a responder por los presuntos daños sufridos por

3 Milita de forma virtual en el sistema SAMAI.Página 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 los demandantes con ocasi ón de las lesiones causadas al señor Ernesto Bailarín Domicó el 2 de noviembre de 2009, cuando fue víctima de una mina antipersonal, conforme se pide en la alzada o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no estimar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

3. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar

responsabilidad extracontractual del Estado.

3. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique.6 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone

consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligació n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18

que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es deci r, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigen te, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia. Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilid ad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.

4. Responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por minas antipersonales

Frente al título de imputación aplicable en los casos en los cuales un particular resulta lesionado frente al accionar de minas antipersonales han existido diversas posturas al interior del Consejo de Estado . En unos casos, cuando se encontraba determinado que el daño provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado por quien ejercía la actividad; sin embargo, en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera palmaria la falla del servicio por parte del Estado.

fundamento en el riesgo creado por quien ejercía la actividad; sin embargo, en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera palmaria la falla del servicio por parte del Estado.

El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018 Radicación 500023-26-000-2005-00320-01(34359) A, hizo un recuento jurisprudencial y normativo frente a las obligaciones a cargo del Estado en materia de accidentes con minas antipersonales. En esa providencia precisó que los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 yPágina 6 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00015.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, eran exigibles a partir del 01 de marzo de 2021 . También expuso que la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, es una disposición de contenido amplio y genérico, por lo que no sería suficiente para proferir condena en contra del Estado; sin embargo, el deber de prevenir riesgos razonablemente previsibles, conlleva al análisis de las leyes y decretos proferidos en materia de desminado humanitar io y educación en el riesgo de las mismas, los cuales revisten un contenido concreto.

Agregó que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios, como los contenidos en la Constitución Política, leyes o tratados internacionales,

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título debido al cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es deci r, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas

riesgo de las mismas, los cuales revisten un contenido concreto.

Agregó que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios, como los contenidos en la Constitución Política, leyes o tratados internacionales, de los cuales se establezca la obligación de proteger a todos los reside ntes en el territorio nacional, la responsabilidad revestirá un menor grado ; sin embargo, cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, que establezca situaciones concretas, el grado de exigencia será mayor. Explicó que “no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del j uez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya”

5. La obligación concreta de protección del pueblo Ember á Katío ordenada en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional

La corte Constitucional mediante el auto 004 de 2009 declaró que los pueblos indígenas de Colombia est aban en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno y que habían sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, ordenó de manera concreta un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados, entre ellos el pueblo Embera Katío , que incluía el

consecuencia, ordenó de manera concreta un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados, entre ellos el pueblo Embera Katío , que incluía el desminado de su territorio.

La Corte Constitucional identificó varios componentes comunes que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país y según el contexto geográfico, socioeconómico y cultural afectan de manera distinta cada comunidad en particular. Estos factores se agrupan en tres categorías principales:

“(i) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas”8

8 Corte Constitucional, auto 004 de 2009.Página 7 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En definitiva, el establecimiento de bases militares, la militarización del territorio por parte de la fuerza pública y el abandono de municiones sin explotar o fallidas en los territorios indígenas o cerca de éstos constituyen actividades que, si bien no los involucran activamente en el conflicto, los afectan directamente.

de la fuerza pública y el abandono de municiones sin explotar o fallidas en los territorios indígenas o cerca de éstos constituyen actividades que, si bien no los involucran activamente en el conflicto, los afectan directamente.

El referido auto dispuso y ordenó entre otras entidades al Ministerio de la Defensa Nacional que, en el término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de dicha providencia, formulara e iniciara la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en dicho auto, entre ellos el Emberá Katio y e n el cumplimiento de es a orden deb ían tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas .

6. El caso concreto

Dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) El señor Ernesto Bailarín Domicó pertenece a la Comunidad Indígena del Cabildo Mayor del Rio Sinú, vive en la comunidad Junkaradó del Municipio de Tierralta Córdoba conforme fue certificado por las autoridades ancestrales de dicho pueblo (Noko Mayor); II) El señor Ernesto Bailarín Domicó sufrió varias lesiones en su cuerpo el 2 de septiembre de 2009, consistentes en la amputación de su pie derecho a la altura del empeine, luego de activar una mina antipersonal en las zonas donde se encontraban los cultivos de la comunidad, lo anterior, lo corrobora, la historia clínica expedida por la E.S.E Hospital San José de Tierralta.

  1. Con ocasión de tales hechos se inició investigación penal identificada co n el NUNC 2358061005472009800867, sin que a la fecha de presentación de la demanda e incluso de
  1. Con ocasión de tales hechos se inició investigación penal identificada co n el NUNC 2358061005472009800867, sin que a la fecha de presentación de la demanda e incluso de expedición de la sentencia de primera instancia, se hubiese individualizado al presunto

responsable de los hechos; IV) El Batallón de Infantería No 3 Junín certificó que tropas adscritas a dicha unidad militar habían realizado en la zona de los hechos labores de desminado, incautando incluso material explosivo para la elaboración de este tipo de artefactos por parte de la insurgencia. V) Conforme al dicho del testigo Mariano José Guerra Díaz, en la zona donde sucedieron los hechos para el año 2009 había presencia de miembros de las FARC; no obstante, su dicho también fue responsivo al afirmar que no eran constantes los enfrentamientos entre la guerrilla y las tropas del Ejército Nacional.

De acuerdo con lo anterior y e n primera medida , la Sala considera que el daño viene acreditado y que el mismo lo constituyen las lesiones que padeció el señor Ernesto Domicó Bailarín el 2 de septiembre de 2009 a consecuencia de pisar una mina antipersonal. Consistentes estas en la amputación de su pie derecho a la altura del empeine.

En segunda medida, e n cuanto a la imputación, se debe determinar que conforme a la sentencia de unificación citada en precedencia, en casos como el que ahora se ocupa la Sala, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en dos eventos que a saber son: I) Aquellos casos en que la proximidad evid ente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad y II) ElPágina 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

Aquellos casos en que la proximidad evid ente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad y II) ElPágina 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 suceso que involucre el artefacto explosivo tenga lugar en una base militar y el artefacto haya sido instalado por el mismo cuerpo castrense.

En ese orden, de los testimonios vertidos en el proceso, se tiene que en meses previos a los hechos los efectivos del Ejército Nacional habían hecho presencia de manera permanente en la comunidad donde residía la victima directa, situación que dada las condiciones del conflicto los expuso a ser blanco de las acciones que contra los miembros del ejército iniciaron los grupos armados presentes en la zona ; la anterior situación encaja dentro del primer presupuesto de procedencia contemplado por la jurisprudenc ia del Consejo de Estado en estos casos y que es relativo a que habrá responsabilidad del estado en aquellos casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

Lo anterior, viene referido así y se extrae del testimonio que rindió el señor Mariano José

Guerra Diaz:

Aunado a ello, conforme se indicó en precedencia existía para el estado una obligación especial de protección para con el pueblo indígena emberá Katío, dadas las ordenes emanadas de la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009, que situaba al estado y

Aunado a ello, conforme se indicó en precedencia existía para el estado una obligación especial de protección para con el pueblo indígena emberá Katío, dadas las ordenes emanadas de la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009, que situaba al estado y particular al Ejército en posición de garante de la integridad y la supervivencia a nivel individual y colectivo de la comunidad indígena.

Así las cosas, para esta Sala el daño alegado resulta imputable al Ejército Nacional, puesto que fueron probados los supuestos de hecho que sustentaban tanto las razones expuestas en la demanda como en el recurso de apelación, consistente en que el Ejército Nacional no cumplió con la obligación de realizar labores de desminado en la comunidad donde residía la victima directa a la luz de los compromisos adquiridos por Colombia al constituirse como EstadoParte de la convención de Ottawa y que la presencia del Ejército Nacional en el territorio indígena fue la causa efectiva para que los grupos al margen de la Ley minaran el territorio donde habitaba la victima directa situación que generó el hecho dañoso.Página 9 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Así mismo, se estima que el daño resulta imputable a la parte demandada en la medida que el Ejército Nacional como garante del estado incumplió las ordenes que fueron dadas por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009 relativas a las medidas especiales de protección al pueblo Emberá Katio frente a las situaciones del conflicto que estaban conllevando a su desaparición y desarraigo.

por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009 relativas a las medidas especiales de protección al pueblo Emberá Katio frente a las situaciones del conflicto que estaban conllevando a su desaparición y desarraigo.

7. De lo relativo a los perjuicios.

Decantada la responsabilidad de la entidad demanda procede la sala al estudio de los perjuicios pedidos en la demanda.

7.1 Perjuicios morales

La demanda solicita que se cancele a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Los perjuicios morales son los generados en el plano psíquico interno del individuo reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguient

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