TA COR - Sentencia 23001-33-31-004-2017-00019-01 (18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-31-004-2017-00019-01 (18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 004 2017 00019 01

Demandantes: Gladys Esther Enamorado y otros.

Demandado: Nación/Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de LeticiaAmazonas1 que accedió parcialmente a las pretensiones. El tribunal en esta providencia confirmará la responsabilidad de la demandada, pero modificará la condena. Igualmente, se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Los señores Gladys Esther Enamorado, Wilber Ignacio López Enamorado y Magalis López Mora solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los presuntos daños causados con ocasión de la m uerte violenta de su compañ ero permanente, padre y hermano, respectivamente, Israel López Mora y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales.

violenta de su compañ ero permanente, padre y hermano, respectivamente, Israel López Mora y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales.

La demanda se sustenta en estos hechos: el fallecido Israel López Mora era indígena miembro de la etnia Zenú y perteneciente al cabildo menor indígena de Calle ralita del municipio de Purísima - Córdoba, del cual fue capitán menor en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2005. Por sus actividades cívicas, sociales y propias de su condición de cabildante empezó a recibir amenazas vía telefónica, las cuales dada su gravedad puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 17 de diciembre de 2009. Ante la denuncia y dada la situación de orden público en la zona y la condición de líder del denunciante la Fiscalía 23 Seccional de Lorica mediante oficio del 17 de diciembre de 2009 solicitó al comandante de la Policía del Municipio de Purísima que evaluara la situación de riesgo del señor López Mora y que procediera a brindarle la debida protección. El comandante de la Policía del Municipio de Purísima no realizó las acciones de seguridad necesarias para proteger la vida del señor López Mora, limitando las mismas a dos rondas en la residencia, una el 23 de diciembre de 2009 y otra el 17 de enero de 2010.

1 Ello en virtud del acuerdo Nª PSAA-18-11164 del 29 de noviembre de 2018.Página 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00019.01

Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00019.01 Segunda instancia

CO-SC578099

El señor López Mora fue víctima de un atentado sicarial el 30 de marzo de 2010 que conllevó a su muerte en las instalaciones de la E.S.E el 3 de abril de ese mismo año a consecuencia de un “ Shock séptico secundario a falla multiorgánica por heridas penetrantes de abdomen por proyectil de arma de fuego”.

2. Contestación a la demanda

La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que las mismas constituían meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. Indica que no se estructuran los presupuestos de su responsabilidad dado que la actuación que originó el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa ni vincula a la administración. Los hechos de la demanda no son suficientes para declarar la falla del servicio por la omisión de agentes del Estado y lo que sí es demostrativo es el cumplimiento por parte de la Policía Nacional del deber constitucional de protección, agregando que la muerte del señor López Mora constituyó un hecho imprevisible a la administración e imputable a terceros ajenos a la parte demandada. Propuso las excepciones de: I) Hecho exclusiva y determinant e de un tercero; y II) Excepción de imputabilidad del daño a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por falta de material probatorio.

3. Sentencia de primera instancia

exclusiva y determinant e de un tercero; y II) Excepción de imputabilidad del daño a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por falta de material probatorio.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de LeticiaAmazonas el 29 de marzo de 2019 dictó senten cia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de instancia , previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que se encontraba acreditado plenamente el daño, consistente en la muerte del señor Israel López Mora a consecuencia de heridas con proyectil de arma de fuego y que dicho daño resultaba imputable a la entidad demandada a títul o de falla del servicio, en tanto, la Policía Nacional omitió el deber de protección frente a la vida e integridad del señor López Mora, muy a pesar de que la Fiscalía General de la Nación, una vez aprehendido el conocimiento de las amenazas de las cuales fue objeto dicho señor, le ordenó a la entidad en cabeza del comandante de la Estación del Municipio de Purísima desplegar todas las acciones necesarias para garantizar la seguridad del señor Israel López Mora y evaluar el nivel de riesgo de las mismas.

Luego de decantar la responsabilidad de la parte demandada, el juez de instancia reconoció en favor de los demandantes los perjuicios morales y negó los materiales en su modalidad de lucro cesante por las siguientes razones: I) a la compañera permanente, por cuanto se probó que el 16 de febrero de 2011 Colfondos le reconoció pensión de sobreviviente; II) al hijo Wilber Ignacio López Enamorado, por cuanto al momento del fallecimiento contaba con

probó que el 16 de febrero de 2011 Colfondos le reconoció pensión de sobreviviente; II) al hijo Wilber Ignacio López Enamorado, por cuanto al momento del fallecimiento contaba con más de 25 años lo que hacía presumir que ya no dependía de su padre y porque se probó en el proceso que en el momento de los hechos tenía constituida una familia independiente al núcleo de la víctima directa y III) a la señora Magalis López Mora en su condición de hermana de la víctima directa, toda vez que no probó la dependencia económica del fallecido Israel López Mora.Página 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Finalmente negó el reconocimiento de perjuicios por la afectación o vulneración a bienes convencional o constitucionalmente protegidos, en tanto, estimó que no se encontraba acreditada que la lesión sufrida por los dema ndantes fuera de tal entidad que hiciera procedente este tipo de indemnización.

4. Recurso de apelación

❖ De la parte demandada

Presentó escrito de apelación 2 y solicitó revocar la sentencia de prim era instancia. Indica que la sentencia de instancia erige la responsabilidad de la Policía Nacional a título de falla del servicio, sin estimar que no era la Policía Nacional la única institución encargada de velar por la seguridad del señor Israel López Mora. Precis ó que, aunque no se tienen antecedentes en los archivos de la Policía Nacional de la solicitud de protección emanada

del servicio, sin estimar que no era la Policía Nacional la única institución encargada de velar por la seguridad del señor Israel López Mora. Precis ó que, aunque no se tienen antecedentes en los archivos de la Policía Nacional de la solicitud de protección emanada de la Fiscalía General de la Nación el 17 de diciembre de 2009, se tiene que la institución por causas que no son claras realizaba visitas en la residencia del señor López Mora , las cuales quedaron registradas en el libro de amenazados diligenciado en la estación del municipio de Purísima , inspecciones en las cuales se pudo tener contacto con el amenazado a quien se le dieron a conocer recomendaciones de auto protección tanto para él como para su núcleo familiar. Fue la policía la única institución que en el marco de sus funciones realizó actividades tendientes a brindarle seguridad al señor Israel López Mora y a su núcleo familiar , quienes al final desatendieron las medidas de auto protección al permitir sin ningún obstáculo el ingreso a los homicidas a su residencia. Conforme a ello, al estar demostrado el cumplimiento de los deberes de protección por parte de los miembros de la policía nacional, no era dable declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que no existió la alegada falla del servicio que estimó el juez de primera instancia. Ruega se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

❖ De la parte demandante

Presentó escrito de apelación 3 y solicitó modificar la sentencia de primera instancia , en el entendido de reconocer a la demandante Esther Enamorado , en su condición de compañera permanente supérstite de la víctima directa, el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante que f ue negado en primera instancia. Estima que el A quo

entendido de reconocer a la demandante Esther Enamorado , en su condición de compañera permanente supérstite de la víctima directa, el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante que f ue negado en primera instancia. Estima que el A quo realizó una errónea interpretación de la ley y la jurisprudencia, pues el Estado no puede sustraerse del deber de indemnizar el daño ocasionado por sus agentes. Se equivoca el juzgador de inicio al considerar que, por cumplir la demandante Esther Enamorado con uno de los requisitos previstos en el sistema de seguridad soci al para acceder a la pensi ón, debe ser privada del reconocimiento de los perjuicios materiales a ella causados por el Estado con ocasión de la muerte de su compañero permanente, por una flagrante omisión por parte de la Policía nacional. Solicita se modifique la sentencia y se acceda al reconocimiento pretendido en favor de la compañera permanente supérstite.

2 Cuaderno No. 2 fls 326 a 331. 3 Cuaderno No. 2 fls 326 a 331.Página 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión. La parte demandada Policía Nacional presentó

diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión. La parte demandada Policía Nacional presentó alegatos reafirmando las razones expuest as en el escrito de apelación como consta a l cuaderno de segunda instancia. El Ministerio Público no intervino.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de LeticiaAmazonas, de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2. Asunto para resolver

Dada la apelación presentada por ambos extremos de la litis, el problema jurídico que debe resolver el tribunal se circunscribe a dos aspectos: I) D eterminar si la demanda da Nación/MinDefensaPolicía Nacional está llamada a responder por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Israel López Mora , por la presunta falla en el servicio y II) en caso afirmativo , el segundo punto a resolver es si debe condenarse por los perjuicios materiales que fueron negados en la sentencia de primera instancia a la compañera permanente.

3. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii)

extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique.6 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo. La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo con criterios o títulos que se elaboran para ello, como la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 12

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Acción: Reparación directa

de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00019.01 Segunda instancia

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La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la oblig ación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

La relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la j urisprudencia del

de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la j urisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídica mente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es deci r, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigen te, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.

Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.Página 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00019.01 Segunda instancia

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4. Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección

El ataque de un grupo armado o delincuencial potencialmente generan afectaciones a bienes jurídicamente tutelados relacionados con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, o a la propiedad, para citar sólo algunos derechos que pueden ser lesionados con esa clase de actos. En lo concerniente a la imputación de responsabilidad estatal por el ataque de un grupo armado ilegal o delincuencial, las decisiones del Consejo de Estado tienen establecido que la atribución del daño antijurídico puede hacerse utilizando el título de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuible al Estado.

puede hacerse utilizando el título de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuible al Estado.

La imputación puede devenir de una falla del servicio, es decir, una inobservancia de deberes normativos constitucionales, legales, o reglamentarios, pues es deber del Estado proteger los derechos de las personas residentes en Colombia, lo que implica adoptar todas aquellas medidas de protección que razonable y proporcionalmente sean adecuadas para tal propósito. Tales casos de falla en el servicio podrían ser, a modo de ilustración, cuando el ataque se haya realizado con la intervención de agentes del Estado, cuando la víctima solicitó protección y no se le brindó, cuando, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tenían noticias del ataque o las circunstancias l o hacían prever y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarlo.

En tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de lo s asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, de lo que resulta el daño causado. En el caso de la falla en el servicio por omisión el Consejo de Estado ha señalado:

“(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía

“(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)8

En conclusión, para que recaiga en el Estado la obligación de responder administrativa y patrimonialmente por hechos de terceros o particulares, deben presentarse dos situaciones inescindibles, la primera de ellas, es el conocimiento generalizado por parte de las autoridades de una situación de riesgo o peligro de una persona o un grupo determinado,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de abril de 2011, rad.: 52001-23-31-000-1999-00518-01 (20750).Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00019.01 Segunda instancia

CO-SC578099 y, por último, que a sabiendas de dicha situación no se adopten las medidas efectivas y

Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00019.01 Segunda instancia

CO-SC578099 y, por último, que a sabiendas de dicha situación no se adopten las medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro.

5. El caso concreto

En primer lugar , la Sala analizará los argumentos expuestos por la parte demandada en cuanto afirma que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado por los demandantes y la presunta falla del servicio que se le imputa. En segundo lugar, de confirmar la responsabilidad, habrá lugar a examinar los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandante, en la medida que esta aboga por el reconocimiento de unos perjuicios que no efectuó el juez de primera instancia.

Dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) el señor Israel López Mora residía en la vereda Calle ralita del municipio de Purísima y era miembro del resguardo indígena San Pedro de Alcántara y había sido capitán menor de ese cabildo. En dicha comunidad el señor López Mora tenía la condición de líder cívico y además era el representante legal de la organización social “Asociación de productores agropecuarios alternativos de San Pedro de Alcántara - APRALSA”. II) según certificación emanada de la Fiscalía 23 Seccional de Lorica el señor Israel López Mora solicitó el 17 de diciembre de 2009 medidas de protección en tanto estaba siendo objeto de amenazas vía llamadas telefónicas por grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona; III) el 17 de diciembre de 2009 la Fiscal 23 Seccional de Lorica ofició al comandante de la Policía

telefónicas por grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona; III) el 17 de diciembre de 2009 la Fiscal 23 Seccional de Lorica ofició al comandante de la Policía del Municipio de Purísima para que brindara la debida protección al señor Israel López Mora y su núcleo familiar y procediera de igual modo a determinar el nivel de riesgo en que se encontraba. IV) de acuerdo con la información que consta en los libros de visitas y personas amenazadas se puede constatar que el señor Israel López Mora figuraba en este último y como únicas acciones desplegadas en su seguridad, constan las rondas realizadas por efectivos de la policía en el sector donde este residía los días 18 y 23 de diciembre de 2009 y el 17 de enero de 2010 y V) el señor Israel López Mora fue víctima de un atentado sicarial el 30 de marzo de 2010 y murió efectivamente el 3 de abril de 2010 en la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica a consecuencia de las heridas de bala que le fueron propinadas.

En este caso el daño está probado, consistente en la muerte del señor Israel López Mora conforme al registro civil de defunción visible a folio 22 del expediente y al protocolo de necropsia visible a folios 23 a 28 del cuaderno No 1. Tales pruebas dan cuenta de la muerte del señor López Mora el 3 de abril de 2010 a consecuencia de las heridas penetrantes de abdomen por proyectil de arma de fuego de carga única.

Sobre la imputación, está demostrado que la víctima directa fue objeto de una s amenazas provenientes al parecer de los grupos delincuenciales que hacían presencia en el municipio

abdomen por proyectil de arma de fuego de carga única.

Sobre la imputación, está demostrado que la víctima directa fue objeto de una s amenazas provenientes al parecer de los grupos delincuenciales que hacían presencia en el municipio de Purísima y que tal situación fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes, a saber, la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía 23 Seccional de Lorica, que solicitó a la Policía Nacional realizar el debido acompañamiento de seguridad. No obstante, y de acuerdo con lo probado en el proceso , la Policía Nacional se limitó a realizar algunas rondas de seguridad en el sector Calle Ralita donde residía el señor IsraelPágina 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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López Mora y no se demostró que hubiese desplegado otro tipo de acción efectiva para garantizar la vida e integridad de la persona amenazada.

Llama la atención de esta Sala el hecho de que, si bien el señor Israel López Mora figuraba en el libro “Revista de personas amenazadas” que se llevaba en la estación de policía del municipio de Purísima, en el mismo no se registra ningún tipo de acción desplegada por los miembros de esa estación que den cuenta de la evaluación del riesgo al señor López Mora conforme fue ordenado por la Fiscal 23 seccional de Lorica. Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la víctima directa en su condición de líder indíge na y social sufrió amenazas reales y efectivas contra su vida y su integridad, que las mismas fueron puestas en

dudas, que la víctima directa en su condición de líder indíge na y social sufrió amenazas reales y efectivas contra su vida y su integridad, que las mismas fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que ordenó a las autoridades de policía desplegar las acciones necesarias para garantizar la vida y seguridad al señor López y que esta fue omisiva frente al requerimiento, puesto que si bien desplegó algunas acciones las mismas resultaban insuficientes frente a la gravedad del asunto. Se reitera, el señor López Mora además de su condición de líder indígena, lideraba procesos de integración económicos a través de los llamados patios productivos ; lo que lo hacía un objetivo militar de los grupos armados ilegales que hacían presencia en la zona y que eran contrarios a las actividades cívicas de las cuales era abanderado el señor Israel López Mora.

La Sala concluye que la muerte del señor Israel López Mora tuvo como causa efectiva una falla en el servicio de la administración, constituida en la ausencia de protección efectiva por parte de la Policía Nacional frente a las amenazas de las cuales era víctima , siendo entonces procedente declarar la responsabilidad del Estado como en efecto lo hizo la judicatura de primera instancia.

En cuanto a la inconformidad de la parte demandante, si bien la sentencia de primera instancia negó para todos el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y los perjuicios ocasionados con ocasión a las lesiones a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el argumento de la apelación solo propugna y se encamina para que se reconozca exclusivamente el lucro cesante a la demandante Gladys Esther Enamorado en condición de compañera permanente supérstite de la víctima

y se encamina para que se reconozca exclusivamente el lucro cesante a la demandante Gladys Esther Enamorado en condición de compañera permanente supérstite de la víctima directa Israel López Mora. El apelante disiente de la sentencia de primera instancia en cuanto le negó este derecho a la compañera permanente supérstite, al estimar que la dicha señora goza de la pensión de sobreviviente del finado Israel López Mora conforme lo certificó COLFONDOS.

Considera la Sala que la raz ón dada por el juez de primera instancia para negar el reconocimiento del lucro cesante consolidado no tiene asidero dentro de la normatividad y la jurisprudencia vigente que se aplica a estas materias. En efecto, el hecho que la demandante goce desde el 2011 de la pensión de sobreviviente, no puede ser motivo para negar el reconocimiento del perjuicio pretendido, puesto que ambos emolumentos tienen orígenes distintos. La mencionada pensión tiene su fundamento en el cumplimiento de los requisitos de las normas del sistema de seguridad social y el perjuicio reclamado se deriva de la necesidad de reparar el daño que la

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