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TA COR - Sentencia 23001-33-31-005-2016-00083-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-31-005-2016-00083-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural)

Acción: Reparación directa Radicado: 23001333100520160008301

Demandantes: Jaime Manuel Morón Pabón y otros.

Demandado: Nación/Ministerio de DefensaFiscalía General de la NaciónMinisterio del

Interior.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por e l Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 30 4 del CPC. El Tribunal revocará la sentenci a apelada y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

❖ Demanda

Los señores Jaime Manuel Morón Pabón, Jaime Luis Morón López, Amy Daniela Morón López, Mario Luis López Romero, Ligia del Carmen López Romero, Luis Asley López Romero y Libardo Luis López Romero en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministe rio de DefensaFiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de la muerte violenta de su esposa, madre y hermana Mary Luz

solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministe rio de DefensaFiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior, por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de la muerte violenta de su esposa, madre y hermana Mary Luz López Romero y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales, que se enuncian y cuantifican en la demanda.

La demanda se sustenta en estos hechos: la señora Mary Luz López Romero era jefe del CTI de la Fiscalía en el Municipio de Planeta Rica donde residía con su esposo Jaime Manuel Morón Pabón y sus hijos Jaime Luis Morón López y Amy Daniela Morón López.

Para el 2009 en el Municipio de Planeta Rica la situación de orden público era difícil dado el alto índice de criminalidad y la presencia de grupos armados ilegales como los denominados “Urabeños”, quienes planeaban presuntamente atentar contra la vida de la señora López Romero dada su condición de jefe del CTI.

Precisa la demanda que el 1 de diciembre de 2009 la señora Mary Luz López Romero perdió su vida víctima de un ataque sicarial. Situación que según el dicho de la demanda pudo haberse evitado si las entidades demandadas hubiesen brindado a su funcionaria la debida protección que su rango y cargo demandaba.Página 2 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Finalmente, indica el libelo que la muerte de la señora Mary Luz López Romero infundió en su familia situaciones angustia y dolor, que deben ser reparadas conforme a lo dispone la

Segunda instancia

CO-SC5780-99

Finalmente, indica el libelo que la muerte de la señora Mary Luz López Romero infundió en su familia situaciones angustia y dolor, que deben ser reparadas conforme a lo dispone la jurisprudencia vigente para este tipo de daños.

2. Contestación a la demanda

❖ Nación/Ministerio de Defensa.

La demandada Nación/Ministerio de Defensa en su escrito de contestación solicita se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, al estimar que las mismas constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora y que además no se estructuran en el presente pr oceso los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad.

Destaca, además, tiene su génesis directa, material, y causal en la conducta de un tercero, por lo que se debe considerar la existencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración. Precisa en ese sentido, que el Estado no tiene forma de proteger a cada uno de los miembros de la sociedad y no tiene por qué asumir la responsabilidad de hechos delictivos causados por terceros.

Finalmente propuso las excepciones de: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo debido; II) Hecho de un tercero y III) Inimputabilidad del daño a la NaciónMinisterio de Defensa, por falta de material probatorio.

❖ Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

❖ Nación-Ministerio del Interior.

La defensa del Ministerio del Interior se opone a la prosperidad de las pretensiones, en tanto, la materia objeto de la demanda escapa a la esfera de competencia de dicho

❖ Nación-Ministerio del Interior.

La defensa del Ministerio del Interior se opone a la prosperidad de las pretensiones, en tanto, la materia objeto de la demanda escapa a la esfera de competencia de dicho Ministerio y propone en su defensa la excepción de Falta de Legitimación material en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que si bien el daño se encontraba acreditado, el mismo no resultaba imputable a la parte demandada, puesto que no se probó que dichas entidades incumplieran con sus deberes legales y constitucionales de protección de sus agentes, dado que las circunstancias en que sucedieron los hechos no se encuentran dentro de las hipótesis establecidas en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado para predicar tal responsabilidad.Página 3 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia

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Finalmente, indicó el despacho que se circunscribía a la realidad probatoria concluyendo que no le es imputable al Estado el daño derivado del homicidio de la señora Mary Luz López Romero, quien ostentaba la calidad de servidora pública vinculada al CTI de la Fiscalía en el Municipio de Planeta Rica.

III. RECURSO DE APELACIÓN

López Romero, quien ostentaba la calidad de servidora pública vinculada al CTI de la Fiscalía en el Municipio de Planeta Rica.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación 1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda conforme fueron pedidas. Indica que en casos como el ahora estudiado es importante tener en cuenta las calidades personales de la víctima directa y el contexto en el cual suceden los hechos, el conocimiento previo de las autoridades y la determinación si la persona o grupo poblacional se encuentran bajo riesgo o am enaza. Tales aspectos son determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, ante eventos de muerte violenta y/o afectación del derecho a la vida y a la seguridad personal, ya que determina el margen de apreciación del juez de daños frente al estándar obligacional exigible a la entidad demandada.

Así mismo, precisa el apelante que militan en el expediente medios de convicción que acreditan la situación de seguridad que vivía el Municipio de Planeta R ica, no obstante, aduce, los mismos fueron desestimados por la juez de Instancia. En ese orden, precisa que conforme al análisis de contexto el daño antijurídico dentro del presente caso es imputable a la parte demandada, porque existía una notoria alteración del orden público que hacía palpable el riesgo al cual estaban avocados los funcionarios.

Con todo, ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de

Con todo, ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante alegó de conclusión reiterando las razones de la alzada . A su turno, la parte demandada Nación/Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó alegatos reafirmando las razones expuestas en el escrito de contestación. Las demandadas Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior guardaron silencio. El Ministerio Público no intervino.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

❖ Cuestión previa.

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

1 Cuaderno No. 5 fls 867 a 883.Página 4 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia

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El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del

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El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de diciembre de 2019 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

❖ Competencia

De conformidad con el artículo 133 del CCA la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

❖ Asunto para resolver

de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

❖ Asunto para resolver

El problema jurídico se centra en determinar si la s entidades demandadas, Nación/Ministerio de Defensa , Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, están llamadas a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Mary Luz López Romero, conforme se pide en la alzada o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no estimar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

❖ Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 2, que

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945Página 5 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible

3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 6 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos

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CO-SC5780-99 contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique.4 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 5. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligació n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la

los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídic amente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigen te, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.

Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.

❖ Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección de sus agentes.

El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deban someterse a una situación de riesgo que supere aquella a la que pueden estar obligados a soportar por l a naturaleza de sus competencias.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando

naturaleza de sus competencias.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.

La dicha Corporación ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: I) Cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y II) Cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a q ue existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.Página 7 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 ❖ El caso concreto

Decantados lo anteriores presupuestos procede el despacho a la resolución del caso concreto. En ese orden de cosas, el argumento central de la apelación discurre por el juicio interpretativo del apoderado de la parte demandante, quien estima, que, en efecto, dentro del asunto bajo estudio si se encuentra acreditado y probado el nexo de causalidad entre

concreto. En ese orden de cosas, el argumento central de la apelación discurre por el juicio interpretativo del apoderado de la parte demandante, quien estima, que, en efecto, dentro del asunto bajo estudio si se encuentra acreditado y probado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio en que incurrió la administración al no garantizar la vida de una funcionaria que por razón de su oficio se encontraba en grave e inminente peligro.

Dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) La señora Mary Luz López Romero falleció el 1 de diciembre de 2009 a consecuencia de un shock traumático secundario a lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego. II) La señora López Romero al momento de su muerte se desempeñaba como Directora del CTI en el Municipio de Planeta Rica; III) De los documentos que componen el proceso penal adelantado con ocasión del homicidio de la señora López Romero y que militan al expediente, se extrae que como posibles autores del punible figuran los grupos armados al margen de la ley que para el momento de los hechos operaban en el Municipio de Planeta Rica y en la subregión del San Jorge; IV) Durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 las cifras de homicidio se incrementaron de manera exponencial en el Departamento de Córdoba, producto del actuar ilegal de las llamadas bandas criminales. V) Consta mediante certificación expedida por el Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial de Có rdoba que durante los años 2007, 2008 y 2009 no se encontraron en dicha dependencia antecedentes de estudios de nivel de riesgo y grado de amenazas en contra de Mary Luz López Romero;

durante los años 2007, 2008 y 2009 no se encontraron en dicha dependencia antecedentes de estudios de nivel de riesgo y grado de amenazas en contra de Mary Luz López Romero; VI) La Seccional de Protección y servicios especiales DECOR, certificó que en su dependencia no se encontraron antecedentes sobre solicitud de medidas protectivas a favor de Mary Luz López Romero; VI I) Así mismo, la Unidad Nacional de Protección que posee los archivos del extinto Ministerio del Interior y de Justicia y del extinto DAS certificó que no se encontró ninguna solicitud de protección a favor de la señora Mary Luz López Romero ; VIII) Por otra parte la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Pol icía de Córdoba certificó que no se encontraron registros de investigaciones disciplinarias en contra de servidor policial alguno con relación al homicidio de la señora Mary Luz López Romero.

Decantado lo anterior pasa la Sala al estudio de los elementos de la responsabilidad a fin de determinar si en efecto prosperan las razones expuestas por la parte demandante en su escrito de apelación. Así las cosas, se encuentra debidamente probado el daño, consistente en la muerte de la señora Mary Luz Romero López conforme al registro civil de defunción visible a folio 83 del expediente y al protocolo de necropsia visible a folios 142 a 147 del cuaderno No 1. Tales pruebas dan cuenta de la muerte de la señora López Romero el día 1 de diciembre de 2009 a consecuencia de shock traumático secundario a lesiones múltiples por proyectil de arma de fuego.

Ahora bien, clarificada la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si en efecto, este resulta imputable a las entidades demandadas conforme lo expone el apoderado de la

múltiples por proyectil de arma de fuego.

Ahora bien, clarificada la existencia del daño, corresponde a la Sala determinar si en efecto, este resulta imputable a las entidades demandadas conforme lo expone el apoderado de la parte demandante en las razones de su alzada. Debe decir en primera medida esta Sala que algunos agentes del Estado en razón de su oficio están expuestos a ciertos riesgosPágina 8 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 que podrían considerarse como inherentes al oficio, sin que ello signifique que ante situaciones derivadas de su actividad y que pongan en peligro grave o inminente su vida el Estado no pueda intervenir en defensa de esta.

En ese orden, al interior del expediente militan los documentos que componen el proceso penal identificado bajo el SPOA 1100160000002011003750050 y en especial el Escrito de Acusación de fecha 8 de abril de 2011, en el cual se apreció por parte del correspondiente Fiscal, respecto a las interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial - Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional -, lo siguiente:

Da inicio a la presente investigación un relato suministrado por una fuente humana que decidió no identificarse por motivos de seguridad, manifestó tener conocimiento de unas actividades ilícitas que se vienen ejecutando en el sector del Urabá Antioqueño y el Departamento de Córdoba. Manifiesta la fuente que unos sujetos conocidos con los alias de GIOVANNY y MAUS, tendrían mando

conocimiento de unas actividades ilícitas que se vienen ejecutando en el sector del Urabá Antioqueño y el Departamento de Córdoba. Manifiesta la fuente que unos sujetos conocidos con los alias de GIOVANNY y MAUS, tendrían mando sobre una banda criminal conocidos como los "Urabeños", dedicada al hurto, extorsión, homicidio, tráfico de armas y tráfico de nar cóticos en los sectores anteriormente relacionados. (...) Es de anotar que las diferentes comunicaciones que más adelante relacionare dieron origen al indicio de los posibles autores del homicidio de la señora MARY LUZ LOPEZ ROMERO, dichas comunicaciones fueron aportadas por el abonado... utilizado por alias AZUL, interceptado con orden de interceptación de fecha 13 de Noviembre de 2009 cancelado y llevado a control posterior de legalidad el día 28 de diciembre de 2009 y el abonado celular... utilizado por alias RAQUEL O EL VIEJO, interceptado bajo la orden de fecha 23 de Noviembre de 2009, cancelado y llevado a control posterior de legalidad ante Juez de Control de Garantías el 14 de diciembre de 2009.

Ahora bien, el contenido de dichas interceptaciones es el siguiente:

COMUNICACIÓN Nro. 1

Siendo las 17:37 horas del 20 de noviembre de 2009 del monitoreo del abonado celular... utilizado por alias AZUL. Alias AZUL llama a un sujeto alias PEQUEÑO, número celular... el cual es aportado por el sistema DATA al que le dice: la que sabemoS, la familiar de la sangre de la gorda. PEQUEÑO, par ece no entenderle y le dice, la familiar de la sangre de la gorda, ¿Cuál es esa? AZUL le dice "la fiscal",

sabemoS, la familiar de la sangre de la gorda. PEQUEÑO, par ece no entenderle y le dice, la familiar de la sangre de la gorda, ¿Cuál es esa? AZUL le dice "la fiscal", ¡hombre!, PEQUEÑO le dice que sí, que ya sabe quien es, AZUL le dice que bueno, que necesita ese trabajo de esa vieja para mañana, PEQUEÑO le pregunta qué ¿quién sabe el QTH de esa vieja?, AZUL le dice la YOMAR sabe cual es el QTH, a qué horas sale, en que sale, toda esa mierda, PEQUEPEÑO le dice que bueno, que el mismo va para esa, AZUL le dice que necesita eso para mañana. Pequeño le responde que sí, que usted sabe que si Yo voy, Yo pego, AZUL le dice que bueno, que necesita esa vaina, para mañana mire a ver si esta por ahí, PEQUEÑO le dice que listo.

COMUNICACIÓN Nro. 6

Siendo las 17:34 horas del 23 de Noviembre de 2009, del monitoreo del abonado celular ... utilizado por alias AZUL. AZUL llama a PEQUEÑO, al número celular... Alias AZUL, le dice que pare bolas, a las 5 y 10 de la mañana y en la tarde me está reportando; l e pregunta que el trabajito que iba a hacer ¿qué paso?, PEQUEÑO que ahorita últimamente esa vieja estaba en el concejo de seguridad que habia ahí en el parque y ahí en el parque tienen la carebonita (alias CARTITA) у la repolla (POLLO), en la casa tiene ya la bicicleta y todo listo, si alguna casa para caminar para allá, porque lo llamó RODRÍGUEZ y le dijo que esa vieja quiere

у la repolla (POLLO), en la casa tiene ya la bicicleta y todo listo, si alguna casa para caminar para allá, porque lo llamó RODRÍGUEZ y le dijo que esa vieja quiere echarle mano a unos pelaos allá, AZUL le dice que si la misma vieja. PEQUEÑO le sí, la misma vieja. AZUL le dice eso hay que hacerlo máximo mañana. PEQUEÑO le dice que sí, porque le quiere echar mano a los pelados. AZUL le dice que le diga a esta man que lo llame. PEQUEÑO le manifiesta que ya le dice al de la R. que le marque.

COMUNICACIÓN Nro. 7Página 9 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2016.00083.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Siendo las 08:15 horas del 27 de Noviembre de 2009, del monitoreo del abonado celular ... utilizado por alias AZUL. AZUL habla con sujeto NN del numero... AZUL le dice que necesita lo de la vieja esa, usted sabe de cual estoy hablando. NN le dice que la ib a a ubicar, pero como eso estaba caliente le habían dicho que la dejaran quieta, pero ya hoy manda a ubicarla. AZUL le dice que tiene que copiarle a ese man y reportársele, que él tiene

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