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TA COR - Sentencia 23001-33-31-005-2017-00012-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-31-005-2017-00012-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural)

Acción: Reparación directa Radicado: 23001333100520170001201

Demandantes: Libia Domicó Domicó y otros.

Demandado: Nación/Ministerio de DefensaEjército Nacional.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. La Sala revocará la sentencia apelada y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

❖ Demanda

Los señores Libia Domicó Domicó, Luz Marina Sapia Domicó y Feliciano Jumy Jarupia; en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de l a muerte del señor José Sapia Domicó luego de activar una mina antipersonal el 12 de octubre del año 2009 y que en consecuencia se condene a

a ellos causados con ocasión de l a muerte del señor José Sapia Domicó luego de activar una mina antipersonal el 12 de octubre del año 2009 y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales, que se enuncian y cuantifican en la demanda, tanto a nivel individual como colectivo en razón de la afectación al llamado “ Territorio Ancestral ” del pueblo Embera Katio, al cual pertenecen los demandantes.

La demanda se sustenta en estos hechos: El señor José Sapia Domicó pertenecía a la comunidad indígena del resguardo Quebrada Cañaveral Alto San Jorge del pueblo emberá katio asentado en la vereda Tres Playitas del Municipio de Puerto Libertador, en la cual residía junto con su compañera permanente, dos hijas y seis nietos.

El día 12 de octubre de 2009, mientras laboraba en los cultivos comunitarios el señor José Sapia Domicó activo una mina anti personal sembrada por miembros de las FARC -EP, lo cual derivó su muerte instantánea.

Sostiene que el territorio ancestral del pueblo indígena Emberá Katio venía siendo objeto de las acciones guerreristas de los grupos armados al margen de la Ley y advierte que laPágina 2 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 presencia de la fuerza pública –Ejército Nacionalcreo una situación de riesgo objetiva para los indígenas, toda vez, que los militares era blanco de las acciones de la guerrilla.

Segunda instancia

CO-SC5780-99 presencia de la fuerza pública –Ejército Nacionalcreo una situación de riesgo objetiva para los indígenas, toda vez, que los militares era blanco de las acciones de la guerrilla. Así mismo, señala el libelo que los miembros del Ejército Nacional no previnieron a la comunidad sobre la existencia del campo minado, lo que incrementó el nivel de riesgo de esta, contrariando entre otras disposiciones lo indicado por la Corte Constitucio nal en el auto 004 del mismo año.

❖ Contestación a la demanda

NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

La demandada NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que no existe material probatorio que respalde los argumentos esbozados por los demandantes.

Así mismo, señala que las autoridades militares no han faltado a sus deberes legales y constitucionales de protección de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de la población. Precisa además, que para determinar los alcances de la actividad de la demandada se debe tener en cuenta que en el área general del Departamento de Córdoba confluyen varios focos delincuenciales como la guerrilla de las FARC y que las fuerzas militares deben cumplir con su deber constitucional de repeler las acciones de la misma.

Además, sostiene el escrito de contestación que no es viable imputar el hecho dañoso a la entidad demandada, al no ser el hecho imputable a la acción u omisión de esta, puesto, que no es probado que la víctima fue expuesta conscientemente por el aparato estatal a un riesgo de naturaleza excepcional o que efectivamente fue víctima de los efectos de los

entidad demandada, al no ser el hecho imputable a la acción u omisión de esta, puesto, que no es probado que la víctima fue expuesta conscientemente por el aparato estatal a un riesgo de naturaleza excepcional o que efectivamente fue víctima de los efectos de los efectos del conflicto.

Finalmente propuso las excepciones de: I) El daño sufrido por los demandantes no es imputable a la acción u omisión de las tropas del Ejército Nacional; II) El hecho de terceros, causa directa y eficiente del daño y III) La imprevisibilidad e irresistibilidad del daño para la accionada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que si bien el daño se encontraba acreditado, este no le era imputable al Ejército Nacional, puesto que no se probaron los hechos alegados por la parte actora consistente en que el Estado a través del Ejército Nacional no haya cumplido con la obligación legal de realizar la tarea de desminado del territorio contaminado con minas de la comunidad indígena a cual pertenece el demandante, de conformidad con la convención de OttawaPágina 3 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 adoptada por Colombia y que la presencia de la fuerza pública en territorio emberá katio

Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 adoptada por Colombia y que la presencia de la fuerza pública en territorio emberá katio creo la situación objetiva de riesgo que originó la muerte del señor José Sapia Domicó.

Aunado a lo anterior, recalcó la sentencia de primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada era unánimes en afirmar que el artefacto explosivo que ocasionó las lesiones al señor Sapia Domicó fue alojado deliberadamente por un grupo armado ilegal, de tal suerte que se encuentra acreditado que el mismo no provino de un comportamiento reprochable del Ej ército Nacional sino del acto malintencionado de un tercero.

El despacho de instancia resaltó que el señor José Sapia Domicó y los demás demandantes son indígenas del puebl o Embera Katio, lo que le otorga conforme a la constitución la calidad de sujetos de especial protección, situación que debe ser tenida en cuenta por parte de las autoridades al momento de emitir sus resoluciones. Sin embargo, la precitada calidad no es por si misma suficiente para determinar cómo acreditados los daños alegados por los demandantes, puesto que el Juez debe reconocer solamente aquellos perjuicios que aparezcan demostrados con ocasión a la existencia del daño antijurídico imputable al Estado. Por tal motivo, como en el caso de marras no era posible aplicar los parámetros decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese tipo de daños, resultaba imposible el enfoque diferencial aplicable a situaciones que involucren a pueblos indígenas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ese tipo de daños, resultaba imposible el enfoque diferencial aplicable a situaciones que involucren a pueblos indígenas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación 1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda conforme fueron pedidas. En primer lugar, indica el apelante que en el caso de las minas antipersonas es cierto que la mayoría de los eventos son ocasionados p or actores armados no estatales, pero también es cierto, que estos accidentes son evitables a partir del cumplimiento de la Convención de Ottawa, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución el cual establece la integración de los tratados de Dere chos Humanos al Bloque de Constitucionalidad.

Así mismo, aduce el recurrente, que en el caso bajo estudio el juez de primera instancia no avizoró la Responsabilidad del Estado de cara al principio de distinción consagrado en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra y del Protocolo II a dichos convenios de 1977, que regula los medios y métodos de guerra en los conflictos armados internos; dicho principio propende porque no resulten lesionados o muertos los no combatientes, situación que se tipifica en el caso bajo estudio, donde un civil no partic ipante de las hostilidades resulta muerto por la explosión de una mina antipersonal, arma no convencional sembrada por la insurgencia para diezmar a las tropas legitimas del Estado.

1 Cuaderno No. 3 fls 519 a 534.Página 4 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

por la insurgencia para diezmar a las tropas legitimas del Estado.

1 Cuaderno No. 3 fls 519 a 534.Página 4 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Aunado a lo anterior, precisa el recurrente que la sentencia de primera instancia se abstuvo de realizar el respectivo control de convencionalidad, por tanto, al no interpretar los derechos humanos bajo la óptica del DIH no pudo percibir que: I) La mina que terminó con la vida del civil fue planteada por la subversión para diezmar la fuerza pública dentro del conflicto armado interno; II) El artefacto en comento debía ser retirado por la entidad destinada para tales fines, a saber, la Dirección Integral contra Minas Antipersonal DAICMA y III) Que el Ejército Nacional no cumplió con sus obligaciones de defender a la población civil, no inmersa en el conflicto. Con todo, ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante no alegó de conclusión . A su turno, la parte demandada Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional presentó alegatos reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. El Ministerio Público no intervino.

no alegó de conclusión . A su turno, la parte demandada Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional presentó alegatos reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. El Ministerio Público no intervino.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

❖ Cuestión previa.

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de diciembre de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.Página 5 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.Página 5 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

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Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

❖ Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.

❖ Asunto para resolver

El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nación /Ministerio de DefensaEjercito Nacional está llamadas a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasi ón de la muerte del señor José Sapia Domicó miembro del pueblo indígena Embera Katio, el día 12 de octubre de 2009 cuando fue víctima de una mina antipersonal, conforme se pide en la alzada o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no estimar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

❖ Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no estimar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

❖ Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique.4 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867Página 6 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

4 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867Página 6 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 5. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligació n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad,

accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares. La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídic amente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es deci r, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas

que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es deci r, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 7 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

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Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigen te, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.

Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.

5. De la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por minas antipersonal.

Frente al título de imputación aplicable en los casos en los cuales un particular resulta lesionado frente al accionar de minas antipersonales, existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando se encontraba determina do que el

Frente al título de imputación aplicable en los casos en los cuales un particular resulta lesionado frente al accionar de minas antipersonales, existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando se encontraba determina do que el daño provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado por quien ejercía la actividad; sin embargo, en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera palmaria la falla por parte del Estado.

Debido a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, hizo un recuento jurisprudencial y normativo frente a las obligaciones a cargo del Estado en materia de accidentes con minas antipersonales, haciendo énfasis en los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción de la Convención de Ottawa realizada en Oslo el 18 de septiembre de 1997 y aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000.

En esta providencia el Alto Tribunal consideró que el Estado Colombiano no ha desconocido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonales colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control”, puesto que dicha obligación se haría exigible a partir del 01 de marzo de 2021.

Además, expuso que la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, es una disposición de contenido amplio y genérico, por lo que no sería suficiente para proferir condena en contra del Estado, sin embargo, el deb er de

Además, expuso que la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana, es una disposición de contenido amplio y genérico, por lo que no sería suficiente para proferir condena en contra del Estado, sin embargo, el deb er de prevenir riesgos razonablemente previsibles, conlleva al análisis de las leyes y decretos proferidos en materia de desminado humanitario y educación en el riesgo de las mismas, los cuales revisten un contenido concreto.Página 8 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

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Finalmente, Agregó que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios, como los contenidos en la Constitución Política, leyes o tratados internacionales, de los cuales se establezca la obligación de proteger a todos los residentes en el territorio nacional, la responsabilidad revestirá un menor grado, sin embargo, cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, que establezca situaciones concretas, el grado de exigencia será mayor. En ese sentido precisa:

“no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del j uez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya”

administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya”

❖ La obligación concreta de protección del pueblo Emberá Katío ordenada en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional.

La Constitución Política otorgó a las comunidades y pueblos indígenas el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada. El artículo 13 superior, especialmente sus incisos 2 y 3 ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial y favora ble a grupos y personas en condición de vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. En el caso de los indígenas, su vulnerabilidad se deriva de aspectos históricos, sociales y jurídicos, tales como la existencia de patrones históricos de discrim inación aún no superados, la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción particular sobre el desarrollo y la economía, su modo de vida (cosmovisión) y la especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para estas comunidades, principalmente por el interés de las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, que para ellos hace parte de su cultura.

Así mismo, el reconocimiento de sus derechos fundamentales se sustenta en los principios de participación y pluralismo, el principio de respeto a la diversidad étnica y el principio de igualdad entre culturas.

Por tal motivo, las autoridades deben seguir unas pautas especiales en su trato a las comunidades indígenas, pues El enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las

Por tal motivo, las autoridades deben seguir unas pautas especiales en su trato a las comunidades indígenas, pues El enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre un a verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión6.

6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2015.Página 9 de 17 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.005.2017.00012.01 Segunda instancia

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Respecto a la exposición de los grupos indígenas al conflicto armado, la Corte Constitucional identificó varios componentes comunes que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país y según el co ntexto geográfico, socioeconómico y cultural afectan de manera distinta cada comunidad en particular. Estos factores se agrupan en tres categorías principales:

“(i) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto

activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas”7

En definitiva, el establecimiento de bases militares, la militarización del territorio por parte de la fuerza pública y el abandono de municiones sin explotar o fallidas en los territorios indígenas o cerca de éstos constituyen actividades que, si bien no los involucran activamente en el conflicto, los afectan directamente.

Finalmente, el referido auto dispuso y ordenó entre otras entidades al Ministerio de la Defensa Nacional que, en el término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de dicha providencia, formulara e iniciara la implementación de planes de salva guarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en dicho auto, entre ellos el Emberá Katio y en el cumplimiento de esa orden debían tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas .

❖ El caso concreto

Decantados lo anteriores presupuestos procede la Sala a la resolución del caso concreto. En ese orden de cosas, el argumento central de la apelación discurre por el juicio interpretativo del apoderado de la parte demandante, quien estima que, en efecto, dentro del asunto bajo estudio si se encuentra acreditado y probado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio en que incurrió la administración al no garantizar la debida seguridad que necesitaba la comunidad indígena a la que pertenece la victima directa. Conforme a lo anterior, se tiene que dentro del expediente se encuentran acreditadas las

el daño y la falla del servicio en que incurrió la administración al no garantizar la debida seguridad que necesitaba la comunidad indígena a la que pertenece la victima directa. Conforme a lo anterior, se tiene que dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) El señor José Sapia Domicó era miembro del pueblo emberá katio y pertenecía a la comunidad indígena del resguardo Quebrada Cañaveral Alto San Jorge asentado en la vereda Tres Playitas del Municipio de Puerto Libertador , conforme fue certificado por las autoridades ancestrales de dicho pueblo (Noko Mayor); II) El señor José Sapia Domicó murió el 12 de octubre de 2009 luego de activar una antipersonal en

7 Corte Constitucional, auto 004 de 2009.Página 10

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