TA COR - Sentencia 23001-33-33-000-6202-60001-80 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-000-6202-60001-80 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CO-SC5780-99
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Radicación: 230013333000620260001801
Accionante: Dalgí Yaneth Bedoya Padilla Accionados: Fiduprevisora SA y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación
Departamental
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 30 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito Judicial de Montería mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante ; este Tribunal administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
- Derecho fundamental invocado
✓ Mínimo vital ✓ Seguridad social ✓ Derecho de Petición ✓ Debido proceso
- Síntesis de los hechos que originan la tutela y petición de amparo
La accionante señaló que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dispuso el reconocimiento de su pensión de jubilación, adelantó las gestiones administrativas correspondientes para materializar dicha decisión judicial. En desarrollo de dicho trámite, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba registró el proceso de
reconocimiento de su pensión de jubilación, adelantó las gestiones administrativas correspondientes para materializar dicha decisión judicial. En desarrollo de dicho trámite, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba registró el proceso de cumplimiento de sentencia el 25 de noviembre de 2025 en el sistema “Humano en Línea”, bajo el radicado CORDO20251125F5050046062, y el 26 de noviembre de 2025 remitió a Fiduprevisora S.A, a través de la plataforma Power Apps, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional para su validación o aprobación, etapa necesaria para la expedición del acto administrativo definitivo.
Indicó la accionante que, ante la ausencia de información clara sobre el avance del trámite, el 27 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante Fiduprevisora S.A.,Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 solicitando que se informara el estado del proceso y se definiera la aprobación del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, hubiese obtenido una respuesta de fondo. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto de la petición elevada el 27 de noviembre de 2025, así como adoptar las actuaciones necesarias para dar impulso y definición al trámite administrativo encaminado al cumplimiento del fallo que reconoció su pensión de jubilación.
el 27 de noviembre de 2025, así como adoptar las actuaciones necesarias para dar impulso y definición al trámite administrativo encaminado al cumplimiento del fallo que reconoció su pensión de jubilación.
- Conducta de las entidades accionadas ➢ Secretaria de Educación Departamental La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba informó que el procedimiento administrativo se encontraba en curso y que el proyecto de acto administrativo había sido remitido a Fiduprevisora S.A. para su validación desde el 26 de noviembre de 2025, razón por la cual la entidad territorial debía esperar la decisión de la fiduciaria para proceder a la expedición del acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional. Por su parte, Fiduprevisora S.A. sostuvo que actúa únicamente como administradora de los recursos del FOMAG y que no tiene competen cia para expedir actos administrativos de reconocimiento pensional, función que corresponde a las Secretarías de Educación; adicionalmente, indicó que el trámite se encontraba en etapa de sustanciación y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del proceso.
➢ Fiduprevisora
Fiduprevisora S.A. guardo silencio
2.1. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Fiduprevisora S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una respuesta de fondo, clara y completa frente a la petición
Circuito de Montería amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Fiduprevisora S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una respuesta de fondo, clara y completa frente a la petición presentada el 27 de noviembre de 2025, en la cual i nformara el estado actual del trámite, las actuaciones surtidas y el plazo estimado para adoptar una decisión dentro de su competencia. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba comunicar formalmente a la accionante el estad o actualizado del trámite y mantener la coordinación interinstitucional necesaria para el impulso del procedimiento, negando las demás pretensiones relacionadas con el reconocimiento o pago directo de la prestación por vía de tutela.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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3. Impugnación En el escrito de impugnación, la Fiduprevisora S.A. argument o que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto el trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación pensional se encuentra en curso y sujeto al procedimiento previsto en la normativa aplicable. Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar prestaciones económicas y reiteró que la fiduciaria no es competente para expedir actos administrativos de reconocimiento pensional, por lo que solicitó re vocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción constitucional.
Adujo además que el fallo desconoció la presunción de afectación al mínimo vital en favor
expedir actos administrativos de reconocimiento pensional, por lo que solicitó re vocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción constitucional. Adujo además que el fallo desconoció la presunción de afectación al mínimo vital en favor de las personas pensionadas frente a la mora prolongada en el pago de mesadas o retroactivos, resaltando que fue retirada por edad de retiro forzoso y depende de su pensión como único ingreso. Igualmente, sostuvo que el proceso ejecutivo no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz en el caso concreto, dado que su duración podría prolongar la vulneración de sus derechos y le impondría cargas desproporcionadas, contrariando la finalidad de protección inmediata propia de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto de su solicitud, así como adoptar las actuaciones necesarias para dar impulso y definición al trámite administrativo encaminado al cumplimiento del fallo que reconoció su pensión de jubilación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defe nsa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2 Derechos fundamentales invocados
El derecho al debido proceso, este se encuentra estipulado de forma expresa en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento se resalta su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de laPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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“ El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido
capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tie mpo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución l a tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, con forme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas 1”
Así mismo, se ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas tiene por objeto asegurar la correc ta producción de los actos administrativos, y extiende su alcance al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, protegiendo todas las manifestaciones en
administrativas tiene por objeto asegurar la correc ta producción de los actos administrativos, y extiende su alcance al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, protegiendo todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y con el fin de garantizar la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando un particular considere que a través de ellas se vulneran sus intereses2.
3.4 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla al no emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada el 27 de noviembre de 20 25, relacionada con el estado y definición del trámite administrativo adelantado para el cumplimiento de la sentencia que reconoció su pensión de jubilación; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad impugnante, no existe vulneración alguna
1 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 en la medida en que el trámite administrativo se encuentra en curso y la fiduciaria carece
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CO-SC5780-99 en la medida en que el trámite administrativo se encuentra en curso y la fiduciaria carece de competencia para expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional. Como cuestión asociada, deberá analizarse si la circunstancia de que el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba se encuentre en etapa de validación ante Fiduprevisora resulta suficiente para entender satisfecho el derecho de petición, o si la ausencia de una comunicación clara y verifi cable sobre el estado del trámite configura una afectación de dicha garantía fundamental.
3.5 Análisis del caso concreto
En el presente asunto, la señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, debido a que, pese a haber elevado solicitud el 27 de noviembre de 2025 ante Fiduprevisora S.A., no obtuvo una respuesta c lara y de fondo respecto del estado del trámite administrativo adelantado para el cumplimiento de la sentencia que reconoció su pensión de jubilación. Del material probatorio allegado al expediente se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba registró el trámite de cumplimiento de sentencia el 25 de noviembre de 2025 en el sistema “Humano en Línea”, y que el 26 de noviembre de 2025 remitió a Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma Power Apps, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional para su validación o aprobación. En tal sentido, el procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento de
remitió a Fiduprevisora S.A., a través de la plataforma Power Apps, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional para su validación o aprobación. En tal sentido, el procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio se encontraba en desarrollo, en el marco de la distribución de competencias establecida en el Decreto 1272 de 2018, conforme a la cual la entidad territorial certificada elabora y remite el proyecto de acto administrativo, mientras que la sociedad fiduciaria debe realizar su revisión y validación dentro del trámite correspondiente. En el curso del proceso, Fiduprevisora S.A. sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que el trámite se encuentra en etapa de sustanciación y que la entidad carece de competencia para expedir el acto administrativo d e reconocimiento pensional, función que corresponde a las Secretarías de Educación. Asimismo, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, dado que existen mecanismos ordinarios para tal efecto. No obstante, para la Sala es claro que el objeto de la presente acción constitucional no consiste en obtener el reconocimiento o pago de la prestación pensional, sino en verificar si la entidad accionada cumplió con el deber constitucional de brind ar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo frente a la solicitud presentada por la accionante. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho fundamental de peticiónPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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CO-SC5780-99 no se satisface con la simple indicación de que un trá mite se encuentra en curso o en estudio, sino que exige una contestación material que permita al peticionario conocer el estado real de su solicitud, las actuaciones adelantadas por la administración y las razones que justifican la situación del trámite. Bajo ese entendido, aun cuando el procedimiento administrativo para el cumplimiento del fallo pensional se encuentre sujeto a la distribución funcional entre la entidad territorial y la fiduciaria, lo cierto es que Fiduprevisora S.A. sí se encontraba obliga da a emitir una respuesta clara y verificable frente a la solicitud elevada por la accionante, en la que informara el estado actual de la validación del proyecto de acto administrativo, las actuaciones surtidas dentro del trámite y, de ser el caso, los requerimientos u observaciones formuladas a la entidad territorial. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, en el sentido de que la ausencia de una respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado el 27 de noviembre de 2025 configura una afectación del núcleo esencial de dicha garantía fundamental, pues mantiene a la ciudadana en una situación de incertidumbre frente al avance del trámite administrativo encaminado al cumplimiento de una decisión judicial que reconoció su derecho pensional. Así las cosas, se concluye que la orden impartida por el juez de primera instancia resulta razonable y proporcionada, en la medida en que no implica sustituir el trámite administrativo ni ordenar directamente el reconocimiento o pago de la prestación, sino únicamente
Así las cosas, se concluye que la orden impartida por el juez de primera instancia resulta razonable y proporcionada, en la medida en que no implica sustituir el trámite administrativo ni ordenar directamente el reconocimiento o pago de la prestación, sino únicamente garantizar que la entidad accionada cumpla con su deber constitucional de emitir una respuesta de fondo frente a la petición presentada por la accionante. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla y ordenó a Fiduprevisora S.A. emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto de la solicitud elevada por la accionante, así como mantener la coordinación institucional necesaria con la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para el impulso del trámite administrativo correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 30 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Dalgí Yaneth Bedoya Padilla . Por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 7 de 7
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.