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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2013-00081-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2013-00081-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120130008101

Demandante: Alfonsina Buelvas Vidal Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP Tema: Reconocimiento de retroactivo pensional

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal revocará la decisión apelada y accederá a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita se decrete la nulidad parcial de los siguientes Actos Administrativos: I) Resolución No. 09443 de 04 de marzo de 2008, mediante la cual se sustituye la pensión de gracia que en vida gozara el señor Rafael Madrid Vega a favor del menor Rafael Madrid Rivas y se suspende el 50% restante; II) Resolución No. UGM 018786 de 29 de noviembre de 2011, en lo que respecta a la modificación del artículo 1°, cuando establece los efectos fiscales de la sustitución de la pensión del menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas, a p artir de la inclusión en nómina y no desde el día siguiente a la muerte del causante.

fiscales de la sustitución de la pensión del menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas, a p artir de la inclusión en nómina y no desde el día siguiente a la muerte del causante.

En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene a la UGPP a reconocer en favor del menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas los efectos fiscales de la sustitución de la pensión efectuada mediante el acto acusado, a partir del día siguie nte a la muerte del causante, y en consecuencia pague los reajustes sobre el monto inicial de la pensión con su debida indexación.

El sustento fáctico del medio de control se contrae así: La señora Alfonsina Buelvas Vidal, procreó al menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas con el docente Rafael Ramón Madrid Vega, quien, al cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida una pensión gracia mediante Resolución no. 12536 de 28 de mayo de 2002.

El 11 de mayo de 2007 fallece el señor Rafael Madrid Vega, por tal razón la señora Fredesvinda Lobo Sagre en calidad de cónyuge supérstite, reclamó dicha pensión, reclamada igualmente la señora Martha Rivas Doria en representación de su hijo menor Rafael José Madrid Rivas.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780-99

Por su parte la señora Alfonsina Buelvas Vidal en representación de su hijo menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas, también solicitó sustitución pensional el día 24 de septiembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior declarar la nulidad parcial de los siguientes Actos Administrativos: I) Resolución No. 09443 de 04 de marzo de 2008, mediante la cual se sustituye la pensión de gracia que en vida gozara el señor Rafael Madrid Vega a favorPágina 10 de 10

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CO-SC5780-99 del menor Rafael Madrid Rivas y se suspende el 50% restante; II) Resolución No. UGM 018786 de 29 de noviembre de 2011, en lo que respecta a la modificación del artículo 1°, cuando establece los efectos fiscales de la sustitución de la pensión del menor Raf ael Alfonso Madrid Buelvas, a partir de la inclusión en nómina y no desde el día siguiente a la muerte del causante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP a reconocer y pagar en favor de Rafael Madrid Buelvas el retroactivo pensional causado desde que adquirió el derecho -12 mayo de 2007y la fecha en que fue incluido en nómina – febrero de 2013, conforme se motivó.

CUARTO: Ordenar que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.

Segunda instancia

CO-SC5780-99

Por su parte la señora Alfonsina Buelvas Vidal en representación de su hijo menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas, también solicitó sustitución pensional el día 24 de septiembre de 2008.

Cajanal mediante Resolución No. 09443 de 4 de marzo de 2008, resuelve sustituir el 50% de la pensión de gracia que en vida gozara el docente, a favor de su hijo Rafael José Madrid Rivas, dejando en suspenso el 50% restante, por controversia existente entre Martha Cecilia Rivas Doria y Fredesvinda Auxiliadora Lobo Sagre.

Posteriormente, CAJANAL en liquidación, mediante Resolución No. UGM 018786 de 29 de noviembre de 2011 da cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, concediéndole el derecho a favor de la señora Fredesvinda Lobo Sagre, en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje de 50%.

En dicha Resolución, se resuelve sustituir la pensión gracia del fallecido Rafael Ramón Madrid Vega a favor de la señora Fredesvinda Lobo Sagre en un porcentaje de 50%, y el 50% restante dividido entre los menores Rafael José Madrid Rivas y Rafael Alfonso Madrid Buelvas, a partir de 12 de mayo de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante, pero frente a Rafael Alfonso Madrid Buelvas con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto censurado es contrario a las siguientes normas: A los artículos 1, 13 y 53 de la

nómina

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto censurado es contrario a las siguientes normas: A los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución y a las siguientes normas de rango legal; L ey 12 de 1975, art. 1 y 2; Ley 113 de 1985, art. 1; Ley 44 de 1980, art. 1 y 4; Ley 126 de 1985 y Decreto 1160 de 1989, art. 6.

En lo que es propio al concepto de la violación sostiene la demanda que se vulneran los derechos al menor, principalmente a la igualdad, puesto que no se reconoce en los actos acusados el disfrute retroactivo de su derecho pensional, а pesar que su representante en fecha 26 de septiembre de 2008 solicita la sustitución pensional a favor de su hijo de la porción que le corresponde de la pensión gracia que en vida gozara su padre, reconocida mediante Resolución No. UGM 18786 de 29 de noviembre de 2011.

2. Contestación de demanda

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP.

La demandada sostiene que no está obligada al pago de las mesadas causadas desde el día siguiente al fallecimiento del causante, 12 de mayo de 2007 en favor del menor Rafael Madrid Buelvas, debido a que las mismas fueron pagadas a quienes oportunamente sol icitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Propuso en su defensa de la excepción de Inexistencia del derecho reclamado.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Propuso en su defensa de la excepción de Inexistencia del derecho reclamado.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 10 de febrero de 2020 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Indica la sentencia de instancia que al expediente reposa la Resolución No. UGM 018786 de 29 de noviembre de 2011, por la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, en la cual se le concede el derecho pensional a la señora Fredesvinda Lobo Sagre, en un 50% en calidad de cónyuge supérstite y el 50% restante se divide entre los menores Rafael José Madrid Rivas y Rafael Alfonso Madrid Buelvas, a este último con efectividad fiscal a partir de la inclusión en nómina, que según certificación expedida por la entidad demandada se efectuó en febrero de 2013.

Precisa que la negativa de la parte demandada se debe a que previamente se le había reconocido y pagado el 50% del derecho pensional a favor del menor Rafael José Madrid Rivas, a partir del 12 de mayo de 2007 día del fallecimiento del causante, por lo que no puede pagar las mesadas pensionales al menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas en un 25% desde esta fecha.

Sin embargo, observó el despacho que tal como se señala ba en la Resolución No. UGM

puede pagar las mesadas pensionales al menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas en un 25% desde esta fecha.

Sin embargo, observó el despacho que tal como se señala ba en la Resolución No. UGM 018786 de 29 de noviembre de 2011, en su artículo cuarto la extinta CAJANAL sustituye la pensión gracia al menor Rafael Alfonso Madrid Buelvas, con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Ramón Madrid Vega efectiva a partir del 12 de mayo de 2007 día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos fiscales desde su inclusión en nómina, es decir desde el mes de febrero de 2013, fecha a partir de la cual comienza a cancelar las mesadas pensionales y el retroactivo causado desde 12 de mayo de 2007, tal como lo hace constar el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPET.

Es decir, el hecho que la demandada hubiera reconocido los dineros que correspondían al menor a partir de la inclusión en nómina, no significó que los dineros a que tenía derecho desde la fecha del fallecimiento hasta tal momento, no se hubieran hecho efec tivo, pues tal situación podía evidenciarse en el documento emanado de FOPET y que obraba al expediente.

Conforme a ello, el despacho de instancia negó las pretensiones de la demanda.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

En tiempo oportuno el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual se opone a la sentencia de instancia. Precisa el recurrente que el A quo no acoge las pretensiones debido a que entiende, con fundamento en el contenido de la constancia remitida por el FOPET , que al joven Rafael Madrid Buelvas si le pagaron las mesadasPágina 4 de 10

las pretensiones debido a que entiende, con fundamento en el contenido de la constancia remitida por el FOPET , que al joven Rafael Madrid Buelvas si le pagaron las mesadasPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 pensiónales causadas desde la muerte de su padre (12 de mayo de 2007), y no solo desde el mes de febrero de 2013, a pesar de que la Resolución N° UGM 018786 de noviembre 29 de 2011 establece los efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, la cual se dio solo hasta febrero de 2013.

En la sentencia no se cuestiona el derecho del joven Madrid Buelvas a percibir las mesadas pensiónales desde el 12 de mayo de 2007, sino que se despachan negativamente las pretensiones por el supuesto pago de las mismas.

Sostiene el recurrente que si revisa el certificado de FOPET en el que se consigna el monto pagado a favor del joven Rafael Madrid Buelvas se encuentra que solo le pa garon las mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2013 y no se le pagaron las mesadas causadas desde el fallecimiento del causante del derecho pensional en mayo de 2007.

En ese evento de pago que no se ha configurado aquí, lo que no se debía ordenar era el restablecimiento del derecho, o a lo sumo, solo ordenar el pago de intereses moratorios en caso de que el pago se haya hecho tardíamente. Pero la causal de anulación del acto administrativo, como se ha dicho, no desaparecería con el hipotético pago, a no ser que el

caso de que el pago se haya hecho tardíamente. Pero la causal de anulación del acto administrativo, como se ha dicho, no desaparecería con el hipotético pago, a no ser que el mismo haya sido resultado de un nuevo acto administrativo que así lo ordenara, evento en el cual, aquel acto administrativo habría sido superado por uno posterior y contrario.

Con todo, solicita se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte plural demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería.

5.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación la Sala deberá determinar si le asiste el derecho a la demandante de que se le pague el retroactivo de la sustitución pensional de la cual es beneficiaria desde el día siguiente a la muerte del causante y hasta la inclusión en la respectiva nómina.

5.3 Marco normativo y Jurisprudencial aplicable.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC5780-99 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez,

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CO-SC5780-99 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna.

Posteriormente las Leyes 116 de 1928 (At. 6º) y 37 de 1933 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913.

En este orden de ideas, como lo ha señalado el Consejo de Estado, es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo títu lo y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.

Debe aclararse además, que dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera

Debe aclararse además, que dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló (para quienes lograron obt enerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989) causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.

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resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.

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Dada las razones de la alzada la Sala se releva del estudio concerniente a la calidad de beneficiario de la pensión de gracia posmortem de Rafael Alfonso Madrid Buelvas , dado que tal situación no fue objeto del debate de instancia ni es fundamento del recurso de apelación.

La cuestión se circunscribe como se dijo al momento de establecer el problema jurídico a establecer si Rafael Alfonso Madrid Buelvas tiene derecho al retroactivo de la sustitución pensional de la cual es beneficiario desde el día siguiente a la muerte del causante y hasta la inclusión en la respectiva nómina.

Previo a la resolución del problema jurídico es necesario hacer las siguientes claridades: El acto cuya nulidad parcial se solicita corresponde a la Resolución No UGM 018786 de 29 de noviembre de 2011 en su numeral cuarto el cual dispuso:

A su vez, el numeral primero de dicho acto administrativo dispuso:Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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A la demanda se acompañó como prueba el fallo dictado en su momento por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 16 de Julio de 2011 que en su parte resolutiva dispuso: En ese orden se tiene con claridad que el derecho a la sustitución pensional de Rafael

Tercero Administrativo de Montería, el 16 de Julio de 2011 que en su parte resolutiva dispuso: En ese orden se tiene con claridad que el derecho a la sustitución pensional de Rafael Madrid Buelvas no fue definido por la Juez Tercera en la sentencia a la que se ha hech o referencia, más si fue objeto de pronunciamiento de la administración en el Acto Administrativo que le dio cumplimiento a dicho fallo. Lo anterior, descarta la posible existencia de cosa juzgada en el presente asunto.

Decantado lo anterior, procede la Sala al estudio de fondo. En ese orden, se tiene que la judicatura de inicio negó las pretensiones al estimar que al dicho menor Madrid Buelvas si le fue cancelado el retroactivo en comento y que de ello daba cuenta una certificación allegada al expediente por FOPET.

La apelación sostiene que en ningún momento se ha cancelado al actor el valor del retroactivo correspondiente y que la dicha prueba emanada de FOPET no da cuenta de dichos pagos.

La Sala tiene por decir que comparte el criterio sostenido por el apelante por las razones que se exponen a continuación.

Revisada la certificación emanada por FOPET se observa que la misma da cuenta de lo siguiente:Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En ese orden la referida certificación no da cuenta del pago del retroactivo en comento, por el contrario, constan en ellas los siguientes pagos: 1) Mesadas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013;

el contrario, constan en ellas los siguientes pagos: 1) Mesadas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; 2) Mesadas de los meses de enero, febrero, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2014; 3) Mesada del mes de junio de 2015; 4) Mesadas de los meses de mayo, junio y diciembre de 2016 y 5) mesada del mes de junio de 2017.

Es de anotar que en algunos meses aparecen montos superiores al valor de las mesadas y de los cuales se puede entender sin mayor complejidad que obedecen al pago de mesadas atrasadas por los meses impagos de 2014, 2015 y 2016.

Ahora bien, la Sala por auto de mejor proveer fechado del 29 de mayo de 2025 dispuso Oficiar a la UGPP para que se sirva informar a este Tribunal la fecha en que pagó a Rafael Madrid Buelvas el retroactivo pensional causado desde que adquirió el derecho -mayo de 2007y la fecha en que fue incluido en nómina – febrero de 2013-, acompañado del Acto Administrativo que dispuso dicho pago.

En respuesta a dicho requerimiento la UGPP se sirvió indicar:Página 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Así mismo precisó:

En ese orden, es claro que al actor no se le ha cancelado el retroactivo de la pensión gracia posmortem de la cual es sustituto, alegándose para ello una circunstancia imprecisa – el

Así mismo precisó:

En ese orden, es claro que al actor no se le ha cancelado el retroactivo de la pensión gracia posmortem de la cual es sustituto, alegándose para ello una circunstancia imprecisa – el hecho de que así lo dispuso el actor de reconocimientosituación a todas luces contraria a la sana dialéctica de la sustitución pensional que busca proteger a la familia del pensionado con ocasión de su muerte desde el mismo momento de la ocurrencia de esta.

Así, para la Sala le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo perseguido, para ello, la Sala declara la nulidad parcial de los Actos censurados y ordenará como restablecimiento del derecho que se condene a la UGPP a pagar debidam ente indexado a Rafael Madrid Buelvas el retroactivo pensional causado desde que adquirió el derecho -12 mayo de 2007y la fecha en que fue incluido en nómina – febrero de 2013.

5.5 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

CUARTO: Ordenar que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto.

SEPTIMO: Sin condena en costas conforme se motivó.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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