TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2013-00126-01 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2013-00126-01 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120130012601

Demandante: Rosalía Hoyos Jiménez

Demandado: E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté

Vinculados: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Córdoba Temas: Reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de vejez

El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba contra la sentencia del 21 de enero de 2020 , emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio nro. 184 del 11 de abril de 2013 que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer y pagar la mentada prestación social conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que

de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer y pagar la mentada prestación social conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que la demandada indexe la indemnización sustitutiva desde el 26 de abril de 2000 - día que adquirió el derecho - y a su vez que sea liquidada bajo los parámetros regulados en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.

Del mismo modo, que se ordene a la demandada cumplir con la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, que sea condenada a costas procesales.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante laboró por más de 16 años para la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté en el cargo de ayudante de enfermería , desde el 29 de septiembre de 1966 a 30 de octubre de 1982 , en dich o periodo estuvo cotizando en salud y pensión en la extinta Caja de Previsión Social del Departamento, hoy conocida como Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba. Adicionalmente, la demandante actualmente tiene más de 68 años, por haber nacido el 26 de abril de 1945, razón por la que no está en condiciones de seguir en el mercado laboral y seguir realizando los aportes a la pensión, por tanto, solo puede acceder a la indemnización sustitutiva de vejez.

En consonancia con lo expuesto, el Departamento de Córdoba, mediante Resolución nro. 000039 del 14 de febrero de 2013, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al considerar que la señora Rosalía Hoyos Jiménez no tenía la calidad de beneficiaria de

000039 del 14 de febrero de 2013, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al considerar que la señora Rosalía Hoyos Jiménez no tenía la calidad de beneficiaria de dicha entidad t erritorial. En consecuencia, señaló que la prestación debía ser reconocida por su empleador, la E.S.E. Hospital San diego de Cereté. Por tal motivo, la demandante solicitó el 11 de marzo de 2013 al mencionado empleador el reconocimiento y pago de la

1 PDF nro. 1 (folios 3 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 2

indemnización sustitutiva, petición que fue negada mediante Oficio nro. 184 del 11 de abril de 2013, bajo el argumento de que dicha prestación le correspondía al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló que los actos administrativos demandados violan los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, así como la sentencia T-059 de 2011 emitida por la Corte Constitucional.

Como concepto de la violación, la demandante señaló que el acto acusado no garantiza la protección de sus bienes y derechos, al punto de ocasionar un menoscabo en su patrimonio y en sus prerrogativas, derivado de la omisión de una obligación legal consistente en aplicarle el régimen de la Seguridad Social. Ello, conllevó a que no se le otorgara un trato igualitario ni se le aplicaran las normas más favorables al trabajador. En

consistente en aplicarle el régimen de la Seguridad Social. Ello, conllevó a que no se le otorgara un trato igualitario ni se le aplicaran las normas más favorables al trabajador. En consecuencia, sostuvo que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, toda vez que en el presente caso la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté se abstuvo de reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva de vejez.

b) Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San diego de Cereté 2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante se retiró del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que comenzó a regir el 30 de junio de 1995 e introdujo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En ese sentido, señaló que la actora no puede ser beneficiaria de dicho régimen, puesto que no efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones bajo la vigencia de la citada ley.

Así, precisó que la demandante solo laboró hasta el 30 de octubre de 1982, por lo que únicamente le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la normativa anterior. En ese orden, advirtió que este argumento se encuentra respaldado por la sentencia del 25 de abril de 2013 emitida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del proceso radicado 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). Por tal motivo, propuso como excepción la «inexistencia del derecho pretendido».

Vergara Quintero, dentro del proceso radicado 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09). Por tal motivo, propuso como excepción la «inexistencia del derecho pretendido».

Por su parte, la apoderada judicial del Departamento de Córdoba 3 objetó todas las pretensiones de la demanda, debido a que debieron formularse con tra la Resolución nro. 000039 de 2013, razón por la que, ya ha operado la caducidad frente al mentado acto administrativo. En ese contexto, expuso que la única responsabilidad del ente territorial son las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo de concurrencia nro. 492 celebrado con el Ministerio de Salud, consistente en el pago de la deuda prestacional de los empleados y exempleados de la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba, hoy conocida como Secretaría de Desarrollo de diferentes hospitales ubicados en el departamento. Por ello, adujo que revisó en el listado de pasivos, y no figura la demandante como beneficiaria, razón por la que, el empleador debe responder por las solicitudes formuladas en la demanda. Por tanto, presentó como excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Córdoba» e «inepta demanda».

En definitiva, el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas contenidas en la demanda frente al mentado ministerio, toda vez que nunca tuvo un vínculo contractual y/o laboral con la demandante. Adicionalmente, las funciones de la cartera ministerial se encuentran consagradas en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no

laboral con la demandante. Adicionalmente, las funciones de la cartera ministerial se encuentran consagradas en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer y pagar indemnizaciones sustitutivas de vejez, puesto que, esto es responsabilidad de la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los fondos pensionales, razón por la que, aclaró su falta de competencia para el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas. Así, propuso como excepciones

2 PDF nro. 1 (folios 34 a 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 1 (folios 76 a 152) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 1 (folios 187 a 202) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 3

«falta de legitimación en la causa p or pasiva (previa en los términos del artículo 180 del CPACA)», «falta de agotamiento de la vía gubernativa» , «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está facultado legalmente para hacer esta clase de reconocimientos» , «inexistente relación jurídico - sustancial entre la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «prescripción» y «excepción genérica».

c) Sentencia apelada5

Mediante sentencia del 21 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por

Mediante sentencia del 21 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,

SEGUNDO: Ordénase al Departamento de Córdoba reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Rosalía Hoyos Jiménez, de acuerdo con los aportes hechos por ella durante el periodo en que laboró para la E.SE. Hospital Sandiego de Cereté. La suma de dinero reconocida en esta sentencia se deberá indexar de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordénase a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar los ajustes al Contrato de Concurrencia para que se incluya la prestación a la que tiene derecho la actora

CUARTO. Ordénase al Departamento de Córdoba que ajuste e l valor de las sumas diferenciales que resulten insolutas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva.

QUINTO: Ordénase al Departamento de Córdoba dar cumplimiento a la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el art. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

A los anteriores efectos, estimó que conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

A los anteriores efectos, estimó que conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , aplicable para aquellas personas que cumplan con la edad para pensionarse, pero que no tengan las s emanas mínimas cotizadas y manifiesten su imposibilidad para seguir cotizando. Del mismo modo, advirtió que de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada laboralmente desde el 29 de septiembre de 1966 a 3 0 de octubre de 1982, cotizando en la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, por ello, el Departamento de Córdoba deberá hacerse cargo de la indemnización sustitutiva.

Finalmente, indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar los ajustes al contrato de concurrencia para que se incluya la prestación a la que tiene derecho la demandante, debido al reconocimiento de la prestación social en sede judicial, conforme lo consagra el Decreto 306 de 2004.

d) Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado judicial de l Departamento de Córdoba6 presentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando que, si bien, la demandante laboró desde el 29 de septiembre de 1966 a 30 de octubre de 1982 cotizando en la extinta Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba, no aparece registrada en el listado de beneficiarios del pasivo del sector salud , por lo que, le

cotizando en la extinta Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba, no aparece registrada en el listado de beneficiarios del pasivo del sector salud , por lo que, le corresponde a la E.S.E. Hospital San diego de Cereté el reconocimiento de la prestación

5 PDF nro. 1 (folios 297 a 312) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 1 (folios 319 a 335) del cuaderno de primera instancia. Expediente d igital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 4

solicitada. Adicionalmente, expresó que la demandante no estuvo vinculada laboralmente en el Departamento de Córdoba, sino en la mentada E.S.E. que no reportó oportunamente a los beneficiarios del pasivo prestacional.

Asimismo, indicó que mediante fallo de tutela del 14 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, en un asunto análogo, dispuso que la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería debía asumir el pago de la cuota parte correspondiente a favor de la demandante por el tiempo laborado en esa entidad, al haber incurrido en la omisión de reportar, al momento de trasladarse la información a la cartera ministerial, la relación de los servidores con vínculo laboral en la E.S.E. Hospital San Jerónimo.

Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7 manifestó su discrepancia respecto de los ordinales segundo y siguientes de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, al considerar que dicha entidad no tiene competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada en el presente

manifestó su discrepancia respecto de los ordinales segundo y siguientes de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, al considerar que dicha entidad no tiene competencia para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada en el presente medio de control, en tanto la demandante no se encontraba inscrita como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En consecuencia, resaltó que, ante la inexistencia de dicho pasivo, no le asiste la obligación impuesta por el juez de primera instancia.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante Auto del 30 de agosto de 20218. Posteriormente, mediante Auto del 22 de marzo de 20229 se corrió traslado para alegar de conclusión; término durante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 10 presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando que se resuelva desfavorablemente la alzada. Por su parte, el Departamento de Córdoba, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 15311 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 12 y 32813 del Código General del

7 PDF nro. 1 (folios 336 a 343) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 6 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 15 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativo s y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda e l de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 13 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

13 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incide ntes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 5

Proceso14, la Sala deberá establecer si en el presente caso, el Departamento de Córdoba y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, la E.S.E. Hospital Sandiego de Cereté es la entidad responsable del pago de la indemnización sustitutiva de vejez por no haber reportado oportunamente a la demandante como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 , ii) La

c) Marco normativo y jurisprudencial

Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 , ii) La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, iii) Convenio de concurrencias de pagos de pasivos del sector salud.

i). Del sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993

El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación corresponde al Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que podrá ser desarrollada por entidades públicas y/o privadas. En virtud de la norma en cita el legislador expidió la Ley 100 de 1993 por la cual creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, dividido en tres componentes: i) Sistema General de Pensiones, ii) Sistema General de la Seguridad Social en Salud y iii) Sistema General de Riesgos Profesionales. Sin embargo, para efectos de la presente providencia, solo se abordará el primero de los componentes.

En ese orden, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones tiene como fi nalidad «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones», la cual se materializa a través del reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, muerte y las demás prestaciones económicas reguladas en la ley. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 202315 indicó

pensiones de vejez, invalidez, muerte y las demás prestaciones económicas reguladas en la ley. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 202315 indicó que en la exposición de motivos de esta ley se señaló que otro de sus objetivos era reducir el gasto público, debido a que el pago de las pensiones del sector público se realizaba con recursos del presupuesto nacional y territorial. De este modo, con vigencia del actual Sistema General de Pensiones es obligatorio que todas las personas estén afiliada s al mismo en los términos del artículo 11, que dispone:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. (Subraya de la Sala).

Del mismo modo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Ge neral de Pensiones a los siguientes grupos poblacionales:

de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. (Subraya de la Sala).

Del mismo modo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Ge neral de Pensiones a los siguientes grupos poblacionales:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

14 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 15 Sentencia del 30 de noviembre de 2023 emitida por el Consej o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, rad: 17001-23-33-000-2016-00512-01 (4494-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 6

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente

y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactad o sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones , y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pe nsionados de la misma . Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Del mismo modo, el Sistema General de Pensiones se encuentra estructurado en dos regímenes excluyentes entre sí. El primero es el «Régimen de Prima Media con Prestación Definida», regulado en los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Este se configura como un fondo solidario de naturaleza pública en el que todos los aportes se concentran en una cuenta común. En un inicio, los requisitos para acceder a la pensión consistían en haber cumplido 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 en el de los hombres, además de acreditar 1.000 semanas cotizadas. No obstante, con la reforma introducida por la Ley 797

cumplido 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 en el de los hombres, además de acreditar 1.000 semanas cotizadas. No obstante, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, dichos requisitos fueron modificados, de manera que actualmente la edad para pensionarse es de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. En consecuencia, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en caso de no alcanzarse los requisitos para acceder a la pensión al afiliado se le reconoce una «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

El segundo es el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», regulado en los artículos 59 y siguientes de la misma ley. Este se compone de cuentas individuales en las cuales cada afiliado acumula sus aportes a lo largo de la vida laboral, independientemente de si su actividad se desarrolla en el sector público o en el privado. En este régimen, el acceso a la pensión depende de lo ahorrado, siendo requisito indispensable reunir un capital equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, actualizado anualmente conforme al IPC certificado por el DANE. Así entonces, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso que los afiliados no logren reunir el capital para pension arse, tendrán derecho a la devolución de los saldos que corresponde al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar.

ii). La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

corresponde al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar.

ii). La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Es menester reiterar que la indemnización sustitutiva de vejez se encuentra consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone que:

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equiva lente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

La citada norma fue reglame ntada por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, el cual dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez cuando la persona afiliada al Sistema General de Pensiones alcanza la edad mínima para pensionarse, pero no puede continuar cotizando, en los siguientes términos:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300120130012601 7

ARTICULO 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando

Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que (sic) su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la c

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