TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2014-00342-02 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2014-00342-02 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120140034202 Demandante ALFONSO MARIMON ISAZA Demandado NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA

Tema Bonificación por compensación – Decreto 610 de 1998 Decisión Confirma

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El actor expone que, mediante Resolución 01-1836 del 13 de mayo de 2005, fue nombrado en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, posesionándose el 1 de junio del mismo año. Posteriormente , a través de la Resolución 0 -0046 del 15 de enero de 2010, se dio por terminada la provisionalidad en el cargo que venía desempeñando. Más adelante, mediante Resolución del 7 de noviembre de 2012, fue nuevamente vinculado y tomó posesión el 3 de diciembre del mismo año.

Mediante el Decreto 610 de 1998 se estableció una bonificación por compensación

del 7 de noviembre de 2012, fue nuevamente vinculado y tomó posesión el 3 de diciembre del mismo año.

Mediante el Decreto 610 de 1998 se estableció una bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos laborales percibidos por los magistrados de las altas cortes. Dicho decreto fue derogado por el Decreto 2668 del mismo año, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, recobrando así vigencia el Decreto 610 de 1998. Posteriormente, se expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios; sin embargo, este también fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011. En consecuencia, el Decreto 610 de 1998 goza actualmente de presunción de legalidad, se encuentra vigente y el reconocimiento de la bonificación por compensación debe efectuarse en el porcentaje del 80%.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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La Fiscalía General de la Nación no efectuó la liquidación de las acreencias laborales del

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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La Fiscalía General de la Nación no efectuó la liquidación de las acreencias laborales del actor conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, toda vez que únicamente reconoció y pagó el 70% de la bonificación, en lugar del 80% establecido en dicha normativa.

1.2 Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

− Declarar la nulidad total del acto administrativo Oficio No. DSAF - OP No. 0270 del 4 de marzo de 2014, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los porcentajes adeudados correspondientes a la bonificación, derecho que le asiste al demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 610 de 1998.

− A título de restablecimiento del derecho , solicita condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias causadas por concepto de reliquidación de la asignación básica mensual y todas las prestaciones sociales por la omisión de incluir la bonificación por compens ación establecida en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998 , dentro del período comprendido entre el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de enero de 2010. Que la suma sea ajustada con fundamento en el índice de precios al consumidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

− Finalmente, solicita condena en costas a la entidad demandada, al pago de intereses moratorios y al cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido

de la Ley 1437 de 2011.

− Finalmente, solicita condena en costas a la entidad demandada, al pago de intereses moratorios y al cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.3. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes:

  • Constitucionales: El Preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 53.
  • Internacionales: Convenios 95, 100, 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración y discriminación del empleo, respectivamente y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Legales: Decreto 610 de 1998, artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992.

En el concepto de violación se argumenta que, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 efectuada el 14 de diciembre de 2011, recobró vigencia el Decreto 610 de 1998 dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia, atendiendo a las normas internacionales invocadas, la entidad estaba obligada a liquidar y pagar las acreencias laborales con fundamento en lo previsto en dicho decreto. Asimismo, se sostiene que el incremento en la remuneración de los servidores públicos contemplado en el Decret o 610 de 1998 constituye un derecho adquirido, razón por la cual no puede ser modificado ni desconocido por otra disposición normativa, ni tampoco renunciado por su titular.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 1.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia anticipada del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. Declarar no probada la excepción propuestas por la entidad demandada de Prescripción.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAF -OP No. 0270 de 4 de marzo de 2014, suscrito por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Montería, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales, de conformidad en el Decreto 610 de 1998.

TERCEROA título de restablecimiento del derecho se CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a reajustar y pagar al actor Alfonso Marimon Isaza el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de lo que le fue cancelado com o Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito desde el 1 de junio de 2005 al 30 de enero de 2010, por Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo conc epto perciben los

2010, por Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, la cual debe ser equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo conc epto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, durante el mismo lapso. El valor resultante será reajustado de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva

CUARTO: No condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.»

Para adoptar dicha decisión, se indicó que, conforme con el artículo 1.º del Decreto 4040 de 2004, los beneficiarios de la bonificación de gestión judicial eran los funcionarios allí señalados, quienes tenían derecho a percibirla en una proporción equivale nte al 70 % de los ingresos totales devengados por un magistrado de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha bonificación se reconocía mensualmente y constituía factor salaria l únicamente para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, se resaltó que este beneficio era incompatible con la bonificación por compensación creada con anterioridad por otros decretos y que, a partir del 3 de diciembre de 2004 —fecha de entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004—, producía plenos efectos jurídicos a favor de los funcionarios y empleados que ingresaran a la Rama Judicial o que se acogieran al nuevo régimen allí previsto.

de 2004 —fecha de entrada en vigor del Decreto 4040 de 2004—, producía plenos efectos jurídicos a favor de los funcionarios y empleados que ingresaran a la Rama Judicial o que se acogieran al nuevo régimen allí previsto.

En este contexto, se evidenció que el señor Alfonso Marimón Isaza se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito del 1.º de junio de 2005 al 30 de enero de 2010, por lo cual tendría derecho a que se reajuste en un 10 % la bonificación por compensación durante el periodo demandado, en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998, hasta completar el 80 % de la diferencia frente a lo devengado por un magistrado de alta corte, durante las vigencias fiscales comprendidas entre 2005 y 2010.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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En cuanto a la prescripción, se precisó que, mediante sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, el Consejo de Estado estableció que el término legal de prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, el término empezó a correr desde el 28 de enero de 2012. Así, como el demandante presentó su reclamación el 22 de agosto de 2013 —esto es, dentro de un lapso menor a un año y seis meses desde la ejecutoria de

28 de enero de 2012. Así, como el demandante presentó su reclamación el 22 de agosto de 2013 —esto es, dentro de un lapso menor a un año y seis meses desde la ejecutoria de la mencionada providencia—, no se configuró el fenómeno de la prescripción.

1.5. Del recurso de apelación

Mediante memorial allegado en término, la parte dema ndada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente manifiesta su discrepancia con la sentencia emitida por el juez de conocimiento, al considerar que no se valoró lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Aduce que la bonificación por gestión judicial, reconocida durante la vigencia de dicho decreto, resulta incompatible con la bonificación creada en el Decreto 610 de 1998. En este sentido, enfatiza que las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos sino únicamente hacia el futuro, razón por la cual, aun declarada la nulidad del Decreto 4040 de 2004, no procede el reconocimiento de la bonificación por compensación en los periodos en que estuvo vigente aquel, toda vez que durante dicho lapso se reconoció legalmente la bonificación por gestión judicial.

Por lo tanto, concluye que la norma aplicable al período reclamado por el demandante es el Decreto 4040 de 2004, el cual estableció la bonificación por gestión judicial consistente en el ajuste de los ingresos mensuales en un valor equivalente al setenta por ciento (70%)

el Decreto 4040 de 2004, el cual estableció la bonificación por gestión judicial consistente en el ajuste de los ingresos mensuales en un valor equivalente al setenta por ciento (70%) de lo devengado, por todo concepto, por los Magistrados de las Altas Cortes. Dicha bonificación resulta incompatible con la “bonificación por compensación” que se pretende en la demanda.

Frente a la prescripción, señala que la Sentencia de Unificación SJU -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 precisó que, por regla general, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de

2004. De manera excepcional, si la persona acredita en el expediente, mediante prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley, esta se extiende más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotrae hasta la fecha de presentación del acto interruptivo, siempre que este haya ocurrido con posterioridad al 25 de septiembre de 2001 y antes del 3 de diciembre de 2004. Finalmente, para las reclamaciones presentadas después del 27 de enero de 2012, resulta aplicable la prescripción trienal sin excepción alguna.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el demandante interrumpió la prescripción el 22 de agosto de 2013, se configura la prescripción de las acreencias laborales desde el 22 de agosto de 2010 hacia atrás. En consecuencia, al reclamar el actor el reconocimie nto de la bonificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de enero de 2010, no le asiste derecho a pago alguno, pues dichas sumas se encuentran

bonificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de enero de 2010, no le asiste derecho a pago alguno, pues dichas sumas se encuentran prescritas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 1.6. Trámite de segunda instancia

El 30 de enero de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en proveído del 12 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada a reajustar y pagar al demandante las diferencias salariales existentes entre el 70 % y el 80 % de lo recono cido

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada a reajustar y pagar al demandante las diferencias salariales existentes entre el 70 % y el 80 % de lo recono cido como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito, en el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 2005 y el 30 de enero de 2010, por concepto de la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998. Se sostiene que d icha bonifi cación debía corresponder al 80 % de los ingresos laborales que, por todo concepto, perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, durante el mismo lapso.

Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará: i) el marco normativo de la bonificación por compensación, ii) la prescripción trienal, y iii) el análisis del caso concreto.

2.2.1. Marco normativo de la bonificación por compensación

En ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa atribuida al Congreso de la República, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo 1.º de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las directrices allí establecidas, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, sin importar su sector, denominació n o régimen

directrices allí establecidas, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, sin importar su sector, denominació n o régimen jurídico; así como de los empleados del Congreso de la República, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros. Por su parte, el artículo 2.º ordenó respetar los derechos adquiridos —tanto de los regímenes generales como de los especiales —, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y asegurar condiciones de trabajo dignas y equitativas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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El artículo 11 facultó al Gobierno Nacional para realizar, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, los aumentos salariales correspondientes, con efectos retroactivos al 1.º de enero de 1992. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 14 l e ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación y reclasificación, atendiendo a criterios de equidad.

El artículo 15 creó la prima especial de servicios, destinada a equiparar los ingresos de ciertos funcionarios con los de los congresistas, lo cual implicaba igualar el salario de los magistrados de las altas cortes y de otros altos dignatarios como el Fis cal General de la Nación, el Procurador General y el Registrador Nacional.

ciertos funcionarios con los de los congresistas, lo cual implicaba igualar el salario de los magistrados de las altas cortes y de otros altos dignatarios como el Fis cal General de la Nación, el Procurador General y el Registrador Nacional.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-312 de 1997, avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, precisando que la Ley 4 de 1992 constituye una ley marco que desarrolla los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

En desarrollo de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual creó la bonificación por compensación. Esta se estableció como un emolumento permanente, de carácter mensual, aplicable a los funcionarios enunciados en su a rtículo 2.º, con el fin de reducir la desigualdad salarial frente a los magistrados de las altas cortes. La bonificación, sumada a la prima especial de servicios y a otros ingresos laborales, debía alcanzar progresivamente hasta el 80 % de los ingresos percibidos por los magistrados de dichas corporaciones. No obstante, solo constituía factor salarial para efectos pensionales (vejez, invalidez y sobrevivientes).

Posteriormente, el Decreto 4040 de 2004 modificó la bonificación por compensación, rebajando sus beneficios y denominándola bonificación por gestión judicial. Sin embargo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado declaró la nuli dad de este decreto, al considerar que vulneraba derechos adquiridos y principios

rebajando sus beneficios y denominándola bonificación por gestión judicial. Sin embargo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado declaró la nuli dad de este decreto, al considerar que vulneraba derechos adquiridos y principios constitucionales laborales como la irrenunciabilidad, la igualdad y la condición más beneficiosa prevista en el artículo 53 de la Constitución. Así se lee:

« Así entonces, los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o ac to jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política.

(…)

De suyo, las consideraciones transcritas, que esta Sala de Conjueces comparte en su integridad, demuestran que el estatuto demandado, o sea el Decreto 4040 de 2004, en efecto violó la normatividad constitucional, particularmente los artículos 2º, 4º, 13, 2 5, 53, 58 y 228 de la Carta Fundamental.

Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como

de la Carta Fundamental.

Es claro para esta Sala que el decreto en comento pretende imponer su contenido sobre los mismos principios constitucionales laborales, conocidos hoy en la doctrina internacional como “derechos fundamentales del trabajo”; del mismo modo, que afecta esencia lmente el derecho de igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango, sin justificación alguna; que deja deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

Demandante: Alfonso Marimón Isaza

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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CO-SC5780-99 lado la protección que el Estado debe brindarle a las relaciones laborales y específicamente, a los trabajadores; que disminuye inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; que le abre camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; que lesiona el propósito del legislador, que le ordena al operador jurídico, en lo que tiene que ver con la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, darle cabida al principio de favorabilidad en pro del titular del derecho correspondiente; y que condiciona al Estado Colombiano, en definitiva, para que sus actos a dministrativos respeten el Derecho Internacional del Trabajo, representado en los convenios internacionales sobre la materia.

En síntesis, para la Sala es incuestionable que el acto acusado viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo, razón por la cual se impone decretar su anulación.»

En síntesis, para la Sala es incuestionable que el acto acusado viola los principios tutelares consagrados en la Carta Política como derechos fundamentales del trabajo, razón por la cual se impone decretar su anulación.»

En consecuencia, el Decreto 1102 de 2012 restableció la bonificación por compensación, precisando que su monto equivaldría al 80 % de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes y que solo constituiría factor salarial para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al de Salud, en los términos de la Ley 797 de 2003.

Así, se consolidó que la bonificación por compensación es un emolumento permanente, limitado a un máximo del 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, aplicable únicamente a los beneficiarios expresamente previstos en la norma y sin efectos como factor salarial distinto al de las cotizaciones a seguridad social.

2.2.2 La aplicación de la prescripción trienal en la bonificación por compensación

El término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual prevé:

"ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."2

Disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio la cual se dispone en su artículo 102 lo siguiente:

debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual."2

Disposición reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio la cual se dispone en su artículo 102 lo siguiente:

“ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Lo descrito se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código Procedimental Laboral, donde se señala que el término de prescripción de 3 años debe aplicarse para las acciones que emanen de las leyes sociales, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C–745 de 1999:

2 Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010, ordenó estarse a lo dicho en la sentencia C-072 de 1994.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120140034202

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CO-SC5780-99 “Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para

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CO-SC5780-99 “Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues , las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status”.

Respecto a la prescripción, el Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20193, precisó lo siguiente

«Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo. (Negrillas para resaltar)

(...)

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. Negrillas de la Sala.»

De acuerdo con lo anterior, se concluye que una vez causado un derecho laboral se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. El solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el término por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Ahora bien, respecto de la aplicación del fenó

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