TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2015-00312-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2015-00312-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente en Reemplazo: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120150031201
Demandante: Elizabeth Pérez Benítez
Demandado: E.S.E Camu de Moñitos
Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. Enfermera.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el día 10 de mayo de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda.1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo negativo ante la omisión de la entidad en dar respuesta a la petición adiada del 22 de octubre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral entre la ESE demandada y la actora desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 31 de junio de 2013, y que se condene a aquella, al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de
junio de 2013, y que se condene a aquella, al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, dotación : además del reconocimiento del 100% de los aportes al Sistema de Salud y pensiones por el tiempo que duró la relación laboral.
Finalmente, pide que las sumas reconocidas sean indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, junto con la condena en costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La señora Elizabeth Pérez Benítez fue vinculada a la ESE Camu de Moñitos , el día 2 de marzo de 2014, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar funciones de enfermera profesional en el área de urgencias. Sostiene que su vinculación se extendió de forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de junio de 2013.
Adicionalmente sostiene que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y recibió una remuneración de $1.850.000 mensuales.
Señala que, como consecuencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, el 22 de octubre de 2014 la actora presentó recl amación administrativa ante la entidad de salud demandada, sin que esta se pronunciara al respecto.
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias al cuaderno de primera instancia se identificarán como C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
entidad de salud demandada, sin que esta se pronunciara al respecto.
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias al cuaderno de primera instancia se identificarán como C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00312-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; Ley 80 de 1993; Decreto 1335 de 1990 y 1569 de 1998.
En el concepto de la violación, la demandante advirtió que el acto enjuiciado se encuentra afectado de nulidad po r desconoci miento de las precitadas normas y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , pues, en su criterio , el desarrollo de los servicios contratados como enfermera de la ESE demandada encubría una verdadera relación laboral , puesto que su labor se ejecutó de manera continua, permanente, subordinada y remunerada. Así, porque el servicio lo prestó de manera personal ; por éste recibió una remuneración y para desarrollarlo debía cumplir un horario prestablecido por la propia entidad; y se circunscribía a ejecutar funciones inherentes a los servicios de salud propios de la actividad misional de la demandada, en su modalidad de promoción y prevención, tanto en las instalaciones de la entidad como por fuera de esta cuando así le era requerido por su superior.
b) Contestación de la demanda.
La entidad demandada no se pronunció en esta etapa procesal.
c) La sentencia apelada2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de
b) Contestación de la demanda.
La entidad demandada no se pronunció en esta etapa procesal.
c) La sentencia apelada2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, el día 10 de mayo de 2022, mediante la cual decidió lo siguiente:
[…] PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la petición de 22 de octubre de 2014, mediante el cual se negó la vinculación de carácter laboral y el reconocimiento de cualquier prestación social a la señora Elizabeth Pérez Benítez. SEGUNDO.- Declarar que entre la E.S.E. CAMU de Moñitos y la señora Elizabeth Pérez Benítez, existió una relación laboral comprendida entre el 02 de may o de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012 y desde el 01 de marzo de 2013 hasta 30 de junio de 2013. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. CAMU de Moñitos a reconocer y pagar a favor de la señora Elizabeth Pérez Benítez, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (Enfermera) de la E.S.E. Camú de Moñitos, en el período en que prestó sus servicios, es decir desde el 02 de mayo de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012 y desde el 01 de marzo de 2013 hasta 30 de junio de 2013, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidadtomando como base par a esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo
de 2013, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidadtomando como base par a esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo señalado en el numeral SEGUNDO CUARTO.- DECLARAR que para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL SEGUNDO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E. Camu de Moñitos deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 02 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2013 ) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. […]
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competa realizar a la demandante. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. […]
2 PDF 08 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00312-01 3
A los anteriores efectos, el A quo, encontró demostrado que la actora estuvo vinculada con la ESE demandada, mediante varios contratos de prestación de servicios sucesivos, durante el periodo de 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio 2013. Como enfermera.
Para el juzgador de primera instancia, la demandante prestó sus servicios de forma personal como enfermera desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 30 de junio de 2013. En cuanto a la remuneración, advirtió que, aunque no se aportó prueba directa que acreditara el pago, s í se encontraba probado en las órdenes de prestación de servicios el modo en que esta sería reconocida.
Al analizar el tercer elemento de la relación laboral, esto es, la subordinación, examinó las obligaciones contractuales que se pactaron en las órdenes de prestación de servicios, lo que le permitió establecer que la labor de enfermería no se desarrolló de manera autónoma, sino que dependía de las órdenes impartidas por el gerente y por los médicos tratantes o especialistas. Asimismo, evidenció que las actividades eran ejecutadas en las instalaciones de la entidad demandada y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo. En ese sentido, concluyó que se encontraba acreditado el elemento de subordinación.
especialistas. Asimismo, evidenció que las actividades eran ejecutadas en las instalaciones de la entidad demandada y bajo el cumplimiento de un horario de trabajo. En ese sentido, concluyó que se encontraba acreditado el elemento de subordinación.
Sin embargo, al estudiar el restablecimiento del derecho, encontró que la demandante prestó sus servicios inicialmente desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y que posteriormente existió una interrupción superior a 30 días, en tanto su segunda vinculación inició el 1° de marzo de 2013 y se extendió hasta el 30 de junio de esa misma anualidad.
Finalmente, al tener por acreditados los elementos de la relación laboral, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, circunscribiendo el reconocimiento a los períodos antes señalados.
d) El recurso de apelación3.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que, a partir de los contratos de prestación de servicios, es posible inferir la imposición de ciertas actividades a la contratista . No obstante, afirmó que dicha circunstancia no fue debidamente demostrada dentro del proceso. En la misma línea, mencionó que la parte actora no aportó pruebas testimoniales ni documentales que acreditaran la existencia de la subordinación continua entre la entidad y la contratista.
En sustento de su inconformidad, también cuestionó la certificación expedida por la oficina de talento humano de la entidad, al considerar que su alcance no permite acreditar subordinación en términos de sujeción a órdenes o cumplimiento de un horario de entrada y
En sustento de su inconformidad, también cuestionó la certificación expedida por la oficina de talento humano de la entidad, al considerar que su alcance no permite acreditar subordinación en términos de sujeción a órdenes o cumplimiento de un horario de entrada y salida, sino que se limita a dar cuenta de la vinculación de la actora.
Resaltó, además, que no se allegaron pruebas tales como cuadros de turnos, llamados de atención, ni otros elementos que permitieran establecer que la demandante no podía disponer libremente de su tiempo o abandonar las instalaciones de la ESE.
Finalmente, señaló que la actora contaba con autonomía para definir los horarios y fechas en los que desarrollaba sus actividades.
e) El trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 10 de marzo de 20264. En la oportunidad para pronunciarse frente al recurso, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3 PDF 11 C01. 4 Ver índice nro. 00027 presente en el aplicativo SAMAI (Despacho 005 Tribunal Administrativo de Córdoba)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00312-01 4
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00312-01 5
cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
de primera instancia dictada en el proceso de la referencia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las co mpetencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 5 y 3286 del CGP7, deberá la Sala establecer, si en el sub lite se reúnen los presupuestos necesarios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, para la configuración de una relación laboral entre la ESE Camu de Moñitos y la señora Elizabeth Pérez Benítez.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
- Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades.
La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997 8, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinació n o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de
se demuestre la subordinació n o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, s e encubre una relación laboral; concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que9:
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios , pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el
5 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.»
protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,
se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La direcció n y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad
deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La direcció n y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de di sciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demand ante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado con sista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código
relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demo strar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de
una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral . (Destaca la Sala).
Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se encuentra gobernado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esa tipología contractual fue definida por el legislador como aquella en la que las entidades estatales contratan a terceras personas, naturales o jurídicas, para que desarrollen actividades re lacionadas con la administración o funcionamiento de la
de la Ley 80 de 1993. Esa tipología contractual fue definida por el legislador como aquella en la que las entidades estatales contratan a terceras personas, naturales o jurídicas, para que desarrollen actividades re lacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. No obstante, el mismo dispositivo limitó la celebración de este tipo de contratos con personas naturales a aquellos eventos en los cuales las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y su ejecución deberá corresponder al término estrictamente indispensable.
El reglamento que actualmente está vigente del sistema de compras y contratación pública es el contenido en el Decreto 1510 de 2013. Concretamente, el artículo 81 de ese texto prevé lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00312-01 6
Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las ent idades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
(…)
Junto a las referidas normas, coexiste en el ordenamiento jurídico , el Decreto Ley 2400 de 1968, en cuyo artículo 2 se fijó la siguiente prohibición:
(…)
Junto a las referidas normas, coexiste en el ordenamiento jurídico , el Decreto Ley 2400 de 1968, en cuyo artículo 2 se fijó la siguiente prohibición:
(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
Al estudiar la constitucionalidad de ese aparte, en sentencia C -614 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional encontró ajustada la referida prohibición a la Constitución, en la medida en que fija una medida de protección del vínculo laboral y deja a salvo la esencia de la contratación estatal. Así, porque, para esa Alta Corte, el contrato de prestación de servicios es «un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pue den ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados».
Como se ve, el contrato de prestación de servicios tiene finalidades diferentes a la de un vínculo laboral, al punto que está proscrito emplear esa figura negocial para encubrir relaciones laborales y, en todo caso, esta debe cumplir un objetivo específico que es cubrir una necesidad ocasional o transitoria para la Administración.
En este punto, cabe registrar que, la reciente jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha enfatizado lo siguiente sobre el carácter ocasional de la prestación de servicios cuandoquiera que la planta de personal no es suficiente para cumplir las funciones inherentes de la entidad:
Consejo de Estado ha enfatizado lo siguiente sobre el carácter ocasional de la prestación de servicios cuandoquiera que la planta de personal no es suficiente para cumplir las funciones inherentes de la entidad:
[S]e advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes ; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos la entidad debe ampliar su planta de personal a las necesidades del servicio.
En el caso puntual de las ESE, el artículo 97 del Decreto Ley 1298 de 1994 las define como «una categoría especial de entidad pública descen tralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo ». Por su parte, el Decreto 1876 de 1994, en su artíc ulo 11.6, señaló dentro de las funciones de la junta directiva de las ESE la de «aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00312-01 7
misma, para su posterior adopción por la autoridad competente».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2015-00312-01 7
Actualmente, de conformidad con lo señalado en las leyes 909 de 200410 y 1610 de 201311, y el Decreto 1376 de 2014, compilado en el DUR 1083 de 201512, se ordenó a las empresas sociales del Estado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y temporales, así como acuerdos de formalización laboral.
Finalmente, en providencia del 13 de abril de 2023, el Consejo de Estado reiteró su posición sobre la subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades prestadoras de salud y quienes se desempeñan como enfermeras, -se transcribe in extenso por su pertinencia-:
84. Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma , ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y