TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2015-00313-01 (05-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2015-00313-01 (05-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120150031301

Demandante: JORGE DE LA CRUZ GONZÁLEZ DIEZ

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL

Tema: Servicio público esencial de prevención y control de incendios

Decisión: Revoca parcialmente Tipo de providencia: Sentencia

El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1 El señor Jorge de la Cruz González Díez, comerciante inscrito en la Cámara de Comercio de Montería con NIT 15256999-6, desarrollaba su actividad económica a través del establecimiento Marina San Miguel de Ayapel. Este negocio se dedicaba a servicios de restaurante, bar, piscina y recreación, siendo reconocido como uno de los más importantes del municipio.

1.1.2 Durante el año 2013, el establecimiento alcanzó ingresos por $202.827.000, con una utilidad neta de $48.127.000. Estas cifras reflejan la solidez de la empresa y la relevancia

del municipio.

1.1.2 Durante el año 2013, el establecimiento alcanzó ingresos por $202.827.000, con una utilidad neta de $48.127.000. Estas cifras reflejan la solidez de la empresa y la relevancia de su actividad económica en la región, pues atendía tanto a huéspedes del hotel vecino como a transeúntes y clientes frecuentes de la zona.

1.1.3. El 26 de febrero de 2014, hacia las 3:30 p.m., una persona con discapacidad mental prendió fuego a un contenedor de basura cercano al restaurante. El kiosco del establecimiento, construido con techo de paja, resultó altamente vulnerable a las llamas, lo que generó una emergencia inmediata.

1.1.4. Los empleados solicitaron ayuda a la policía y demás autoridades, pero no recibieron apoyo alguno. El municipio de Ayapel carecía de camión de bomberos, personal capacitado y planes de atención, incumpliendo la obligación legal establecida en la Ley 322 de 1996 y la Ley 1575 de 2012 sobre prevención y atención de incendios.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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1.1.5. La falta de respuesta permitió que el fuego se propagara y consumiera en su totalidad el kiosco del restaurante. Se perdieron muebles, enseres y productos adquiridos para la venta, generando un daño material considerable. El demandante debió asumir los costos de retiro de escombros y reconstrucción sin apoyo institucional.

el kiosco del restaurante. Se perdieron muebles, enseres y productos adquiridos para la venta, generando un daño material considerable. El demandante debió asumir los costos de retiro de escombros y reconstrucción sin apoyo institucional.

1.1.6. El establecimiento permaneció cerrado desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 18 de enero de 2015. Durante ese periodo de inactividad se dejaron de percibir ingresos por la explotación económica del lugar, lo que representó una pérdida significativa para el demandante y afectó la continuidad del negocio.

1.1.7. Además, el propietario tuvo que asumir el pago de salarios de los empleados pese a la suspensión de actividades. En conclusión, el incendio y la omisión del municipio de Ayapel en garantizar el servicio público esencial de bomberos ocasionaron graves perjuicios económicos y materiales, afectando tanto al comerciante como a sus trabajadores.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual del demandado, a título de falla en el servicio, por la omisión del deber de cuidado al no garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos, en contravención de lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012.

1.2.2. Como consecuenc ia de dicha declaración, se solicita que el demandado sea condenado a pagar al demandante la suma de $627.982.00, o el valor que se pruebe dentro del proceso, por concepto de perjuicios ocasionados por la falta de atención y prevención del incendio, por los siguientes perjuicios:

1.2.2.1. Perjuicios materiales:

del proceso, por concepto de perjuicios ocasionados por la falta de atención y prevención del incendio, por los siguientes perjuicios:

1.2.2.1. Perjuicios materiales:

  • Daño emergente: Se reclama la suma de $ 519.430.614, correspondiente a los daños materiales y gastos asumidos directamente por el incendio del establecimiento de comercio Marina San Miguel. Este valor incluye la pérdida de bienes, muebles, enseres y costos de retiro de escombros y reconstrucción.
  • Lucro cesante: Se solicita el reconocimiento de $44.116.416,67, por concepto de los ingresos dejados de percibir debido al cierre del establecimiento desde la fecha del incendio (26 de febrero de 2014) hasta su reconstrucción, realizada a expensas del demandante.

1.2.2.2. Perjuicios inmateriales:

  • Perjuicios morales: Indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), o el límite máximo que establezca la jurisprudencia al momento de la sentencia definitiva.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió negar las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

Demandante: Jorge de la Cruz González Díez Demandado: Municipio de Ayapel Apelación de sentencia

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Con fundamento en el acervo probatorio, el despacho tuvo por acreditado que el 26 de

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Con fundamento en el acervo probatorio, el despacho tuvo por acreditado que el 26 de febrero de 2014 se produjo la destrucción total del establecimiento de comercio Marina San Miguel, ubicado en Ayapel y perteneciente al demandante. El incendio quedó demos trado mediante los informes de la Estación de Policía y las declaraciones que reposan en el expediente, y aunque su causa exacta no pudo establecerse, la ocurrencia del siniestro no fue objeto de controversia. Para el juez, este hecho constituyó un daño cierto y plenamente comprobado, lo que permitió avanzar en el análisis de responsabilidad.

En relación con la antijuridicidad del daño, el despacho concluyó que el afectado no tenía el deber jurídico de soportar la pérdida total de su establecimiento. Ello porque, para el año 2014, el municipio de Ayapel no contaba con un cuerpo de bomberos, ya fuera oficial o voluntario, a pesar de la obligación establecida en la Ley 1575 de 2012. Esta omisión se acreditó mediante el oficio S.G.G. 0138 y la información sumi nistrada por las autoridades locales. La ausencia del servicio público esencial de bomberos facilitó la rápida propagación del fuego y configuró un daño antijurídico imputable a la administración.

El despacho concluyó que esta situación constituía una falla del servicio por omisión, pues el municipio incumplió un deber legal y constitucional de organización y prestación del servicio de gestión del riesgo contra incendios. La insuficiencia de la intervención estatal —

El despacho concluyó que esta situación constituía una falla del servicio por omisión, pues el municipio incumplió un deber legal y constitucional de organización y prestación del servicio de gestión del riesgo contra incendios. La insuficiencia de la intervención estatal — limitada a los esfuerzos de la Policía — evidenció la falta de capacidad institucional para enfrentar la emergencia, lo cual incrementó la magnitud del daño sufrido por el demandante.

No obstante, el juez encontró acreditada la existencia de una concausa atribuible a la víctima, fijada en un 20% . Esto porque el establecimiento carecía de medidas básicas de prevención y mitigación del riesgo, como extintores, detectores de humo u otros sistemas mínimos de protección. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera, los particulares deben adoptar precauciones razonables frente a riesgos previsibles, y la omisión de estas medidas contribuyó al resultado dañoso, por lo que procedía una reducción proporcional en la imputación del daño.

En cuanto a los perjuicios reclamados, los morales fueron negad os debido a la falta de prueba específica sobre su existencia, pues no basta la acreditación del siniestro para darlos por demostrados en este tipo de procesos. Respecto del daño emergente, el demandante aportó un dictamen pericial que estimaba la pérdida en $227.453.000 a valores de 2015; sin embargo, el despacho desestimó dicho dictamen por no cumplir con las exigencias técnicas ni metodológicas requeridas. El perito realizó la inspección cuando el inmueble ya había sido reconstruido, no conoció directamente su estado antes del incendio

exigencias técnicas ni metodológicas requeridas. El perito realizó la inspección cuando el inmueble ya había sido reconstruido, no conoció directamente su estado antes del incendio y basó sus conclusiones en apreciaciones indirectas que no contaban con soporte riguroso. Por estas razones, el juez consideró que el daño material no había sido acreditado.

En consecuencia, a pesar de que el despacho reco noció la ocurrencia del daño, la antijuridicidad y la existencia de una falla del servicio por omisión, la falta de prueba suficiente sobre los perjuicios condujo a negar las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

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CO-SC5780-99 1.4. Recurso de apelación1

La parte demandante presentó recurso de apelación contra l a sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

En el recurso se sostiene, en primer lugar, que s i bien el Juzgado acertó al declarar la existencia de una falla en el servicio imputable al municipio de Ayapel —derivada de la ausencia del cuerpo de bomberos en el momento del incendio que destruyó totalmente el establecimiento de comercio Marina San Miguel—, incurrió, sin embargo, en una indebida valoración probatoria al negar el reconocimiento de los perjuicios económicos solicitados. Aunque el despacho reconoció la responsabilidad de la entidad, concluyó erradamente que

establecimiento de comercio Marina San Miguel—, incurrió, sin embargo, en una indebida valoración probatoria al negar el reconocimiento de los perjuicios económicos solicitados. Aunque el despacho reconoció la responsabilidad de la entidad, concluyó erradamente que no existían pruebas suficientes para cuantificar el daño, desconociendo el amplio acervo probatorio obrante en el expediente y contrariando el principio de reparación integral.

El recurso cuestiona la decisión del juzgado de restar valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda. Si bien el despacho afirmó que dichas imágenes carecían de mérito por no contener datos sobre fecha, lugar u origen, lo cierto es que, durante la inspección judicial practicada por el despacho, estos mismos registros fotográficos fueron cotejados con el estado actual del inmueble y sirvieron al juzgado para constatar la ubicación, las características estructurales y la magnitud del siniestro. Por ello, su desconocimiento en el fallo resulta contradictorio y vulnera el principio de unidad de la prueba, así como el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

El recurso también advierte que la sentencia incurre en error al afirmar que no se probó la causa del daño. Se explica que el testimonio de María Teresa Gallo y la anotación hecha en el libro de población de la Estación de Policía de Ayapel del 26 de febrero de 2014 acreditan de forma clara que el incendio se originó por fuera del predio, en la parte baja del sector, debido a una quema de basuras realizada por un habitante con discapacida d. Tal circunstancia demuestra no solo el origen del siniestro, sino también la antijuridicidad del daño, pues el demandante no tenía la obligación jurídica de soportarlo.

circunstancia demuestra no solo el origen del siniestro, sino también la antijuridicidad del daño, pues el demandante no tenía la obligación jurídica de soportarlo.

El recurrente reprocha la desestimación del dictamen pericial rendido por el avalua dor Carlos Tench Agamez. El Juzgado restó validez al informe argumentando que el perito visitó el inmueble una vez reconstruido y que basó su análisis en fotografías. No obstante, el dictamen fue elaborado conforme a la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que autoriza expresamente la metodología del avalúo de reposición en casos donde el bien ya no existe materialmente, como ocurre cuando es destruido por un incendio. El propio hecho imputable al municipio imposibilitó una inspección directa del estado previo del inmueble; en consecuencia, las fotografías y demás insumos eran los únicos medios técnicos disponibles para reconstruir sus características. A ello se suma que la entidad demandada no objetó el dictamen, no aportó un estudio alterno y no asistió a la audiencia de contradicción, de modo que su desestimación en la sentencia carece de fundamento técnico y jurídico.

De igual manera, el recurso destaca que en el expediente obran otros medios de prueba que fueron indebidamente ignorados: la contabilidad del demandante, los anexos contables y las declaraciones de renta, documentos todos plenamente idóneos para acreditar el valor

1https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330012015003 1300/7A9E1DA58DE13A003026056C9F59231FA49976B0/2Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

1300/7A9E1DA58DE13A003026056C9F59231FA49976B0/2Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

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CO-SC5780-99 económico del establecimiento y de los bienes destruidos. Ninguno de ellos fue objetado o tachado por la contraparte.

En otro acápit e, el recurrente expone la indebida valoración de las pruebas relacionadas con la pérdida de electrodomésticos, inventarios, muebles y enseres. El juzgado negó estos rubros argumentando que no existía prueba de su desaparición durante el incendio. Sin embargo, en el expediente reposan facturas de compra, registros contables, declaraciones de renta e informe contable, los cuales acreditan la existencia, el valor y la destinación económica de dichos activos en el establecimiento. Exigir prueba directa de la destrucción individual de cada bien —cuando el incendio consumió totalmente el inmueble— constituye un estándar imposible e ilógico, máxime cuando la contabilidad mercantil, llevada conforme a la ley, es medio de prueba suficiente según el Código de Comercio.

El recurso también desarrolla la indebida valoración de las pruebas relativas a las acreencias laborales. Aunque el juzgado rechazó este rubro alegando ausencia de prueba de la relación contractual, obran en el expediente las cuentas de cobro del señor Carlos Andrés Arango, los comprobantes de pago de seguridad social, así como los testimonios de María Teresa Gallo y Epifanio Villalba, quienes laboraban en el establecimiento y

de la relación contractual, obran en el expediente las cuentas de cobro del señor Carlos Andrés Arango, los comprobantes de pago de seguridad social, así como los testimonios de María Teresa Gallo y Epifanio Villalba, quienes laboraban en el establecimiento y confirmaron los pagos asumidos por el demandante tras el siniestro. Estas pruebas fueron desestimadas sin motivación suficiente.

Así mismo, se cuestiona la negativa del juzgado a reconocer el gasto de remoción de escombros, pese a que se aportó la factura correspondiente y a que, en la inspección judicial, el propio despacho verificó que el predio había sido previamente limpiado para permitir su reconstrucción. La remoción era una actividad necesaria derivada del siniestro y está directamente vinculada con el daño imputable a la administración.

El apelante igualmente controvierte la decisión de negar el lucro cesante, a pesar de que reposan en el expediente los estados financieros y estados de resultados del establecimiento, documentos que evidencian la dinámica económica del negocio y la interrupción total de operaciones causada por el incendio. Estos documentos cumplen las normas contables vigentes y no fueron cuestionados por la parte demandada.

En un capítulo adicional, el recurso subraya la eficacia probatoria de la contabilidad mercantil, la cual constituye un medio privilegiado para acreditar ingresos, egresos, activos y pérdidas. Todos los documentos aportados —balances, anexos, soportes y declaraciones fiscales— cumplen las exigencias del Código de Comercio y, en consecuencia, tienen mérito probatorio pleno. La sentencia los desconoció sin razón jurídica.

fiscales— cumplen las exigencias del Código de Comercio y, en consecuencia, tienen mérito probatorio pleno. La sentencia los desconoció sin razón jurídica.

Finalmente, se advierte que el juzgado incumplió la obligación establecida en el artículo 193 del CPACA, al no ordenar la liquidación incidental de perjuicios en el evento de estimar que la cuantía no estaba plenamente demostrada. Este mandato es de carácter imperativo: acreditada la responsabilidad, corresponde al juez establecer las bases para la liquidación en abstracto. Al omitir dicho trámite y negar de manera absoluta los perjuicios, el juzgado vulneró el principio de reparación integral y afectó los derechos del demandante.

Por todo lo anterior, se solicita la revocatoria de la sentencia en el extremo desfavorable y que se reconozcan los perjuicios demostrados dentro del proceso.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

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CO-SC5780-99 1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2020. Mediante providencia adiada 23 de junio de 2023, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró en esta instancia los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Por su parte, la parte demandada y el agente del Ministerio Público delegado no presentaron intervención alguna en esta oportunidad.

concepto de fondo.

La parte demandante reiteró en esta instancia los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Por su parte, la parte demandada y el agente del Ministerio Público delegado no presentaron intervención alguna en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, no le es dable modificar la decisión recurrida respecto de aspectos no cuestionados por las partes, de modo que su pronunciamiento debe limitarse a los puntos expresamente impugnados.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, la cual reconoció la ocurrencia del incendio, la antijuridicidad del daño y la configuración de una falla del servicio por omisión atribuible a la inexistencia de un cuerpo de bomberos en el municipio de Ayapel, pero consideró no demostrados los perjuicios reclamados.

Así, corresponde establecer si, con base en el acervo probatorio , los perjuicios materiales y morales efectivamente se encuentran acreditados, o si resulta procedente ordenar su liquidación incidental en abstracto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que

Así, corresponde establecer si, con base en el acervo probatorio , los perjuicios materiales y morales efectivamente se encuentran acreditados, o si resulta procedente ordenar su liquidación incidental en abstracto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que admite esta modalidad cuando existe certeza sobre la responsabilidad del Estado, pero no sobre la cuantificación precisa del perjuicio.

Para resolver el problema jurídico, se desarrollará el análisis de los siguientes aspectos: (i) los fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) el carácter esencial del servicio público de prevención y atención de i ncendios y demás calamidades conexas; y (iii) el estudio del caso concreto, en el cual se examinarán los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda, cuya negación constituye el objeto del recurso de apelación.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

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CO-SC5780-99 2.2.1. Fundamentos constitucio nales de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico

Para que pueda predicarse la responsabilidad de la administración, debe tenerse acreditada la existencia del daño antijurídico, como elemento constitutivo de aquella. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho; que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos2.

Por su parte, la imputación del daño es “la atribución de la respectiva lesión, la cual desde el punto de vista jurídico supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico3.

Así entonces, para que surja el deber reparatorio , es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, sea a través de su acción u omisión, teniendo cabida en cada caso, el estudio de los distintos títulos de responsabilidad, debiéndose en todos los casos, aun en la aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no son suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en

establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causa eficiente del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no son suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable la Administración.

2.2.2. El servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas

El legislador a través de la Ley 322 de 1996, le dio la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles y consagró que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pues consagró la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la coordinación,

2 Ver Sentencia C333/96 Corte Constitucional: “… Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa

en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuridicidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120150031301

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CO-SC5780-99 complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los Departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación.

Los municipios y distritos deben conformar sus cuerpos de bomberos atendiendo a las disposiciones de la Ley 322 de 1996, los Decretos 2211 de 1997 y 235 de 2000, así como la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior.

Por su parte, en la Ley 1575 de 2012 se contempla la responsabilidad sobre la gestión integral del riesgo contra incendio, así como las competencias del nivel nacional y territorial.

En relación con el análisis del nexo causal en los supuestos de omisión en la prestación de un servicio por parte del Estado, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“15.- A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas

En relación con el análisis del nexo causal en los supuestos de omisión en la prestación de un servicio por parte del Estado, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“15.- A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se aborda desde la relación entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad de las demandadas y el resultado dañoso. La doctrina explica que “por medio de una abstención de conducta se puede llegar a situaciones lesivas por parte de quien omite comportarse de determinada manera (…) y es aquí donde el derecho, para determinar el nexo de causalidad, se pregunta qué habría pasado si la persona realmente hubiera ejecutado la conducta. En este caso, la causalidad no opera entre un hecho de la realidad y un daño, sino entre un fenómeno jurídico y un daño”.

2.2.3. Caso concreto

En el sub lite , la parte actora sostiene que el municipio de Ayapel debe ser declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del incendio ocurrido el 26 de febrero de 2014, el cual destruyó en su totalidad el kiosco y demás ins talaciones del establecimiento de comercio “Marina San Miguel de Ayapel”, dedicado a actividades de restaurante, bar, recreación y servicios conexos.

El a quo consideró acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado imputables al municipio de Ayapel —esto es, la existencia del daño, su antijuridicidad y la falla del servicio derivada de la ausencia de un cuerpo de bomberos y de la f alta de respuesta institucional ante la emergencia —. No obstante, estimó que los

antijuridicidad y la falla del servicio derivada de la ausencia de un cuerpo de bomberos y de la f alta de respuesta institucional ante la emergencia —. No obstante, estimó que los perjuicios reclamados no fueron demostrados en el proceso, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante apeló solicitando su revocatoria. Sostuvo que, aunque el juzgado acertó al declarar configurada la falla del servicio imputable al municipio de Ayapel por no contar con un cuerpo de bomberos ni con la infraestructura mínima para atender la conflagración, incurrió en una indebida valoración probatoria al negar los perjuicios reclamados. Señaló que el acervo probatorio demuestra plenamente los perjuicios materiales: la pérdida de inventarios, las acreencias laborales, la remoción de escombros y el lucro cesante, así como la validez técnica del dictamen pericial y de la contabilidad mercantil aportada. Por ello, solicitó que se reconozcan los perjuicios acredit

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