TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2015-00321-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2015-00321-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001333300120150032101
Accionante(s): Marco Tulio Noriega Noguera Accionada(s):
Vinculado: Municipio de Montería
Urbaser Colombia S.A. ESP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por Urbaser Colombia S.A. ESP, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del corregimiento el Cerrito-Municipio de Montería.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de acción popular, se narran los siguientes hechos:
El accionante indicó que en el corregimiento El Cerrito, zona rural del municipio de Montería, se ha presentado una problemática ambiental derivada de la inadecuada disposición de residuos sólidos urbanos, situación que ha generado proliferación de vectores, contaminación del suelo y del aire por quemas incontroladas, y afectación al paisaje, todo ello agravado por la participación de menores en actividades de reciclaje en condiciones
residuos sólidos urbanos, situación que ha generado proliferación de vectores, contaminación del suelo y del aire por quemas incontroladas, y afectación al paisaje, todo ello agravado por la participación de menores en actividades de reciclaje en condiciones precarias. Además, sostuvo se ha permitido la construcción de viviendas en el talud de un canal pluvial, zona considerada de alto riesgo y destinada al uso público.
En virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CAR-CVS) realizó visita técnica el 23 de abril de 2015, en la que corroboró los hechos descritos, y posteriormente, mediante oficio del 20 de mayo de 2015, requirió al alcalde del municipio de Montería para que adoptara medidas correctivas. A su vez, la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria, mediante oficio del 9 de junio de 2015, instó al alcalde a presentar informe sobre las acciones adoptadas, advirtiendo que de no atenderse el requerimiento se a cudiría a la jurisdicción para la defensa de los derechos colectivos. Pese a ello, no se obtuvo respuesta oportuna por parte del mandatario local.
Ante la persistencia de la situación, la autoridad ambiental decretó la apertura de procedimiento sancionato rio ambiental mediante Auto 5309 del 1 de junio de 2015, formulando cargos contra el municipio de Montería por la omisión en la prestación eficiente del servicio público domiciliario de aseo, y por no ejercer el poder de policía para prevenir y corregir las conductas que afectan el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes del sector.
del servicio público domiciliario de aseo, y por no ejercer el poder de policía para prevenir y corregir las conductas que afectan el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes del sector.
1 PDF nro. 01 (págs. 02 a 20) cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.Asunto: Fallo Segunda Instancia Acción Popular Rad: 23001333300120150032101
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b). Petición. En el escrito de acción popular, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se ordene al Municipio de Montería, ejecutar las actividades para que de manera inmediata haga cesar el daño ambiental causado por la disposición de
basuras en la vía pública, actividades como:
- Recolección de basuras existente y previa clasificación, separando aquellas que por disposición legal no pueden ir a relleno sanitario (llantas, cadáveres de animales, entre otras), a fin de llevarlas al lugar que conforme a la normatividad sanitaria y ambiental debe ser usado para disposición final de residuos sólidos, relleno sanitario de Loma Grande del Municipio de Montería, es cual es operado bajo la inspección de la Alcaldía de Montería.
- Colocación de vallas informativas en el lugar donde se localiza este basurero satélite, advirtiendo a la comunidad la prohibición de disponer residuos sólidos o realizar vertimientos, en este lugar. En estas vallas se debe rá informar que incurrir en tal conducta, los hará merecedores de la imposición de comparendo ambiental económico.
- Señalarle a la Policía Nacional en su condición de primera autoridad de Policía del Municipio, la necesidad de implementar periódico patrullaje al lugar donde se
económico.
- Señalarle a la Policía Nacional en su condición de primera autoridad de Policía del Municipio, la necesidad de implementar periódico patrullaje al lugar donde se localiza este basurero satélite, como medida disuasiva y correctiva.
- Adelantar ante la CAR -CVS el procedimiento para viabilizar la recuperación ambiental y paisajista del lugar de ubicación del basurero satélite.
- Ordenar al alcalde Municipal de Montería, proceda a la inmediata recuperación de las obras civiles del canal, a fin de evitar que esta zona (talud) que indiscutiblemente es zona de alto riesgo, sea utilizada para construir viviendas, proceder en consecuencia a la recuperación y publicitar a la comunidad en general que se abstenga de utilizar la zona del canal y su área adyacente para construir viviendas.
c). Informes
- Municipio de Montería2
El apoderado del Municipio de Montería reconoció parcialmente los hechos, señalando que si bien el alcalde ostenta la calidad de autoridad ambiental y director de policía en su jurisdicción, no es cierto que haya permitido la contaminación ambiental en el corregimiento El Cerrito, pues dicha afectación ha sido generada por la propia comunidad. En relación con los requerimientos no atendidos, explicó que se trata de un asunto complejo que requiere coordinación con la empresa concesionaria del servicio de aseo, Servigenerales S.A. E.S.P., para verificar la cobertura en el corregimiento y adopta r las medidas necesarias. Precisó que la prestación del servicio público de aseo está concesionada, por lo que cualquier afectación en su prestación debe ser atribuida a dicha empresa.
medidas necesarias. Precisó que la prestación del servicio público de aseo está concesionada, por lo que cualquier afectación en su prestación debe ser atribuida a dicha empresa. Bajo esas premisas, propuso las siguientes excepciones: «i. Ausencia de vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor popular en tanto la contaminación ambiental no ha sido causada por el municipio, sino por los habitantes del sector. », «ii. Hecho exclusivo y determinante de un tercero , la responsabilidad recae en Servigenerales como concesionario del servicio de aseo. », «iii.Genérica, s olicita que se declare probada cualquier excepción que resulte acreditada en el trámite procesal.»
2 PDF nro. 01 (págs. 72 a 75) cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado.Asunto: Fallo Segunda Instancia Acción Popular Rad: 23001333300120150032101
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Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se vincule a Servigenerales S.A. ESP como parte demandada, por ser la empresa encargada de la prestación del servicio público de aseo en la ciudad.
- Servigenerales S.A. ESP hoy Urbaser Colombia S.A. ESP3
A través de apoderada judicial, la empresa Servigenerales S.A. E.S.P. dio contestación a la demanda señalando que frente a los hechos planteados por la Procuraduría General de la Nación, no existe responsabilidad atribuible a su representada, toda vez que el contrato de concesión suscrito con el Municipio de Montería contempla únicamente la prestación del servicio público de aseo en la zona urbana y en el corregimiento Los Garzones, excluyendo expresamente al corregimiento El Cerrito.
de concesión suscrito con el Municipio de Montería contempla únicamente la prestación del servicio público de aseo en la zona urbana y en el corregimiento Los Garzones, excluyendo expresamente al corregimiento El Cerrito. En su defensa, expuso que cualquier ampliación de cobertura requiere estudios técnicos, jurídicos, financieros y operativos que deben ser definidos por el ente territorial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2981 de 2013. Precisó que no es competencia del concesionario modificar unilateralmente el alcance del contrato, ni asumir funciones propias del poder de policía, que corresponden exclusivamente al Municipio. La empresa destacó que ha cumplido de manera continua y eficiente con sus obligaciones contractuales, y que no puede ser vinculada a la presente acción popular, dado que no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos. En ese sentido, propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad, la insuficiencia prob atoria por parte del accionante, y la falta de legitimación por pasiva, al no estar legal ni contractualmente obligada a prestar el servicio en zonas no contempladas en el contrato. Finalmente, solicitó al despacho judicial declarar la exclusión de Servige nerales S.A. ESP del proceso, y absolverla de cualquier responsabilidad frente a los hechos alegados. d). Fallo apelado4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO. ORDENAR la protección de derechos colectivos a los servicios públicos y a su prestación eficiente, así como al disfrute de un ambiente sano de los habitantes del
PRIMERO. ORDENAR la protección de derechos colectivos a los servicios públicos y a su prestación eficiente, así como al disfrute de un ambiente sano de los habitantes del corregimiento El Cerrito, jurisdicción del municipio de Montería. En consecuencia, SEGUNDO. ORDENAR al Municipio de Montería y URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P, garanticen las labores de limpieza, mejoramiento y mantenimiento de la zona en las coordenadas geográficas 8°427.86N – 75°47.331Óest y 8°42.863N – 75°47.175Ó, corregimiento El Cerrito, jurisdicción del Municipio de Montería, con respecto al manejo de residuos sólidos. TERCERO. Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, realice de manera coordinada con la empresa prestadora del servicio de aseo, la Policía Ambiental Comunitaria y la comunidad educativa con influencia directa en el sector, acciones y proyectos encaminados a fortalecer la cultura ambiental de los habitantes y residentes del entorno.
CUARTO: Or denar al Municipio de Montería a través de la empresa prestadora del servicio de aseo URBASER S.A. E.S.P, garantizar la colocación de contenedores recolectores de basura para el almacenamiento de los residuos sólidos en el
corregimiento El Cerrito. QUINTO. Ordenar al Municipio de Montería en coordinación con URBASER S.A. E.S.P. la implementación de vallas informativas en el lugar donde se localiza el botadero de basuras en el corregimiento El Cerrito, coordenadas c oordenadas geográficas 8°427.86N – 75°47.331Óest y 8°42.863N – 75°47.175Ó.
basuras en el corregimiento El Cerrito, coordenadas c oordenadas geográficas 8°427.86N – 75°47.331Óest y 8°42.863N – 75°47.175Ó. SEXTO. El Municipio de Montería, deberá proceder con la recuperación de las obras civiles del canal, a fin de evitar que esta zona (talud) sea utilizada para construir viviendas y proceder con su recuperación. SEPTIMO. EXHORTAR a la CAR -CVS para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, efectúe de forma periódica el seguimiento y
3 PDF nro. 01 (págs. 96 a 105) cuaderno de primera instancia. Expediente digitalizado. 4 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Fallo Segunda Instancia Acción Popular Rad: 23001333300120150032101
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control de la disposición de los residuos sólidos en el corregimiento El Cerrito, jurisdicción del Municipio de Montería, iniciar los procesos administrativos sancionatorios y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar. OCTAVO. Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena conformar un Comité integrado por las siguientes autoridades: Defensoría del Pueblo, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, Municipio de Montería, Acción Comunal del Correg imiento de El Cerrito y la Procuraduría Regional para Asuntos Ambientales y Agrarios, en calidad de actor popular. Entidades que cada seis (06)
Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, Municipio de Montería, Acción Comunal del Correg imiento de El Cerrito y la Procuraduría Regional para Asuntos Ambientales y Agrarios, en calidad de actor popular. Entidades que cada seis (06) meses deben rendir un informe sobre las condiciones en se encuentra la zona del corregimiento El Cerrito, jurisd icción del Municipio de montería, en las coordenadas geográficas 8°427.86N – 75°47.331Óest y 8°42.863N – 75°47.175Ó.
El A quo fundamentó la decisión señalando que se acreditó la omisión del Municipio de Montería en su deber de garantizar la prestación eficiente del servicio público de aseo en el corregimiento El Cerrito, lo cual ha generado una afectación grave al medio ambiente, la salubridad pública y la seguridad de los habitantes del sector. Indicó que, pese a que la empresa concesionaria URBASER COLOMBIA S.A. ESP certificó la prestación del servicio desde mayo de 2022, los informes técnicos de la CAR-CVS evidenciaron la persistencia de puntos críticos de disposición inadecuada de residuos sólidos, sin contenedores ni medidas efectivas de control. En ese sentido, consideró que las actuaciones desplegadas por el municipio y la empresa concesionaria han sido insuficientes para cesar la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que la afectación ambiental persiste y no se han adoptado medidas integrales que garanticen el manejo adecuado de los residuos, la recuperación del canal pluvial invadido, ni la implementación de estrategias de educación ambiental. Asimismo, enfatizó que la responsabilidad del municipio no se extingue por la participación
garanticen el manejo adecuado de los residuos, la recuperación del canal pluvial invadido, ni la implementación de estrategias de educación ambiental. Asimismo, enfatizó que la responsabilidad del municipio no se extingue por la participación de la comunidad en la generación de residuos, pues las autoridades están obligadas constitucional y legalmente a ejercer sus competencias para prevenir, controlar y corregir las afectaciones ambientales y sanitarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001. Finalmente, concluyó que la omisión del municipio y la insuficiencia de las medidas adoptadas vulneran los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad pública y a la prestación eficient e de los servicios públicos, por lo que ordenó una serie de medidas correctivas, entre ellas: limpieza y mantenimiento de la zona afectada, colocación de contenedores y vallas informativas, recuperación del canal, fortalecimiento de la cultura ambiental y seguimiento por parte de la CAR-CVS. e). El recurso de apelación5
Inconforme con el fallo de primera instancia, la empresa Urbaser Colombia S.A. ESP, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación reiterando que las órdenes impartidas por el a quo exceden las competencias legales y contractuales del operador del servicio público de aseo, toda vez que las labores de limpieza, mejoramiento y mantenimiento en el canal de aguas lluvias del corregimiento el Cerrito no hacen parte del objeto del contrato de concesión ni de las obligaciones definidas en el Decreto 1077 de 2015. En la misma línea, argumenta que el juez de primera instancia omitió valorar integralmente
objeto del contrato de concesión ni de las obligaciones definidas en el Decreto 1077 de 2015. En la misma línea, argumenta que el juez de primera instancia omitió valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente, en especial el histórico de prestación del servicio en la zona, que demuestra que desde mayo de 2022 se realiza recolección de residuos sólidos los martes y viernes, conforme al programa de prestación del servicio, y que los residuos son dispuestos en los rellenos sanitarios autorizados. Además, se aportó certificación suscrita por el Director Regional de Operaciones, en la que se acredita la cobertura efectiva en las coordenadas señaladas por el fallo.
5 PDF nro. 21 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Fallo Segunda Instancia Acción Popular Rad: 23001333300120150032101
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Por otra parte, sostuvo que el informe técnico de la CAR-CVS, base de la decisión judicial, fue elaborado sin acompañamiento de la empresa prestadora, y fue incorporado al proceso más de seis meses después de su realización, lo que afecta su pertinencia y actualidad. Aun así, señaló que la empresa ha colaborado voluntariamente en la zona, sin que ello implique obligación legal o contractual. Finalmente, enfatizó que se han realizado actividades de sensibilización ambiental con la comunidad del corregimiento El Cerrito, en coordinación con la Policía Ambiental, y que no existe prueba suficiente que demuestre la vulneración de derechos colectivos atribuible a la empresa. En consecuencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda respecto de Urbaser Colombia S.A. ESP. f). Trámite de segunda instancia
la empresa. En consecuencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda respecto de Urbaser Colombia S.A. ESP. f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió el recurso de apelación presentado por Urbaser Colombia S.A. ESP, contra el fallo de fecha (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
g). Concepto del Ministerio Público7
El día 21 de abril de 2025, el agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del recurso de apelación interpuesto por Urbaser Colombia S.A. ESP, en el que reiteró que la prestación del servicio público de aseo en zonas rurales es responsabilidad del municipio, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994. En tal sentido, señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa Urbaser Colombia S.A. ESP, toda vez que el contrato de concesión suscrito con el Municipio de Montería no contempla la prestación del servicio en el corregimiento El Cerrito, y que las actividades realizadas en dicha zona han sido voluntarias, sin que exista obligación legal o contractual que las sustente. Adicionalmente, argumentó que el fallo de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, al imponer obligaciones que desbordan el objeto contractual de la empresa, y al otorgar valor a un informe técnico de la CAR -CVS elaborado sin acompañamiento del operador del servicio, y presentado seis meses después de su realización, lo que afecta su
probatoria, al imponer obligaciones que desbordan el objeto contractual de la empresa, y al otorgar valor a un informe técnico de la CAR -CVS elaborado sin acompañamiento del operador del servicio, y presentado seis meses después de su realización, lo que afecta su pertinencia y actualidad. Por último, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a Urbaser Colombia S.A. ESP, y mantener la decisión respecto del Municipio de Montería, como entidad responsable de garantiza r la prestación eficiente del servicio público de aseo en todo su territorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Cuestión previa
La apoderada del municipio de Montería solicitó la nulidad de la actuación procesal desde la sentencia del 29 de abril de 2024, alegando indebida notificación, en ese sentido, sostuvo que dicha providencia no fue enviada al correo electrónico (anacaro2703@hotmail.com) autorizado por ella desde 2020, lo que vulneró el derecho de defensa, por lo que, solicitó que se practique la notificación omitida y se anule lo actuado desde la sentencia.
En el caso objeto de análisis, considera la Sala que no se configuró la nulidad alegada por el Municipio de Montería por supuesta indebida notificación de la sentencia, toda vez que la sentencia de primeria instancia fue notificada al buzón electrónico institucional dispuesto
6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 7 PDF nro. 08 del Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Fallo Segunda Instancia Acción Popular Rad: 23001333300120150032101
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por la entidad para recibir notificaciones judiciales, conforme lo exige el articulo 2038, el cual
Rad: 23001333300120150032101
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por la entidad para recibir notificaciones judiciales, conforme lo exige el articulo 2038, el cual dispuso que las sentencias proferidas por escrito deben ser notificad as dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de las partes.
Referente al punto, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 2025, dentro del expediente 25000234100020180036502, en la que se resolvió el recurso de queja interpuesto por el Municipio de Soacha, indicó que la omisión en la notificación electrónica de la sentencia a la dirección institucional habilitada para recibir notificaciones judiciales no podía subsanarse con una simple afirmación de desconocimiento por parte del despacho judicial. Por el contrario, se reafirmó que l a notificación debía realizarse al buzón electrónico oficial, conforme lo disponen los artículos 1979 y 203 del CPACA. Acorde a la tesis según la cual, cuando la providencia se remite al correo institucional dispuesto por la entidad, la notificación se entiende válidamente surtida. En efecto, al verificar la página oficial del municipio de Montería, se constató que el correo electrónico (ajuridico@monteria.gov.co)10 corresponde al canal institucional habilitado para notificaciones judiciales, por lo que la remisión de la sentencia a dicha dirección cumple con los requisitos legales y garantiza la publicidad del acto procesal, en consecuencia, la notificación se entiende surtida válidamente, sin que se configure irregularidad alguna que afecte el debido proceso. Por tanto, al haberse remitido la sentencia al correo institucional
los requisitos legales y garantiza la publicidad del acto procesal, en consecuencia, la notificación se entiende surtida válidamente, sin que se configure irregularidad alguna que afecte el debido proceso. Por tanto, al haberse remitido la sentencia al correo institucional habilitado por el municipio de Montería, no se configuró la nulidad alegada.
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por el Municipio de Moñitos, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia apelada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente acción constitucional, corresponde a la Sala verificar si en el sub examine se están vulnerado los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del del co rregimiento el Cerrito-Municipio de Montería. Además, si es dable mantener la orden impartida por el a quo respecto del operador del servicio público de aseo Urbaser Colombia S.A. ESP. c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala proce derá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de acción popular; ii). El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii). Servicio público domiciliario de aseo.
acción de acción popular; ii). El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii). Servicio público domiciliario de aseo.
8 ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 9 ARTÍCULO 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 10 Conforme se verificó en la página web del Municipio de Montería: https://www.monteria.gov.co/.Asunto: Fallo Segunda Instancia Acción Popular Rad: 23001333300120150032101
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i). Generalidades de la acción popular
La acción popular se define como un mecanismo de defensa judicial el cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, en lo
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i). Generalidades de la acción popular
La acción popular se define como un mecanismo de defensa judicial el cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, en lo atinente al patrimonio público, al espacio, a la seguridad, a la salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica, y los restantes que sean equivalentes y que la Ley les conceda tal calidad. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia con expediente nro. 52001-33-31-008-2008-00304-01 de 2021 11, ha definido la acción popular de la siguiente forma:
58. De conformidad con la disposición transcrita, la acción popular es un medio procesal, una garantía de los bienes jurídicos colectivos enunciados por el Constituyente y de aquellos que el legislador establezca. Esa visión, en el estado actual de evolución del derecho, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C630 de 2011, implica admitir que la acción popular es, además, un derecho político, constitucional y fundamental, que atiende al deber de solidaridad en que se funda el Estado colombiano conforme al artículo 1º de la Constitución Política de 1991.
ii). El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
La Constitución Política, en su artículo 365 lo consagra como deber del Estado la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, de modo que le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por medio de particulares, por lo cual, es función del Estado su regulación, control y vigilancia.
eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, de modo que le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por medio de particulares, por lo cual, es función del Estado su regulación, control y vigilancia.
En ese sentido, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-172 de 201412, conceptuó en lo atinente a los servicios públicos, lo sucesivo:
No en vano la Constitución dedicó un apartado exclusivo a los servicios públicos (capítulo 5, Título XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, así como el importante rol que cumplen en el desarrollo económico de la sociedad. Dentro de ese marco constitucional, que es mucho más amplio13, primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez
Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su presta
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