TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2022-00614-02 (22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2022-00614-02 (22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120220061402

Demandante: Shirley Felicia González Arcia Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte demandante y el apoderado del departamento de Córdoba, contra la sentencia emitida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 30 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 005459 del 23 de diciembre de 2021, y pagada el 23 de diciembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

005459 del 23 de diciembre de 2021, y pagada el 23 de diciembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 31 de enero de 2022, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo identificado como oficio sin número del 10 de marzo de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de 10 de marzo de 2022 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratori a a la demandante , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de re stablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta

de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001333300120220061402

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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La entidad, en su oportunidad procesal, no contestó la demanda.

  • Departamento de Córdoba

El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del dep artamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada sino el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la actora se encuentra afiliada al Fondo.

Propone las excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 28 de junio de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 28 de junio de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que se había generado sanción mora en razón a que el 30 de septiembre de 2021 se elevó solicitud de cesantías y que mediante Resolución No. 005459 del 23 de diciembre de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció las cesantías parciales a favor de la actora, las cuales fueron puestas a disposición el 04 de Febrero de 2022, es claro que transcurrieron más de los 70 días previstos en la Ley.

Argumenta que, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago. En el caso en estudio se contabilizarán los términos así:

Solicitud de las cesantías 30 de septiembre de 2021, que el término para expedir la resolución era hasta el 22 de octubre de 2021, que el término de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA) hasta el 8 de noviembre de 2021 , que la fecha del acto administrativo No. 001557(sic) es del 23 de diciembre de 2021. Que la fecha de notificación del acto administrativo

(art. 76 CPACA) hasta el 8 de noviembre de 2021 , que la fecha del acto administrativo No. 001557(sic) es del 23 de diciembre de 2021. Que la fecha de notificación del acto administrativo no registra y que el término para efectuar el pago era el 13 de enero de 2022, que la mora surge a partir del 14 de enero de 2022 día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías; que la fecha de pago fue el 4 de febrero de 2002 lo que arroja un retardo de 15 días, a los cuales tiene derecho la demandante al pago de sanción moratoria.

Que, respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, tenemos que ocurrió en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 en el artículo 57 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 942 del 01 de junio de 2022, por lo que es claro que quien debe responder por el pago de la sanción, es el Departamento de Córdoba.Radicado: 23001333300120220061402

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En cuanto a la prescripción, indicó que la solicitud de reconocimiento de cesant ías se realizó el 30 de septiembre de 2021, surgiendo la mora desde el 14 de enero de 2022, que la fecha de pago fue el 4 de febrero de 2022, que la solicitud de pago de la sanción moratoria se presentó el 31 de enero de 2022, es decir menos de 3 años desde la causación del derecho, que finalmente la presentación de la demanda fue el 23 de septiembre de 2022, es decir menos de los 3 años desde la reclamación administrativa por lo que consideró el despacho que, entre esa fecha y la

la presentación de la demanda fue el 23 de septiembre de 2022, es decir menos de los 3 años desde la reclamación administrativa por lo que consideró el despacho que, entre esa fecha y la presentación de la demanda, tampoco transcurrieron 3 años; por tanto, no hay prescripción

Asimismo, declaró no probadas las excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , así como la genérica o innominada propuesta por el Departamento de Córdoba.

Finalmente d eclaró la nulidad del oficio de fecha 10 de marzo de 2022, expedido por el Departamento de Córdoba que negó el reconocimiento de sanción moratoria. Solicitada el 31 de enero de 2022 y condenó al departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 15 días a que tiene derecho la actora.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la actora labora al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de sus cesantías. prestaciones que en todos los casos fueron reconocidas mediante actos administrativos que fueron expedidos superando el términ o de los 15 días establecidos para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administrativo . Es decir, superando los días hábiles para reconocimiento de la prestación solicitada

Indicó que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de

Indicó que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la actora desde el momento en que radicó su solicitud de cesantías

Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:

Solicitud Radicación de cesantías: 30 de septiembre de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 22 de octubre de 2021

Resolución de reconocimiento: 5459 del 23 de diciembre de 2021

Fecha de Notificación: 5 de enero de 2022

Fecha oportuna para pago de cesantía: 13 de enero de 2022

Fecha pago efectivo de cesantía: 4 de febrero de 2022

Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (22/10/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (05/01/2022), transcurrieron 75 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Finalmente argumenta sobre la interpretación de la indexación en la condena, hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay

la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C .P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.Radicado: 23001333300120220061402

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Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índi ce de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

El apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación alegando que el A quo tomó como fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías el 30 de septiembre de 2021; sin embargo, en la Resolución No 5459 del 23 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le reconoce las cesantías a la actora , es claro que la fecha en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías es 29 de noviembre de 2021, bajo el radicado 2021 – CES-078701 y fueron pagadas el 23 de diciembre de 2021, considerando que no existe mora en el pago de las cesantías, toda vez que esta s fueron puestas a disposición de la

2021 – CES-078701 y fueron pagadas el 23 de diciembre de 2021, considerando que no existe mora en el pago de las cesantías, toda vez que esta s fueron puestas a disposición de la demandante dentro del término que otorga por Ley. A su vez manifestó que, si la actora no estaba conforme con dicha fecha, debió interponer recursos contra la mencionada resolución, por lo que, al estar en firme, debe ser esta la fecha que debe tenerse en cuenta, no existiendo mora en el pago.

Finalmente indicó que en el evento en que exista mora, dar aplicación al artículo 234 de la ley 2294 de 2023, el cual modifica el parágrafo transitorio contemplado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, eximiendo a la entidad territorial de la mora originada condenando al FOMAG.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 4 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el apoderado del departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

A través de auto de fecha 25 de junio de 2025, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba para que con destino a este proceso allegara copia íntegra del expediente de tipo administrativo, en especial la hoja de revisión corresp ondiente al trámite realizado de la docente Shirley Felicia González Arcia, frente a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías1, procediendo la parte requerida a allegar lo solicitado.2

El 15 de julio de 20253, por Secretaría se corrió traslado de la prueba allegada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

pago del auxilio de cesantías1, procediendo la parte requerida a allegar lo solicitado.2

El 15 de julio de 20253, por Secretaría se corrió traslado de la prueba allegada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.

5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, y el apoderado del departamento de Córdoba el problema jurídico se centra: - si el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, o si por el contrario se realizó la notificación dentro de l término establecido por ley, para efectos de realizar el conteo de la sanción moratoria, si hay lugar a ello.

1 C02, Pdf08AutoMejorProveer 2 C02, Pdf12MemorialPruebas 3 C02, Pdf12TrasladoRadicado: 23001333300120220061402

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  • De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el recurrente.
  • si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de pago de cesantías es el contenido en el SAC, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados

por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de soli citudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada

precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Radicado: 23001333300120220061402

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Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecunia riamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 4, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluy e a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente:

4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300120220061402

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“Decreto 942 de 2022:

4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300120220061402

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“Decreto 942 de 2022:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presen te decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no a fectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pag o de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó

pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pag o de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.

Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...)

y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deber á dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original)Radicado: 23001333300120220061402

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Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la

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Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos

consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias inte rpretaciones entre quienes c

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