TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2022-00633-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2022-00633-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300120220063301
Demandante: YERLYS MILDRETH LLORENTE GALVAN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Reintegro nombramiento provisional, concurso CNSC Tipo de providencia: Sentencia segunda instancia
Decisión: Confirma
El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. LA DEMANDA2
1.1. Antecedentes fácticos
Indica que mediante el Decreto No. 001019 del 27 de septiembre de 2004 se le nombró secretario, código 540, grado 8 adscrito a la planta de la Secretaría de Educación departamental. Se posesionó el 29 de septiembre de 2004 . Luego mediante el Decreto No. 001058 del 23 de mayo de 2008, se posesionó en el cargo de secretario, código 440, grado 6, incorporada sin solución de continuidad.
Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la Secretaría de Desarrollo de la salud Departamental ( sic) mediante el Decreto
de secretario, código 440, grado 6, incorporada sin solución de continuidad.
Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la Secretaría de Desarrollo de la salud Departamental ( sic) mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos - misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de l os servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.
Pese a lo anterior, la gobernación de Córdoba hizo parte de la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019 , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
Demandante: Yerlys Mildreth Llorente Galván
Demandado: Departamento de Córdoba
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Expone que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería,
Demandante: Yerlys Mildreth Llorente Galván
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99
Expone que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba: «ordenó que la nulidad de los actos administrativos de planta de empleos y manual de funciones del Departamento de Córdoba, operaba a partir de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, los cuales se cumplieron el 26 de mayo de 2022».
Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 fundado en el Decreto 1083 de 2015 , la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscripciones.
Alude que la norma que regula la carrera administrativa establece que durante los 6 meses del periodo de prueba, las personas nombradas, no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos, por lo que considera que los empleos y las funciones para las que concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019, desaparecen el 26 de mayo de 2022, esto es, esos nombramientos quedan sin efectos jurídicos de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011.
Estima que la omisión del departamento de Córdoba en la realización de estudios
de 2022, esto es, esos nombramientos quedan sin efectos jurídicos de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011.
Estima que la omisión del departamento de Córdoba en la realización de estudios técnicos basados en los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.
Indica que el Consejo de Estado a través de sentencia proferida en el control inmediato de legalidad radicado “11001-03-15-000-2021-04664-00, de 11001-03-15000-2021-04664-00” (sic), declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.
Refiere que la demandante fue notificada el 28 de junio de 2022 del Decreto No. 000603 del 21 de junio de 2022, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, por la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, por la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
Considera que «Debido a que el nombramiento que realizan por medio del decreto No. 000603 del 21 de junio de 2022 tiene como base la lista de elegibles conformadas como resultado del proceso de selección No. 1106 de 2019, el cual tenía su fundamento de derecho en la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de Octubre de 2016 y establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de Octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de Noviembre de 2018 , se debe declarar la pérdida de ejecutoriedad».Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
Demandante: Yerlys Mildreth Llorente Galván
Demandado: Departamento de Córdoba
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Indica que mediante derecho de petición solicitó al departamento de Córdoba expedir acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del Decreto No. 000603 del 21 de junio de 2022, el cual fue resuelto de forma negativa a través de oficio No. 004560 del 26 de septiembre de 2022.
1.2. Pretensiones
Pide se declare la nulidad parcial del Decreto No. 000603 del 21 de junio de 2022 , expedido por el departamento de Córdoba en relación con la terminación del
1.2. Pretensiones
Pide se declare la nulidad parcial del Decreto No. 000603 del 21 de junio de 2022 , expedido por el departamento de Córdoba en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante Yerlys Mildreth Llorente Galvan, en el empleo denominado secretario, código 440, grado 07.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de secretario, código 440, grado 07 , así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, y 29.
Legales: Ley 1437 de 2011; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.
En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación
demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados.
Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por falta de estudios técnicos, lo cual provocó la desvinculación de la demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar pruebas con base en sus conocimientos, ya que la entidad demandada certificó funciones totalmente diferentes.
Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
Demandante: Yerlys Mildreth Llorente Galván
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Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad que sé generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de
Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclus ivamente de estos decretos. Insiste que cuando s e generó la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC , por tanto, el departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no
4 Ver archivo 29Recurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
Demandante: Yerlys Mildreth Llorente Galván
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CO-SC5780-99 podría realizar funciones diferentes a las del cargo que concurso, lo que constituye un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realiz ando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 y con la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
1.4. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar el marco normativo del régimen de carrera administrativa, estabilidad laboral reforzada, se expuso:
« Por lo anterior, el Despacho encuentra probado que, mediante el decreto enjuiciado, se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Yerlis Mildreth Llorente Galván en el cargo de carrera denominado Secretaria, Código 440, Grado 07, de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba, para proveerlo en propiedad con otra persona que integró la lista de elegibles que se generó en el concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ente territorial accionado; siendo esta una razón objetiva y suficiente para su desvinculación con la entidad.
la lista de elegibles que se generó en el concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ente territorial accionado; siendo esta una razón objetiva y suficiente para su desvinculación con la entidad.
Por su parte, se tiene que la actora afirmó que el acto demandado es nulo pues previamente se cambió el contenido del manual de funciones de la entidad demandada y que el perfil ofertado para el empleo no guardaba relación con las reales funciones que él p restaba en la institución educativa. Sin embargo, en el expediente no existen pruebas que ameriten dar por ciertas esas afirmaciones, de modo que se despachará desfavorablemente este cargo.
Así las cosas, es dable concluir que la declaratoria de insubsistencia de la actora obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista de elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019 de la CNSC. (…)
En síntesis, no cabe duda que la desvinculación de la demandante obedeció a la existencia de una causal objetiva, esto es, la previa realización de un concurso de méritos por parte de la CNSC para proveer los cargos que se encontraban en vacancia definitiva en la entidad territorial. En otras palabras, obedeció a una decisión constitucional y legalmente válida, objetiva y legítima.
Adicionalmente, en la demanda se menciona que la señora Yerlis Llorente Galván se vio afectada moral y económicamente con la desvinculación de la entidad pues era quien tenía a cargo la manutención de su familia, junto a que no cuenta con otra fuente de ingresos. (…)
demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el departamento de Córdoba, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento por tratarse de orden público. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos operó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la p resente demanda no alcanzó a quedar ejecu toriado al momento de cumplirse dicho término judicial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de 6 meses que no se había cumplido al momento de ejecutoria de la sentencia. Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando
vio afectada moral y económicamente con la desvinculación de la entidad pues era quien tenía a cargo la manutención de su familia, junto a que no cuenta con otra fuente de ingresos. (…)
3 Ver archivo 27Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
Demandante: Yerlys Mildreth Llorente Galván
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Pues bien, en el expediente brillan por su ausencia las pruebas que demuestren fehacientemente que los padres de la demandante carecen de los bienes o recursos que les permitan garantizar su propia subsistencia o una debilidad manifiesta que les impida subsistir dignamente. Como tampoco alguna deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual signifique la responsabilidad solitaria de la actora para sostener a sus padres. Inclusive, no se probó la identificación ni el parentesco con ellos.
De consiguiente, al no probarse esa obligación alimentaria entre la hija hacia sus padres, el Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno sobre las consecuencias de ese hecho, pues, se insiste, no se acreditó en el proceso».
1.5. Recurso de apelación4
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce
del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realiz ando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
Afirma: «el fundamento de derecho (planta de empleos y manual de funciones) para realizar los actos administrativos de nombramientos desapareció a partir del 1 de junio de 2022, fecha en la cual aplicó la nulidad declarada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería dentro del proceso de radicación 201900478.». 1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre de año 20255, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente amerita su revocatoria.
Concretamente se establecerá si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba l a demandante en
Concretamente se establecerá si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba l a demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del departamento de Córdoba.
Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Del decaimiento del acto administrativo , ii) Efectos de las sentencias de nulidad, y iii) Solución de caso.
5 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
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CO-SC5780-99 2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo
El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.»
De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente6.
Adicionalmente, el órgano de cierre de esta jurisdicción7 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Así se dijo:
«…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse
«…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos,
6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la que se dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13).Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
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CO-SC5780-99 aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.
Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.»
Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , se ha sostenido que la causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma, esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento8.
Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en providencia la Sección
de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento8.
Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en providencia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 señaló:
«Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia fut uro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente: (…)
En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de la s causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía
lo resuelto por la entidad.
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin afectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero
Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., adiado 4 de julio de 2024, radicación: 18001-23-33000-2017-00170-01 (6301-2018).Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120220063301
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CO-SC5780-99 el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad.»
En suma, la pérdida de fuerza ejecutoria (o decaimiento) de un acto administrativo
modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no