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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2022-00811-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2022-00811-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120220081101

Demandante: Tiberio González Jaraba

Demandadas: Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria.

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de del Departamento de Córdoba contra la sentencia del día 17 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del oficio AF nro. 0423 del 14 de julio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a que pague un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías , después de los 70 días hábiles de radicada la petición de reconocimiento de cesantías.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que ordenen los respectivos intereses moratorios, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que ordenen los respectivos intereses moratorios, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Labora como docente al servicio del Departamento de Córdoba y nunca se le afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El día 4 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas por medio de la Resolución nro. 001348 del 24 de marzo de 2022 y pagadas por la empresa Protección – Fondo de Pensiones y cesantías el día 7 de abril de 2022. En razón de lo anterior, solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo resuelta de manera desfavorable mediante el acto administrativo acusado de nulidad.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y el artículo 53 de la Constitución Política.

Como concepto de la violación, expuso que el acto administrativo mediante el cual se le reconocieron las cesantías no respetó los términos establecidos en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, con lo cual se incurre en la causal de nulidad prevista

1 PDF 02 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo ex.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00811-01 2

en el artículo 137 del CPACA, consistente en la infracción de las normas en las cuales debió fundarse. Señaló, además, que tal circunstancia dio lugar a otra causal de nulidad, relacionada con la lesión del derecho subjetivo de la demandante a gozar de sus cesantías dentro del término fijado por el legislador colombiano, y no de acuerdo con la subjetividad de la entidad.

b) Contestación de la demanda

El Departamento de Córdoba2, por intermedio de su apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción por mora, sino el Ministerio de Educación nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el demandante se encuentra vinculada el fondo.

Adicionalmente sostuvo que no se encuentra legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

A lo lar go de su defensa fue enfático en manifestar que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el proceso prestacional, más allá de la expedición del acto administrativo en nombre y representación de la Nación–Fomag, y que, por ello, no es responsable de la mora ocasionada.

Finalmente propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y la «genérica o innominada».

c) La sentencia apelada3

mora ocasionada.

Finalmente propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y la «genérica o innominada».

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 17 de octubre de 2025, en la cual decidió:

[...] SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio No. AF0423 de fecha 14 de julio de 2022 que negó el reconocimiento de sanción moratoria. Solicitada por la demandante el 10 de junio de 2022.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 904 días, a que tiene derecho el señor Tiberio de Jes ús González Jaraba, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, octubre de 2019, conforme lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (07 de abril de 2022), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.

[...]

El juzgador de primera instancia encontró acreditado que el 4 de julio de 2019, el ciudadano

intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA. [...]

El juzgador de primera instancia encontró acreditado que el 4 de julio de 2019, el ciudadano Tiberio González Jaraba solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, los cuales fueron reconocidas a través de la Resolución nro. 001348, del 24 de marzo de 2022 y pagadas el 7 de abril de 2022.

En el mismo sentido se dijo que el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido por fuera del término, incurriendo en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista. Es así, como aplicó la hipótesis de «Acto escrito extemporáneo» donde la sanción moratoria corre a los 70 días posteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento y

2 PDF 10 C01. 3 PDF 17 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00811-01 3

determinó que se incurrió en 904 días de mora, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2019 al 6 de abril de 2022.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte condenada presentó recurso de apelación, en el cual adujo no estar de acuerdo con la decisión del juez de primer grado.

En ese sentido, cuestionó que la sanción moratoria reclamada es anterior al 31 de diciembre de 2019, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que atribuyó a la Nación–Fomag la responsabilidad del pago de dicha sanción,

afiliado a ese fondo. A la anterior conclusión se arriba porque de la Resolución nro. 001348 del 24 de marzo de 2022 se extraen las siguientes evidencias: • En el concepto denominado «ANTICIPO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS PAGADOS» se indica que la Gobernación de Córdoba ha cancelado directamente al docente las sumas correspondientes por dicho concepto.

14 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 15 Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 2019, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que atribuyó a la Nación–Fomag la responsabilidad del pago de dicha sanción, mediante los títulos de tesorería que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.

Así las cosas, al ser una sanción mora en vigencia de del año 2019, es claro que es la entidad de orden nacional quien debe hacer las adiciones presupuestales para asumir esas exigencias.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 6 de febrero de 2026 5. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto la sanción moratoria es responsabilidad del

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto la sanción moratoria es responsabilidad del Departamento de Córdoba o en caso contrario de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4 PDF 19 C01. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que e n razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que e n razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00811-01 4

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades q ue integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del

que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente

1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00811-01 5

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la

45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mo ra en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, p ara que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los

firmeza del acto de reconocimiento, p ara que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00811-01

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«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elabora ción de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta

docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágraf o del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que r egula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docen tes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

cesantías de los docen tes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa j erarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proces o, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2022-00811-01

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2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la

providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

(…)

132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de

2011, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrat ivos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».

133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico.

(…)

De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser

su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso ostenta la facultad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, de conformidad con el artículo 148 del CPACA ya citado. (Negrilla subrayada del Tribunal).

Pocos días después de este pronunciamiento de unificación jurisprudencial, exactamente el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 9, y ajustó el plazo -que no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados

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