TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2024-00027-01 (25-11-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2024-00027-01 (25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120240002701
Demandante: Daira Susana Aguilar Doria Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo expreso identificado como Oficio con número 236 de fecha 12 de julio de 2023 , mediante el cual el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción
negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocim iento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 1° de julio de 2020, solicitó a la Nación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 1559 del 10 de agosto de 2020 y pagadas el día 15 de octubre de 2020.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectiv os, la actora solicitó ante el Fomag y el
1 PDF 02 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00-027-01 2
1 PDF 02 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00-027-01 2
Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.
Esa petición fue negada por el Departamento, mediante Oficio con número 236 del 12 de julio de 2023.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que
que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 195 5 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 por intermedio de su apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad. Sumado a lo anterior, la Ley 1955 de 2019 precisó que ante una eventual mora que se genera a partir de la vigencia 2020, será responsabilidad de la entidad territorial.
Al estructurar su defensa, la entidad demandada propuso varias excepciones, entre las cuales resaltó «la falta de legitimación en la causa por pasiva» argumentando que la entidad territorial es la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria rec lamada por la parte demandante, toda vez que la demora en el cumplimiento de la obligación se originó en el incumplimiento de los términos que eran de su exclusiva responsabilidad
Finalmente, propusieron otras excepciones tales como «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», y la «improcedencia de la condena en costas».
El Departamento de Córdoba3 se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y
la sanción moratoria», y la «improcedencia de la condena en costas».
El Departamento de Córdoba3 se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y luego mostró su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones al considerar que la demandante no identifica el acto administrativo que pretende anular.
También manifestó que existen razones soportadas en el principio de la buena fe para exonerar a la entidad de cualquiera responsabilidad en el pago de la sanción moratoria.
Al analizar el caso concreto, señaló que no se configuró mora, por cuanto el pago de la prestación se realizó dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.
Cerró sus argumentos realizando sus propi os cálculos, para luego proponer varias excepciones entre las que destaca la inexistencia del derecho reclamado, «buena fe en las causas que originaron la extemporaneidad del pago».
c) La sentencia apelada4
2 PDF 07 C01. 3 PDF 09 C01. 4 PDF 18 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00-027-01 3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 21 de abril de 2025, en la cual decidió:
[…] PRIMERO: Declarar No probada la excepción de Buena fe en las causas que originaron la extemporaneidad del pago propuesta por el Departamento de Córdoba, por otro lado, se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación en la
[…] PRIMERO: Declarar No probada la excepción de Buena fe en las causas que originaron la extemporaneidad del pago propuesta por el Departamento de Córdoba, por otro lado, se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la indexación de la sanción propuestas por el FOMAG Así mismo se tendr án probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida composición de la parte pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa e inexistencia de la reclamación del derecho propuestas por Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio No. 000236 de fecha 12 de julio de 2023, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada el 02 de junio de 2023.
TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 1 días, a que tiene derecho la señora Daira Susana Aguilar Doria, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba a demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, octubre de 2020. Descontando de dicha liquidación los pagos que se hubieren hecho a la actora. conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. […]
A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesantías fue presentada el 1° de julio de 2020,
precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. […]
A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesantías fue presentada el 1° de julio de 2020, y que, mediante la Resolución nro. 001559 del 10 de agosto de 2020 , la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor, las cuales fueron pagadas el 15 de octubre de 2020.
En el caso particular, concluyó que se generó la indemnización moratoria por haber transcurrido más de los 70 días previstos en la ley para el pago. A continuación, resumió los términos así:
Solicitud de las cesantías 01 de julio de 2020 Termino para expedir la Resolución Hasta el 23 de julio de 2020 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA) Hasta el 06 de agosto de 2020 Fecha del acto administrativo No. 001559 10 de agosto de 2020 Fecha de notificación del acto administrativo: 20 de agosto de 2020 Término para efectuar el pago 13 de octubre de 2020
Mora a partir de: 14 de octubre de 2020 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías) Fecha de pago 15 de octubre de 2020
Días de mora: 1 días (desde el 14 de octubre de 2020, hasta el día antes del pago, 14 de octubre de
2020)
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el Departamento de Córdoba no expidió el acto
1 días (desde el 14 de octubre de 2020, hasta el día antes del pago, 14 de octubre de 2020)
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el Departamento de Córdoba no expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término otorgado, además, la resolución de reconocimiento fue enviada extemporáneamente, lo cual hizo que se superar el término de los 70 días.
En ese orden, precisó que la solicitud de cesantías fue elevada el 1° de julio de 2021, y los 70 días llegaban al 13 de octubre de 2020 ; comenzando a correr la mora a partir del día siguiente, hasta el día antes del pago, esto es, el 14 de octubre de 2020, lo que arrojó un total de 1 día de mora al que la demandante tiene derecho.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00-027-01 4
d) Los recursos de apelación5
Descontento con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba6 indicó que no existe mora. En concreto, a raíz de su contabilización los 70 días hábiles a partir de que la docente solicitó el retiro de sus cesantías llegaron al 27 de octubre de 2020, y como el pago de los valores reconocidos se realizó el día 15 de octubre de 2020, es claro que no se dan los presupuestos que indica la norma.
De otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación de sustentado, en esencia, adujo que comparte la acreencia hecha a la actora sobre el reconocimiento de la
es claro que no se dan los presupuestos que indica la norma.
De otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación de sustentado, en esencia, adujo que comparte la acreencia hecha a la actora sobre el reconocimiento de la sanción por mora; pero a su vez se mostró inconforme frente a la interpretación de la indexación de la condena. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente la aplicación del artículo 187 del CPACA en los casos relacionados con la sanción moratoria. En igual sentido, precisó que este Tribunal Administrativo ha reiterado dicho criteri o en pronunciamientos anteriores, motivo por el cual solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia. e) El trámite en segunda instancia
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 20257. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración j udicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración j udicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, si es procedente establecer
5 PDF 04 C02. 6 Ver Archivo 18VideoAudiencia minuto: 1:51:45 a 1:53:01 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00-027-01 5
la responsabilidad solidaria para atender los recursos de apelación propuestos. Adicionalmente, se definirá sobre la indexación para atender el punto de apelación de la parte demandante.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de
la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir d e la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se
5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00-027-01 6
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores
al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por
requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que
del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en e l pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00-027-01
7
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona qu e se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo
la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, pr ecisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducció n del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley
se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (8 5) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesan tía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesan tía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Secció n considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de u na reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.