TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2024-00107-01 (23-10-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2024-00107-01 (23-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120240010701

Demandante: Willinton Palacios Urriaga Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba y la parte demandante contra la s entencia emitida el día 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 19 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 19 de marzo de 2021, ante el Departamento de Córdoba y la Nación-Fomag que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción

Córdoba y la Nación-Fomag que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 9 de octubre de 2020, solicitó a la Nación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 3435 del 21 de diciembre de 2020 y pagadas el día 27 de febrero de 2021.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la pre stación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.

disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción morat oria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.

1 PDF 02 C01. Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00107-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promul gadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que

que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 a través de su apoderada, respondió oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda, argumentando que carecen del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad. Aunado a ello, se pronunció frente a los hechos de la demanda y expuso argumentos acerca de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el contrato de fiducia mercantil que se tiene con la Fiduciaria la Previsora S.A.

Al finalizar sus argumentos, la parte demandada propuso las siguientes excepciones de «inexistencia de la obligación »; «falta de legitimación por pasiva del Fomag .»; «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria »; y la «improcedencia de la condena en costas».

El Departamento de Córdoba 3 por intermedio de apoderada, se pronunció frente a los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que al demandante le asista tal derecho,

hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales de los docentes, sino que es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un docente que se encuentra afiliado a dicho fondo.

Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.

Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos prev istos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el caso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.

2 PDF 08 C01.

parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el caso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.

2 PDF 08 C01. 3 PDF 07 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00107-01 3

En el cierre de sus argumentos propuso varias excepciones como la «inexistencia del derecho reclamado», «la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido» , y «el reconocimiento oficioso de las excepciones».

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 19 de febrero de 2025, en la cual decidió:

[…] SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petición presentada por el demandante el 19 de marzo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitada por la parte demandante.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 31 días, a que tiene derecho el señor WILLINGTON PALACIOS URRIAGA , la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, enero de 2021, conforme lo indicado en la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación

causarse la mora; es decir, enero de 2021, conforme lo indicado en la parte motiva de esta Sentencia.

CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental, a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

[…]

A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesantías fue presentada el 9 de octubre de 2020, y que, mediante la Resolución nro. 003435 del 21 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor, las cuales fueron pagadas el 27 de febrero de 2021.

En el caso particular, concluyó que se generó la indemnización moratoria por haber transcurrido más de los 70 días previstos en la ley para el pago. En su providencia, resumió la contabilización de los términos así:

Solicitud de las cesantías 9 de octubre de 2020 Termino para expedir la Resolución Hasta el 3 de noviembre de 2020 Fecha del acto administrativo No. 003435 21 de diciembre de 2020 Fecha de notificación del acto administrativo: 19 de enero de 2021 (aunque aplica, no se tiene en cuenta para el cómputo, conforme a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018) Término para efectuar el pago (70 días hábiles desde la solicitud) Hasta el 26 de enero de 2021

Mora a partir de: 27 de enero de 2021 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días

Término para efectuar el pago (70 días hábiles desde la solicitud) Hasta el 26 de enero de 2021

Mora a partir de: 27 de enero de 2021 (día siguiente después de haberse cumplido los 70 días desde la solicitud de cesantías) Fecha de pago 27 de febrero de 2021

Días de mora: 31 (desde el 27 de enero de 2021, hasta el día antes del pago, 26 de febrero de 2021)

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el Departamento de Córdoba no expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro del término otorgado, además, la resolución de reconocimiento fue enviada extemporáneamente a la entidad pagadora , lo cual hizo que se superara el término de los 70 días.

d) Los recursos de apelación5

En desacuerdo con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba manifestó que la petición de cesantías fue radicada el 17 de diciembre de 2020,

4 PDF 17 C01. 5 PDF 19 y 23 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00107-01 4

tal como se establece de manera clara en el considerando primero de la Resolución nro. 003435 del 21 de diciembre de 202 0. Asimismo, señaló que esta resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos, lo que indica que la parte demandante se encontraba conforme con todos los puntos establecidos, incluyendo la fecha de radicación.

Dicho esto, al realizar la contabilización de los términos a partir de la información contenida

debidamente notificada y no fue objeto de recursos, lo que indica que la parte demandante se encontraba conforme con todos los puntos establecidos, incluyendo la fecha de radicación.

Dicho esto, al realizar la contabilización de los términos a partir de la información contenida en el acto administrativo, se debe concluir que no hubo mora por parte de la entidad territorial, ya que el trámite se gestionó y se puso a disposición del Fomag dentro de los plazos establecidos por la ley.

Asimismo, señaló que la resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos, lo que indica que la parte demandante se encontraba conforme con todos los puntos establecidos, incluyendo la fecha de radicación objeto de discordia.

En el cierre de su recurso, sostuvo que la validez y eficacia del acto administrativo no se encuentran afectadas por vici o alguno, razón por la cual dicho acto adquirió firmeza, al amparo del principio de presunción de legalidad que cobija a toda actuación administrativa mientras no sea desvirtuada por la jurisdicción competente.

Por otro lado, la parte demandante también recurrió en alzada. Al respecto, su fundamentación se basó en la interpretación de la indexación de la condena de primer nivel. Para pulir su posición, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado en fecha del 18 de junio de 2018, de la cual, a su juicio, se desprende que en los casos de sanción moratoria existe lugar para aplicar el artículo 187 del CPACA , que además ya ha sido aplicado por este tribunal. e) El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad territorial demandada y la demandante fueron admitidos mediante auto del 26 de agosto de 2025 6. En la

aplicado por este tribunal. e) El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad territorial demandada y la demandante fueron admitidos mediante auto del 26 de agosto de 2025 6. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244

6 PDF 04 C02. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto

relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00107-01 5

de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se estudiará lo relativo al ajuste e indexación de la condena para atender todos los puntos de apelación.

c) Marco normativo y jurisprudencial

de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se estudiará lo relativo al ajuste e indexación de la condena para atender todos los puntos de apelación.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquel la que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts.

que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoriaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00107-01 6

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación

Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00107-01 6

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en e l pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona qu e se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2024-00107-01 7

la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, pr ecisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de

el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducció n del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (8 5) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF

que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesan tía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a car

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