TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00392-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00392-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL
Montería, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela
Radicación: 23-001-33-33-001-2025-00392-01
Demandante: Adriana Vallejo Usma agente oficioso de Pablo Altamiranda Vallejo Demandado: Ministerio de la Igualdad y Equidad Tema: Igualdad, participación y otros
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo calendado de l 19 de noviembre de 202 5, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
La señora Adriana Marcela Vallejo Usma actuando como agente oficioso de Pablo Emilio Altamiranda Vallejo pretende se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, participación, representación efectiva y protección a personas con discapacidad ; en consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de la Igualdad y Equidad suspender temporalmente los efectos de la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 y el cronograma correspondiente a la convocatoria para la selección de los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de Discapacidad, así como instruir a dicha cartera ministerial para que ajuste el procedimiento, incorporando la representación familiar
cronograma correspondiente a la convocatoria para la selección de los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de Discapacidad, así como instruir a dicha cartera ministerial para que ajuste el procedimiento, incorporando la representación familiar conforme a lo establecido en la Ley 1145 de 2007 y solicitar a la Procuraduría General de la Nación realizar un seguimiento preventivo del proceso.
Como fundamento fáctico se indicó que el Ministerio de Igualdad y Equidad profirió la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 , mediante la cual se reglamentó el procedimiento de selección de los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de Discapacidad, acto que fijó el cronograma de convocatoria, postulación, etapasSIGCMA
de verificación, entrevista y publicación de resultados, desarrollándose todo el proceso entre el 15 de octubre y el 2 de diciembre de 2025, fecha prevista para la posesión de los representantes elegidos.
Añadió que, el acto en mención no incluyó a las familias ni a las personas responsables del cuidado de las personas con discapacidad intelectual dentro de los sujetos habilitados para participar o ser elegidos, omisión que resulta contraria al parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007, que dispone que en el caso de las personas con discapacidad intelectual la representación será ejercida por las familias o las personas responsables de su cuidado, constituyendo la exclusión de este grupo una alteración sustancial de la norma.
Indicó que, el acto administrativo excedió la potestad reglamentaria del Ministerio de Igualdad y Equidad, ya que una resolución, en su condición de norma de rango inferior, no
Indicó que, el acto administrativo excedió la potestad reglamentaria del Ministerio de Igualdad y Equidad, ya que una resolución, en su condición de norma de rango inferior, no puede modificar, restringir o suprimir disposiciones contenidas en una ley de la República, conforme lo dispone el artículo 4 de la Constitución.
Adujó que, el cronograma de la convocatoria evidencia la inminencia del daño, pues los plazos para la inscripción, evaluación y entrevistas son breves y de cumplimiento inmediato, lo que significa que, de no adoptarse medidas urgentes, el proceso avanza sin la participación de las familias, consolidando un perjuicio que se prolongaría durante todo el periodo de representación.
Expresó que, si bien la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa es un medio de control idóneo para examinar la legalidad de la resolución, en este caso no resulta eficaz para evitar el daño que se produciría con la ejecución inmediata del cronograma. L a duración del proceso contencioso impediría la adopción de medidas oportunas antes de la finalización del procedimiento de selección.
Concluyó indicando que se configura un perjuicio irremediable porque la exclusión de las familias y cuidadores de personas con discapacidad intelectual del proceso de selección de representantes ante el Consejo Nacional de Discapacidad no solo vulner a derechos fundamentales, sino que produce un daño que, de no ser evitado de manera oportuna, resulta imposible de reparar po steriormente, ya que el cronograma establecido por la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 es de ejecución inmediata y sus etapas se
resulta imposible de reparar po steriormente, ya que el cronograma establecido por la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 es de ejecución inmediata y sus etapas se desarrollan en plazos breves, lo que significa que, si no se suspende su aplicación, se consolidaría la elección de representantes sin la participación del grupo afectado.SIGCMA
2.3. Contestación
2.3.1 Ministerio de Igualdad y Equidad
La cartera ministerial no contestó la presente acción de tutela.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judi cial de Montería, en fecha del 19 de noviembre de 2025, se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como fundamento de lo anterior, el a quo esbozó que la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 resalta la participación de personas con discapacidad cognitiva o intelectual, tal como se extrae de los artículos 3 parágrafo 4 y artículo 6; por lo tanto , el referido acto administrativo no excluye a las personas con discapacidad cognitiva o intelectual, sino que las incluye dentro de su ámbito de aplicación y convocatoria, siendo que, las organizaciones nacionales que agrupen a las personas con este tipo de discapacidad deberán presentarse a la convocatoria postulando sus candidatos en número no mayor de dos (2), de conformidad con el artículo 7 ibidem.
En lo referente a la postulación especifica de personas con discapacidad cognitiva, la misma Resolució n en su artículo 3 numeral 4 señaló que de no haber postulados por
no mayor de dos (2), de conformidad con el artículo 7 ibidem.
En lo referente a la postulación especifica de personas con discapacidad cognitiva, la misma Resolució n en su artículo 3 numeral 4 señaló que de no haber postulados por organizaciones que agrupen y representen a las personas con discapacidad múltiple y cognitiva o intelectual o de candidatos con estos tipos de discapacidad , propuestos por organizaciones de actividades o intereses comunes, o que las mismas no existan, se recibirán las respectivas postulaciones de candidatos que presenten las organizaciones de padres, madres o familiares con el propósito de representar a la población que padezca dicha discapacidad. Por ello no se evidenció la existencia de una vulneración a los derechos alegados por la accionante, y, por tanto, no constat ó un perjuicio irremediable que pueda afectar de forma inminente los derechos fundamentales de la parte actora.
Por lo anterior, consideró que el medio idóneo para cuestionar la legalidad de la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 es el de simple n ulidad, que se erige el mecanismo principal para desatar las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso.
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acud ió en impugnación, solicitando que se revoque el fall o. Al efecto indicó que , la ConstituciónSIGCMA
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acud ió en impugnación, solicitando que se revoque el fall o. Al efecto indicó que , la ConstituciónSIGCMA
Política (arts. 13, 47 y 54) establece la obligación del Estado de brindar especial protección a las personas con discapacidad, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente cuando no exista otro medio de defensa eficaz o se acredite un perjuicio irre mediable, no aplicando el a quo este criterio reforzado pese a la discapacidad intelectual del accionante.
Adujo que, en este caso el perjuicio se configura toda vez que el cronograma de la convocatoria establecido por la Resolución 1247 de 2025 está en curso, lo que implica que, de no concederse el amparo, el actor puede quedar excluido de participar y ser representado.
Aunado a ello, adujo que el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 establece que en casos de discapacidad intelectual la representación será ejercida por las familias y la resolución acusada no desarrolló claramente esta garantía, generando barreras de acceso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso y problema jurídico
el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso y problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si se encuentran vulnerados los derechos a igualdad, participación y representación efectiva de la parte actora, para ello, se debe analizar si la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 “Por la cual se establece el mecanismo de selección de los representantes de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Discapacidad y se deroga la Resolución 359 de 2020 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, vulnera la Ley 1145 de 2007 artículo 10 parágrafo 2 y en caso afirmativo se establecerá si la presente acción de tutela es procedente para suspender temporalmente los efectos del citado acto administrativo, así como el cronograma de la convocatoria para la selección de los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de Discapacidad.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y esSIGCMA
aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado
existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamenta les que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedenc ia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucion al también ha complementado factores que deben observarse1 respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
3.4. Análisis y conclusiones.
En primer lugar, se analizan los requisitos de procedencia de esta acción constitucional, observándose en relación con la legitimación en la causa por activa, que el señor Pablo Emilio Altamiranda Vallejo, es la persona que acude a través de agente oficioso (por cuanto tiene una discapacidad intelectual 2) solicitando la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la expedición de la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 y el respectivo cronograma para elegir a los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de Discapacidad.
Al tiempo , se cumple con la legitimación en la causa por pasiva , puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva al Ministerio de Igualdad y Equidad, por ser la entidad que expidió la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025, así como la encargada de llevar
constitucional convoca como parte pasiva al Ministerio de Igualdad y Equidad, por ser la entidad que expidió la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025, así como la encargada de llevar a cabo el proceso de selección para elegir a los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de Discapacidad.
Respecto al requisito de inmediatez, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que lo solicitado es la suspensión temporal de Resolución N° 1247 de fecha 1° de octubre de 2025 , siendo la solicitud de amparo radicada el 29 de octubre de 20253 -transcurriendo 28 días entre una y otrapor lo que se estima que se interpuso en un término razonable.
1 La Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el cas o de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condicion es económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela de form a definitiva en materia de reintegro, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos casos específicos, se ha indicado que pese a la exist encia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de c ontrol de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de
atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos casos específicos, se ha indicado que pese a la exist encia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de c ontrol de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva. 2 Ver certificado de discapacidad fl. 6-7 Doc. N° 01 C01 3 Doc. N° 03SIGCMA
En cuanto al requisito se subsidiariedad, se debe recordar que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un per juicio irremediable respecto de los derechos alegados.
Ahora, tal y como lo esbozó el a quo en el fallo objeto de impugnación, existe un medio de defensa judicial ordinario para obtener lo solicitado hoy en sede de tutela, pues lo pretendido por el actor es la suspensión de los efectos de la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 “ Por la cual se establece el mecanismo de selección de los representantes de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Discapacidad y se deroga la Resolución 359 de 2020 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ”, proferida por el Ministerio de Igualdad y Equidad; acto este de carácter general y que puede ser demandado a través del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 4 de la Ley 1437 de
Ministerio de Igualdad y Equidad; acto este de carácter general y que puede ser demandado a través del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 4 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se pueden solicitar -desde la presentación de la demandamedidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto objeto de la misma (artículo 2315 ibidem), incluso como medida de urgencia (artículo 234 ibidem6).
Sobre este aspecto se indica que, desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, tanto de carácter general como particular7. Sin embargo, ha precisado que los act os administrativos de contenido general sí pueden vulnerar derechos fundamentales, y por ende, la acción de tutela es procedente en casos excepcionales cuando: (a) la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debid o a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un indivi duo; y (b) cuando un acto administrativo general
4 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación , o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación , o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…) 5 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELA RES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicit ud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del d erecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 6 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar , cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicar se y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 7 Cfr. Sentencias T-149 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -260 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU -067 de 2022. M.P.
decrete. 7 Cfr. Sentencias T-149 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -260 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU -067 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses; T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -247 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T -097 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -007 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-315 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.SIGCMA
amenace o vulnere los derechos de las personas y se trate de perjuicios irremediables en los términos de la jurisprudencia constitucional8.
Al efecto, es importante precisar que la parte actora manifestó que el acto cuestionado, por medio del cual se fijan las reglas de la convocatoria para elegir a los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de Discapacidad , vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, participación y representación efectiva como persona con discapacidad intelectual9, pues las familias con personas con este tipo de discapacidad no fueron incluidas para ser representados en dicha convocatoria, lo que vulnera el parágrafo 2 del artículo 1010 de la Ley 1145 de 2007, que señala que los representantes ante Consejo Nacional de Discapacidad de las organizaciones de padres de personas con discapacidad cognitiva deberán tener un hijo o familiar dentro de los grados de consanguinidad, afinidad
2 del artículo 1010 de la Ley 1145 de 2007, que señala que los representantes ante Consejo Nacional de Discapacidad de las organizaciones de padres de personas con discapacidad cognitiva deberán tener un hijo o familiar dentro de los grados de consanguinidad, afinidad o civil que esa norma dispone.
Pues bien, revisada la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 y la convocatoria para elegir a los representantes de la sociedad civil ante el Consejo Nac ional de Discapacidad, la cual se encuentra publicada en la página Web del Ministerio de Igualdad y Equidad11, la Sala observa que obra acta de fecha 9 de enero de 2026 12, del Comité evaluador de selección de los consejeros nacionales de discapacidad, que indica:
“(…) Respecto a los representantes de sociedad civil, de acuerdo con el puntaje se seleccionan los siguientes:
1. Discapacidad visual, Sr. Dean Lermen.
2. Discapacidad auditiva: Sr. Julián Luango.
3. Discapacidad sordoceguera, Sr. José Villegas.
4. Discapacidad Física, Sra. Maria Eugenia Escobar.
5. Discapacidad intelectual, Sra. Maria Camila Lozano.
6. Discapacidad múltiple, Sr. Wilson Rivera.
8 Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera 9 Ver certificado de discapacidad fl. 6-7 Doc. N° 01 C01 10 Artículo 10. El CND estará conformado por: a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá;
9 Ver certificado de discapacidad fl. 6-7 Doc. N° 01 C01 10 Artículo 10. El CND estará conformado por: a) Un delegado del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá; (…) d) Reglamentado por la Resolución del Min. Protección 3942 de 2009 . Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición: NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-935 de 2013. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva. Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva. Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental. Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple;
(….) Parágrafo 2°. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que represe ntan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad, segu ndo de afinidad o primero civil con discapacidad. 11 https://www.minigualdadyequidad.gov.co/convocatoria/-/asset_publisher/ipiq/content/convocatoria-de-selecci%C3%B3n-derepresentantes-de-la-sociedad-civil-al-consejo-nacional-de-discapacidad
o primero civil con discapacidad. 11 https://www.minigualdadyequidad.gov.co/convocatoria/-/asset_publisher/ipiq/content/convocatoria-de-selecci%C3%B3n-derepresentantes-de-la-sociedad-civil-al-consejo-nacional-de-discapacidad 12 https://www.minigualdadyequidad.gov.co/documents/d/guest/2 -acta-consejeros-revisada-vf-pdfSIGCMA
7. Discapacidad psicosocial, Sr. Daniel Narváez.
Respecto a la representación de personas jurídicas, se seleccionó a la Fundación Juan Manuel Collazos, por obtener el mayor puntaje. Como consideración con la Fundaziones Io Possoo y ACOFATO por haber contado con un puntaje cercano, se definen como invitad os permanentes al Consejo Nacional de Discapacidad. (…)” (Negrillas por fuera del texto).
De acuerdo a este documento, en el proceso de convocatoria para seleccionar a los presentantes de la sociedad civil ante el Consejo Nacional de discapacidad, s í pudo participar y , en efecto, se eligió a un representante de las familias de personas con discapacidad intelectual, por lo que este grupo se encuentra representado en dicha convocatoria.
Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable de carácter inminente, urgente, grave e impostergable 13, toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte actora, y tal y como se dispuso en líneas precedentes, el actor y su núcleo familiar actualmente cuentan con un representante de las personas con discapacidad intelectual , luego, este grupo de discapacida d pudo participar en la convocatoria para elegir a los miembros del Consejo Nacional de discapacidad.
núcleo familiar actualmente cuentan con un representante de las personas con discapacidad intelectual , luego, este grupo de discapacida d pudo participar en la convocatoria para elegir a los miembros del Consejo Nacional de discapacidad.
Por ello -reitera la Sala - que, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de analizar la legalidad o no de la Resolución N° 1247 del 1° de octubre de 2025 y analizar si esta cumple o no con los parámetros establecidos en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007.
Todo lo anterior, permite concluir que la acción de amparo incoada efectivamente resulta improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
13 Corte constitucional Sentencia T-035/25, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo : “Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para identificar la configuración de un perjuicio irremediable “ debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la urgencia de las medidas
para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir” [50]. Así, se insiste, en este caso, como se vio, no se identificaron ninguno de los presupuestos mencionados por lo que no se configura un perjuicio irremediable.”SIGCMA
Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,