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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00427-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00427-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250042701

Demandante: CAROLINA ANDREA FIGUEREDO BETANCOURT

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Temas: Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado Decisión: Revoca y declara carencia actual de objeto

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Carolina Andrea Figueredo Betancourt en contra del Ministerio de Educación Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

La señora Carolina Andrea Figueredo Betancourt relata que el 14 de agosto de 2025, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de su título de postgrado -Máster Universitario en Prevención y Mediación de Conflictos en entornos Educativosotorgado por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR). A la petición la fue asignado el número de radicado 2025-EE-236291.

Comenta que, conforme la información publicada en el portal web del Ministerio de Educación Nacional su solicitud está bajo el criterio de convalidación por acreditación/reconocimiento de calidad, para lo cual la Resolución 20797 de 2017 en

Comenta que, conforme la información publicada en el portal web del Ministerio de Educación Nacional su solicitud está bajo el criterio de convalidación por acreditación/reconocimiento de calidad, para lo cual la Resolución 20797 de 2017 en su artículo 12 establece un plazo de 60 días calendario para su resolución.

Que el referido término feneció el 14 de octubre de 2025, y hasta la fecha de presentación de la presente acción la solicitud de convalidación de título sigue sin resolverse, por lo que, asegura, se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

Aduce que al revisar la plataforma de convalidaciones de la entidad demandada se observa que el estado de su proceso se encuentra en “GENERACIÓN DE PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO” , en cuya descripción indica: “SE ESTÁ GENERANDO EL ACTO ADMINSITRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE SU SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN”.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 2

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Arguye que ha cumplido con todos los requisitos y procedimientos exigidos por el ministerio, por lo que, es evidente que la dilación en la respuesta no obedece a su falta de diligencia, sino, a la inacción del ente tutelado.

1.2. Pretensiones

Solicita se ampare los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al trabajo. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver de manera inmediata y en un plazo no mayor a 48 horas la solicitud de convalidación definitiva de su título de máster universitario, a la cual le fue asignado el número de radicado 2025-EE-236291 el 14 de agosto de 2025.

manera inmediata y en un plazo no mayor a 48 horas la solicitud de convalidación definitiva de su título de máster universitario, a la cual le fue asignado el número de radicado 2025-EE-236291 el 14 de agosto de 2025.

1.3. Trámite impartido e intervenciones

La acción fue presentada el día 25 de noviembre de 20251. El conocimiento de esta correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto adiado 26 de noviembre de 2025, se admitió la acción constitucional.

El a quo concedió un término de 3 días al Ministerio de Educación Nacional para que rindiera informe acerca de los hecho s y pretensiones de la demanda , indicara el nombre y cargo de la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela e informara el nombre del director de esta.

1.4. Contestación del Ministerio de Educación Nacional2

Manifestó que la solicitud formulada por la parte actora se encuentra en etapa de notificación del acto administrativo que le da resolución.

Señaló que, una vez surtidas las etapas de revisión y suscripción del acto, las cuales corresponden a actuaciones de carácter estrictamente formal necesarias para su notificación, la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional procederá a contactar a la actora con el fin de efectuar la respectiva notificación. Y, de dicha actuación le daría alcance al despacho una vez cuente con el certificado de envío.

Se refirió al trámite vigente en Colombia para convalidar títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y trajo a colación la Resolución 10687

cuente con el certificado de envío.

Se refirió al trámite vigente en Colombia para convalidar títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y trajo a colación la Resolución 10687 de 2019, en donde se especifican los criterios aplicables según el caso a evaluar.

Sostiene que, el solicitante debe presentar en formato digital a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional los documentos requeridos. Luego se habilita el pago de la so licitud de convalidación conforme los artículos 7 y 8 de resolución mencionada.

Durante la actuación administrativa, el ministerio conserva la potestad de analizar de manera permanente la información relacionada con la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título, naturaleza jurídica del título otorgado, autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y

1 Ver archivo 04ActaReparto202500427.pdf del expediente. 2 Ver archivo 07RespuestaMinisterio202500427.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 3

CO-SC5780-99 expedición de títulos de educación superior y las condiciones y características de los documentos radicados.

Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional mediante acto motivado decide de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido a trámite dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables. Finalmente, se procede a notificar el acto administrativo en los términos del CPACA.

Habló de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la

los términos establecidos para los criterios aplicables. Finalmente, se procede a notificar el acto administrativo en los términos del CPACA.

Habló de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) , y comentó que para efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el viceministro de educación superior en el que se incluyen las fechas de realización de salas, la designación de los miembros de la CONACES que asistieron a estas, así como los honorarios y el registro pr esupuestal correspondiente, por ende, no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata o en lapsos cortos.

Expresó, que en el presente caso la mora administrativa es justificada, por lo que, no configura una vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro de los tiempos establecidos en razón a la complejidad del trámite para convalidación, el cual implica un examen detallado y riguroso de legalidad.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela , o, en caso de que se considere la existencia de vulneración por parte del ministerio a los derechos fundamentales de la actora, se conceda un tiempo adicional para dar cumplimiento a la orden emitida.

1.6. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 4 de diciembre del año 202 5, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Carolina Andrea Fiugeredo

Mediante providencia de fecha 4 de diciembre del año 202 5, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Carolina Andrea Fiugeredo Betancourt. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación y surta la notificación de este. En concreto, el a quo señaló:

«(…) La señora Carolina Andrea Figueredo Betancourt recibió título de Máster Universitario en Prevención y Mediación de Conflictos en Entornos Educativos por la Universidad Internacional de la Rioja el 20 de noviembre de 2024, documento que fue apostillado

El pasado 14 de agosto de 2025 fue radicada solicitud de convalidación de título de Máster Universitario en Prevención y Mediación de Conflictos en Entornos Educativos de la Universidad Internacional de la Rioja en España, bajo en radicado No. 2025-EE236142, tal y como se observa de la constancia expedida por la Subdirección de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior de fecha 25 de noviembre de 2025.

En vista de lo anterior y conforme las pruebas que obran en el expediente. Este Despacho observa que el accionante radicó petición el 14 de agosto de 2025 una solicitud de convalidación de título de posgrado Máster Universitario en Prevención y Mediación d e Conflictos en Entornos Educativos otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja, ante el Ministerio de Educación bajo el No. 2025-EE-236142

solicitud de convalidación de título de posgrado Máster Universitario en Prevención y Mediación d e Conflictos en Entornos Educativos otorgado por la Universidad Internacional de la Rioja, ante el Ministerio de Educación bajo el No. 2025-EE-236142 y a partir de ahí la accionada contaba con un término de 60 días calendarios paraImpugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 4

CO-SC5780-99 adoptar una decisión frente a la solicitud, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 10687 de 2019. Término que finiquitó el pasado 14 de octubre de 2025.

A la fecha de presentación de la acción de tutela objeto de pronunciamiento, ni durante el trámite de la misma se evidencia que el Ministerio haya emitido respuesta de fondo respecto a la solicitud de convalidación del accionante, pues la afirmación en tal sentido consignada en los hechos de la acción de amparo, no fue desvirtuada por el ente accionado, pues contrariamente dicha entidad acepta no haber notificado la resolución e fondo, así como tampoco aportó copia del proyecto de acto administrativo a notificar.

Ahora bien, la entidad demandada informa y solicita que requiere de tiempo adicional al término legal para la emisión del acto administrativo. Sin embrago contaba con el término legal establecido y la posibilidad de prórroga del mismo término como lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sin que el accionado acreditara que antes del vencimiento del término de 60 días contados a partir de la radicación de la solicitud, se hubiere comunicado al actor la imposibilidad de dar

acreditara que antes del vencimiento del término de 60 días contados a partir de la radicación de la solicitud, se hubiere comunicado al actor la imposibilidad de dar respuesta e n el término legal, lo que conlleva a inferir la vulneración del derecho fundamental de petición. (…)»

1.7. Impugnación

Dentro del término legal, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia3.

Aduce que , la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución No. 023538 del 1 de diciembre de 2025, resolvió de fondo la petición presentada por la actora relacionada con la convalidación de un título. Informa que, el acto administrativo fue debidamente notificado a través del acta de notificación electrónica del 1 de diciembre de 2025, con número de radicado No. 2025-EE-356105 al correo electrónico carofb0596@gmail.com.

Trajo a colación las sentencia T -086 de 2020 y la T -240 de 2023 para referirse a la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, asegura que con las pruebas allegadas se acredita tanto la resolución de fondo de la solicitud como su notificación electrónica durante el trámite de la presente acción.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primer grado, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la tutela.

1.8. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es

1.8. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3 Ver archivo 10ImpugnacionFallo202500427.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 5

CO-SC5780-99

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine el Ministerio de Educación Nacional presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Carolina Andrea Figueredo Betancourt, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta del Ministerio d e Educación Nacional a su solicitud de convalidación de un título de posgrado, debe ser confirmada o, por el contrario, revocada, en atención a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Solución del caso.

y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso la señora Carolina Andrea Figueredo Betancourt se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de la entidad tutelada.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 6

CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivada de la falta de respuesta de fondo a la solicitud de convalidación definitiva de un título de máster universitario presentada por la actora el 14 de agosto de 2025, bajo el radicado 2025-EE-236291.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la actora formuló derecho

Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe

herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la actora formuló derecho de petición el 14 de agosto de 202 54. En la demanda aleg ó no ha ber obtenido respuesta. Por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 25 de noviembre de 20255, esto es, dentro de un término razonable.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La Corte Constitucional 6 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto enc uentra el despacho que se supera el citado requisito.

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que , en

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que , en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, de nuncias y reclamos e interponer recursos.”

4 Ver folio 9 del archivo 02Pruebas202500427.pdf del expediente. 5 Ver archivo 04ActaReparto202500427.pdf del expediente. 6 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 7

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De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 7 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los

las siguientes características:

«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»

-Destacado de la salaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:

términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:

«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»8

La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solic itado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”

7 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”

7 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 8

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En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»

En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

2.2.3. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado 9. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”10.

La Corte Constitucional mediante sentencia T-439 de 2018, precisó el alcance de la figura del hecho superado. Específicamente precisó:

«En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.]

9 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 10 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de tutela

288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 10 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120250042701 9

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Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimient o de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se

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