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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00434-01 (17-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00434-01 (17-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

_____________________________________________________________________

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250043401

Accionante: Juan Pablo Bolaños Mamiam Accionado: Min. Defensa – Ejército Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de

Personal - Comando de Personal del Ejército Nacional

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante, frente al fallo del 15 de diciembre de 202 5 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

✓ Derecho al debido proceso ✓ Mínimo Vital ✓ Dignidad Humana ✓ Igualdad ✓ Seguridad social

2. Petición de amparo

El señor Juan Pablo Bolaños Mamiam en condición de militar adscrito al Ejército Nacional solicita se le tutelen los derechos fundamentales invocados, a fin le sea pagado el subsidio familiar el cual corresponde al 30% de la asignación básica salarial que venía percibiendo mes a mes , hasta marzo de 2025, fecha en la cual fue interrumpido pese cumplir con todos los requisitos para recibir tal beneficio.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

percibiendo mes a mes , hasta marzo de 2025, fecha en la cual fue interrumpido pese cumplir con todos los requisitos para recibir tal beneficio.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Relata el actor que se encuentra afiliado y aun activo con el rango de suboficial del Ejército Nacional grado cabo primero, que a pesar de cumplir con todos los requisitosPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

la Dirección de Personal DIPER no ha realizado el pago del subsidio familiar correspondiente desde hace 8 meses sin ninguna explicación por parte de la entidad. Afirma haber realizado solicitudes telefónicas para que se revisara la situación, sin obtener respuesta de fondo. Sostiene que la omisión en el pago afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, vulnerando los derechos fundamentales invocados.

4. Contestación de la tutela

Pese a ser notificada la parte accionada, no realizo ningún pronunciamiento.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de diciembre 15 de 2025, precisó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto este mecanismo constitucional no fue concebido como la vía adecuada para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones eco nómicas con efectos retroactivos, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé otros medios judiciales.

Señaló los hechos no fueron acreditados en su totalidad, específicamente en lo que

prestaciones eco nómicas con efectos retroactivos, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé otros medios judiciales.

Señaló los hechos no fueron acreditados en su totalidad, específicamente en lo que tiene que ver con las reclamaciones vía telefónicas, las cuales constituirían una petición siempre y cuando hubiere constancia de ello; y tampoco sobre los meses en los que dice se l e suspendió el pago de dicha acreencia; reiterando que lo único probado en este asunto, es que en el mes de noviembre de 2025 no se le pagó el subsidio familiar, y en el mes de diciembre de mismo año sí se le pago. Que el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que pretende, trámite del cual no se predica ineficacia o falta de idoneidad y no se vislumbra vulneración alguna al derecho al mínimo vital del actor.

6. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que el objetivo principal de la solicitud de tutela es que se reconozca el pago del subsidio familiar no pagado desde marzo del año 2025 hasta la fecha 18 de diciembre de 2025, es decir, 9 meses que no se ha pagado por parte de la dirección de nómina del E jercito Nacional. Afirmó la falta de pago afecta de manera directa el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, ocasionándole un perjuicio económico grave. Frente la afirmación del juez que no se acredita que el subsidio familiar se haya dejado de pagar por 8 meses, ni que existe constancia de las reclamaciones vía telefónicas de las que habla el accionantePágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

no se acredita que el subsidio familiar se haya dejado de pagar por 8 meses, ni que existe constancia de las reclamaciones vía telefónicas de las que habla el accionantePágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

en los hechos de la demanda , indicó que las entidades accionadas guardaron silencio cuando se corrió traslado d e la solicitud de tutela, por lo que estima se debe dar aplicación el principi o de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 , que advierte si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara resolver de plano , estimando es lo que corresponde en este caso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en e ste caso, la acción de tutela resulta

procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en e ste caso, la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios idóneos para reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar que el actor afirma le fue suspendido; o si, por el contrario, procede de manera excepcional como mecanismo inmediato y eficaz para la protección de derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, ante la alegada afectación económica derivada del no pago de dicha prestación. De manera subsidiaria, deberá establecerse si la ausencia de contestación por parte de las entidades accionadas impone la aplicación del principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal caso, cuáles son sus efectos en la resolución del asunto.

3.3. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

En relación con la seguridad social el artículo 48 de la Constitución Política lo estableció como un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en losPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. la Corte Constitucional 1 ha establecido el mismo como un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de (i) su

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. la Corte Constitucional 1 ha establecido el mismo como un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Con respecto al mínimo vital la corte constitucional en reiterada jurisprudencia lo ha establecido como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el acceso a los demás derechos fundamentales2 La Corte ha reconocido en este derecho una garantía que le permite a la persona la existencia en unas condiciones dignas y como una salvaguarda de las condiciones indispensables de sobrevivencia.3

De igual modo la jurisprudencia constitucional ha determinado esta garantía asociada a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el sujeto o individuo, definiéndola como: “una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económica s, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida. En ese sentido, este estado es tá relacionado con situaciones que le imposibilitan (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que

por la adopción de un proyecto de vida. En ese sentido, este estado es tá relacionado con situaciones que le imposibilitan (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.”4

En consideración a la dignidad humana, del artículo 1 de la constitución política se desprende que es fundamento del ordenamiento jurídico, es decir, se establece como un pilar indispensable en el Estado Social de derecho, así, la Corte Constitucional ha determinado tres lineamientos con relación al objeto de protección del enunciado normativo (i) entendida como autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como cierta s condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones .5 Así, la Corte de manera reiterada ha señalado a la salud, integridad física, psíquica y espiritual y las condiciones mínimas de existencia como

1 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. 2 Corte Constitucional Sentencia T-235 de 2021. 3 Corte Constitucional Sentencia T-159 de 2023. 4 Corte Constitucional Sentencia T-701 de 2012. 5 Corte Constitucional Sentencia C-143 de 2015.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

5 Corte Constitucional Sentencia C-143 de 2015.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

presupuestos indispensables que garantizan una vida en condiciones dignas que le permita desarrollarse como ser humano.

Por otra parte, el derecho al debido proceso se ha definido como un derecho de aplicación inmediata consagrado en la constitución política nacional, por medio de la cual se vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal. De esta manera el Consejo de Estado ha expresado que las entidades del Estado tienen el deber de adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, con el propósito de garantizar que los ciudadanos no sean afectados en el ejercicio de sus derechos.6

3.4. Análisis y conclusiones En el presente caso, Juan Pablo Bolaños Mamiam, en calidad de suboficial activo del Ejército Nacional con grado de Cabo Primero, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, dignidad humana y seguridad so cial, al considerar que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional suspendió el pago del subsidio familiar equivalente al 30% de su asignación básica desde marzo de 2025, y pretende el reconocimiento y pago retroactivo de los meses presuntamente adeudados. Aduce que cumple los requisitos previstos en el régimen especial aplicable al personal uniformado (Decretos 1211 de 1990 y 1790 de 2000), por encontrarse casado, y que la

presuntamente adeudados. Aduce que cumple los requisitos previstos en el régimen especial aplicable al personal uniformado (Decretos 1211 de 1990 y 1790 de 2000), por encontrarse casado, y que la omisión en el pago ha generado una afectación grave a su mínimo vital y al de su núcleo familiar. Así mismo, solicita la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que las entidades accionadas no rindieron informe. (i) Subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. Del mismo modo, la Corte Constitucional7 prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. La procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de

6 Consejo de Estado Sentencia 2014-02189 de 2019 7 T-083 de 2018Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,

el actor continúa vinculado a la institución, no se demostró la existencia de un acto administrativo definitivo que niegue formalmente el derecho, y la co ntroversia es eminentemente patrimonial y susceptible de debate probatorio ordinario. (ii) Perjuicio irremediable y mínimo vital La Corte Constitucional, en sentencias como T -160 de 2018 ha establecido que el perjuicio irremediable exige la concurrencia de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. En materia de pagos salariales, la tutela puede proceder excepcionalmente cuando la falta de pago afecta de manera real y actual el mínimo vital del trabajador (T-083 de 2018). En el presente caso, no se allegaron pruebas que permitan concluir que el subsidio familiar constituya el ingreso exclusivo del actor o que, existiendo otros ingresos, estos resulten insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Tampoco se acreditaron cargas económicas especiales ni circunstancias excepcionales que evidencien una afectación grave, actual e inminente. Adicionalmente, obra en el expediente que en el mes de diciembre de 2025 el subsidio familiar fue nuevamente reconocido y pagado, lo que desvirtúa la existencia de una afectación actual y continuada que torne impostergable la intervención del juezPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

constitucional. adicional a ello no se allegaron elementos de juicio que permitan establecer la situación económica del accionante, la composición de su núcleo familiar, la existencia de cargas económicas especiales o circunstancias que evidencien una

situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. En el asunto bajo estudio, la controversia se circunscribe al reconocimiento y pago retroactivo de una prestación económica de naturaleza salarial , asunto que, por regla general, debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control previstos en el CPACA. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen mecanismos judiciales o rdinarios idóneos y eficaces para la protección del derecho reclamado, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable o una afectación grave al mínimo vital que amerite la intervención excepcional del juez constitucional , circunstancias extraordinarias de vulnerabilidad que aquí no se acreditan, en tanto no se a dvierte que el mecanismo ordinario sea ineficaz o insuficiente para la protección de los derechos invocados, pues el actor continúa vinculado a la institución, no se demostró la existencia de un acto administrativo definitivo que niegue formalmente el derecho, y la co ntroversia es eminentemente patrimonial y susceptible de debate probatorio ordinario.

constitucional. adicional a ello no se allegaron elementos de juicio que permitan establecer la situación económica del accionante, la composición de su núcleo familiar, la existencia de cargas económicas especiales o circunstancias que evidencien una afectación real, actual y grave de su mínimo vital que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo. La sola afirmación de la afectación no resulta suficiente para desplazar los medios ordinarios de defensa judicial. La eventual discusión sobre meses anteriores configura una controversia de contenido patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción competente.

(iii) Presunción de veracidad – artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 El accionante solicita la aplicación de la presunción de veracidad por la falta de contestación de las entidades accionadas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado, que la presunción de veracidad no es automática ni absoluta, ni releva al juez de valorar integralmente el acervo probatorio, pudiendo desvirtuarse con las pruebas obrantes en el expediente. Sobre el alcance de la presunción de veracidad y el ejercicio de las facultades oficiosas del juez de tutela la H. Corte en Sentencia T-123/25 precisó:

“36. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la presunción de veracidad que debe ser aplicada cuando el juez ordena a la parte demandada pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y a pesar de ello, esta guarda silenc io. En el presente caso, en principio, debería aplicarse dicha presunción y tenerse por ciertos los hechos expuestos

parte demandada pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y a pesar de ello, esta guarda silenc io. En el presente caso, en principio, debería aplicarse dicha presunción y tenerse por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela ante el silencio de la accionada. Esto, porque, además, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la a plicación de la presunción es más rigurosa cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional en contextos de subordinación donde se le dificulta la carga probatoria al actor. [33] Es el caso de la accionante, quien se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, en condiciones económicas precarias y que alega la existencia de un contrato verbal de trabajo.

37. Sin embargo, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional la presunción de veracidad exige que sea posible identificar la vulneración de derechos fundamentales a partir de otros elementos de juicio que obren en el expediente y de acuerdo con la valoración que efectúe el juez de tutela.[34] La presunción de veracidad exige al juez de tutela ejercer su deber de decretar pruebas de oficio para sustentar sus decisiones en la realidad y asegurar la prevalencia del derecho sustancial[35], debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su consideración, con el fin de determinar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. [36]

38. Por tanto, de acuerdo con la Corte Constitucional “n o puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una

tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.”[37]

39. Ahora bien, puede suceder que pese a los esfuerzos probatorios del juez de tutela no sea posible obtener los elementos mínimos para acreditar, aunquePágina 8 de 9

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sea a nivel de indicios, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En el caso de Violeta, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en materia probatoria, los hechos no se encuentran sustentados ni siquiera con indicios que permitan por los menos sumariamente brindarles credibilidad, como se pasa a explicar a continuación.” (resaltado fuera de texto original)

Si bien en el presente asunto las entidades guardaron silencio, del material probatorio aportado por el propio accionante no existe prueba que permita constatar las reclamaciones telefónicas alegadas por el actor, ni obra constancia formal de petición administrativa elevada ante la Dirección de Personal o la Dirección de Nómina del Ejército Nacional solicitando la reanudación del pago del subsidio familiar. Asimismo, no se demostró de manera evidente la suspensión continua del pago desde el mes de marzo de 2025, encontrándose únicamente probado que para el mes de noviembre de 2025 no se reflejó el pago del subsidio familiar, mientras que en el mes de diciembre del

se demostró de manera evidente la suspensión continua del pago desde el mes de marzo de 2025, encontrándose únicamente probado que para el mes de noviembre de 2025 no se reflejó el pago del subsidio familiar, mientras que en el mes de diciembre del mismo año sí se efectuó dicho reconocimiento. En consecuencia, la presunción de veracidad no conduce automáticamente a tener por ciertos todos los hechos afirmados, en especial cuando existen elementos probatorios que los contradicen parcialmente. 3.5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, (a) existe un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida; (b) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni una afectación actual y grave del mínimo vital; y (c) la falta de contestación de las entidades accionadas no desvirtúa las conclusiones probatorias del expediente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, conforme a las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025 proferido por el juzgado primero administrativo oral del circuito judicial de montería que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Bolaños Mamiam.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 9 de 9

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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 9 de 9

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de TutelaRadicación: 23001333300120250043401

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Notifíquese y Cúmplase

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Ausente con permiso)

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