TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00442-01 (20-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00442-01 (20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 23001333300120250044201
Accionante: Jairo Manuel Díaz Hernández Accionado: Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones Tema: Debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte accionada Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, contra el fallo de tutela del 18 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social
II. ANTECEDENTES
2.1Hechos
El accionante expuso que es pensionado por invalidez, prestación reconocida por Colpensiones, según certificado1 expedido el primero 1° de noviembre de 2025, en el que se registró la pensión como “suspendida” desde octubre del mismo año de manera intempestiva y unilateral; señaló que dicha suspensión se produjo sin notificación efectiva, pues no fue informado del inicio del trámite de rev isión de su estado de invalidez ni de las consecuencias de una eventual inasistencia, precisando que solo tras advertir la falta de pago de la mesada se comunicó con la entidad, donde se le informó verbalmente que las notificaciones habían sido enviadas. Agregó que las citadas notificaciones fueron remitidas a una dirección en la que no reside.
pago de la mesada se comunicó con la entidad, donde se le informó verbalmente que las notificaciones habían sido enviadas. Agregó que las citadas notificaciones fueron remitidas a una dirección en la que no reside.
Indicó que, ante la persistencia de la suspensión y pese a su movilidad reducida, se desplazó personalmente a la oficina de Colpensiones en Montería, donde diligenció y entregó los formularios y documentos de actualización exigidos, recibiendo posteriormente comunicación2 de fecha19 de noviembre de 2025 en la que se le informó que el trámite de revisión podía tardar hasta ciento veinte (120) días, sin garantizarse el pago de la mesada durante dicho lapso.
Manifestó además que, depende exclusivamente de la mesada pensional para cubrir sus necesidades básicas y la subsistencia de sus hijas menores de edad, respecto de quienes existe una cuota alimentaria descontada mediante embargo judicial. Finalmente, señaló
1 Documento pdf del cuaderno C01 expediente digital Demanda folio 6 2 Reporta trámite de revisión (Radicado 2025_24953049) Dirección: Kra 31 A No. 41ª-13 BR San Antonio, CereteSIGCMA
que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, Colpensiones no había reactivado el pago de la pensión ni había expedido acto administrativo que justificara la suspensión.
2.2Pretensiones
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por COLPENSIONES, como consecuencia de la suspensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por COLPENSIONES, como consecuencia de la suspensión del pago de su pensión de invalidez sin la expedición de un acto administrativo debidamente motivado ni la realización de una notificación válida. Indicó que dicha suspensión se produjo de manera unilateral, afectando de forma directa su subsistencia y condiciones de vida, razón por la cual pidió que se ordenara la reactivación del pago de la mesada pensional a partir del mes de octubre de 2025, así como el reconocimiento y pago de las mesadas que se causaran con posterioridad, hasta el restablecimiento efectivo del derecho, sin interrupciones injustificadas, mientras se adelantaba cualquier trámite administrativo de revisión. De igual forma, solicitó que se ordenara a COLPENSIONES abstenerse de suspender nuevamente el pago pensional sin la previa expedición de un acto administrativo motivado, en el que se garantizaran plenamente el derecho al debido proceso, la notificación efectiva y las demás garantías constitucionales. Así mismo, pidió que se dispusiera que el eventual trámite de revisión del estado de invalidez no afectara la continuidad del pago de la pensión, hasta tanto existiera una decisión final, legal, motivada y debi damente comunicada, y que se adoptaran todas las demás medidas necesarias para la protección integral y efectiva de sus derechos fundamentales. 2.3Contestación El accionado compareció al trámite de la acción de tutela e informó que, tras verificar sus bases de datos, constató la existencia de un trámite administrativo vigente de revisión del
sus derechos fundamentales. 2.3Contestación El accionado compareció al trámite de la acción de tutela e informó que, tras verificar sus bases de datos, constató la existencia de un trámite administrativo vigente de revisión del estado de invalidez, radicado el 19 de noviembre de 2025, dentro del cual se solicitó al afiliado complementar su historia clínica con exámenes adicionales mediante oficio del 3 de diciembre de 20253. Indicó que la pensión de invalidez tiene carácter temporal y está sujeta a revisiones periódicas conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, normativa que autoriza la suspensión del pago cuando el pensionado no se somete a la revisión correspondiente, actuación que se ajustó a derecho y no vulneró garantías fundamentales. Sostuvo que no existió acción u omisión que configurara vulneración de derechos fundamentales ni se acreditó perjuicio irremediable, por lo que solicitó negar la acción de tutela por improcedente, junto con las demás solicitudes procesales formuladas.
3 Colpensiones informa vía email que la documentación está incompleta. KR 31A NO. 41A-13 BR SAN ANTONIO Teléfono: - 3232811714 Correo: anpadiar@hotmail.comSIGCMA
2.4Sentencia Impugnada Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social del señor Jairo Manuel Díaz Hernández, y ordenó a Colpensiones reactivar, dentro de las 48 horas siguientes, el pago de la mesada pensional de invalidez, así como efectuar la citación a medicina laboral para
Hernández, y ordenó a Colpensiones reactivar, dentro de las 48 horas siguientes, el pago de la mesada pensional de invalidez, así como efectuar la citación a medicina laboral para la revisión de su estado de invalidez. El a quo consideró acreditado que el accionante es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida desde el año 2014, derivada de una pérdida de capacidad laboral superior al 50,31%, prestación que constituye su única fuente de ingresos, de la cual depende su subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a favor de sus hijas menores, descontadas por orden judicial. Señaló que a partir de octubre de 2025 Colpensiones suspendió el pago de la prestación con ocasión del trámite de revisión del estado de invalidez, sin que mediara acto administrativo debidamente motivado ni notificación efectiva, vulnerando el derecho de defensa y contradicción del actor, situación agravada por fallas en los intentos de comunicación. Finalmente, precisó que, aunque la normativa faculta a las administradoras de pensiones para revisar periódicamente la pérdida de capacidad laboral, dicha atribución no autoriza la suspensión automática o unilateral del pago de la mesada, en especial cuand o no se acreditó que el pensionado hubiese omitido o impedido su comparecencia a la valoración médica 2.5Impugnación Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2025, Colpensiones interpuso impugnación contra la decisión del a quo, indicando que el accionante tiene reconocida pensión de invalidez mediante Resolución GNR 281838 del 11 de agosto de 2014. Señaló que, en el marco del procedimiento de revisión del estado de invalidez, intentó
pensión de invalidez mediante Resolución GNR 281838 del 11 de agosto de 2014. Señaló que, en el marco del procedimiento de revisión del estado de invalidez, intentó contactar al afiliado vía telefónica sin éxito, razón por la cual remitió comunicación el 31 de diciembre de 2024 a la última dirección registrada, la cual fue devuelta. Ante la imposibilidad de notificación personal, procedió a efectuar notificación por aviso, publicada el 13 de mayo de 2025 en la página web institucional, mecanismo que, a su juicio, surtió los efectos legales de notificación. Al no comparecer el afiliado ni presentar solicitud alguna para adelantar la revisión del estado de invalidez con posterioridad a dicha notificación, la entidad dispuso la suspensión del pago de la pensión, decisión comunicada mediante oficio del 18 de septiembre de 2025, enviado por correo certificado y recibido el 23 de septiembre de 2025 , fecha en la cual el accionante tuvo conocimiento formal de la suspensión.SIGCMA
Posteriormente, el accionante radicó solicitud de revisión del estado de invalidez el 19 de noviembre de 2025, bajo el radicado 2025_24953049. Tras su revisión, Colpensiones determinó que la documentación aportada era incompleta, por lo que mediante oficio del 3 de diciembre de 2025 informó los requisitos faltantes, comunicación que, según la entidad, fue efectivamente recibida. Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentación de la impugnación no se había acreditado la entrega de los documentos requeridos, motivo por el cual el trámite administrativo no pudo continuar ni era posible reactivar el pago de la pensión, atribuyendo
Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentación de la impugnación no se había acreditado la entrega de los documentos requeridos, motivo por el cual el trámite administrativo no pudo continuar ni era posible reactivar el pago de la pensión, atribuyendo dicha situación al incumplimiento del afiliado frente a los requerimientos formulados. En razón de sus argumentos, solicita que la segunda instancia revoque la providencia proferida en la primera instancia dentro del proceso de la referencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1De la competencia de la Sala de Decisión
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ya que este Tribunal es el superior funcional del Juez que profirió la decisión de primera instancia.
3.2Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionada el problema jurídico se centra en determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados, o si, por el contrario, conforme las actuaciones administrativas adelantadas en el trámite de revisión del estado de invalidez ha ajustado a derecho su actuación sin que se viole derecho fundamental alguno , p revio a lo anterior, la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para luego abordar el estudio del caso, a la luz del análisis fáctico, normativo y jurisprudencial aplicable.
3.3Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del
3.3Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica que est a acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4Procedencia de la Acción de TutelaSIGCMA
Para la procedencia de la tutela la Corte Constitucional ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso el señor Jairo Manuel Diaz Hernández. Al tiempo se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción constitucional convoca como parte pasiva Colpensiones, como encargados de dar trámite y respuesta a la solicitud presentada.
fundamentales, en este caso el señor Jairo Manuel Diaz Hernández. Al tiempo se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción constitucional convoca como parte pasiva Colpensiones, como encargados de dar trámite y respuesta a la solicitud presentada. Así mismo, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que se trata de la vulneración continuada por cuanto insta de la reactivación en el pago de su mesada.
Ahora bien, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de los derechos fundamentales señalados en la presente.
3.5Análisis del caso concreto El asunto sometido a consideración de la Sala se orienta a establecer si la suspensión del pago de la pensión de invalidez del señor Jairo Manuel Díaz Hernández, ordenada por Colpensiones en el marco del trámite de revisión del estado de invalidez, se ajustó a las garantías constitucionales del debido proceso administrativo, en particular al deber de notificación real, eficaz y oportuna, o si, por el contrario, di cha actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital. Para tal efecto, la Sala analizará las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, la forma en que la entidad accionada adelantó las actuaciones administrativas previas a la suspensión de la mesada pensional y el impacto concreto de dicha decisión en la situación personal, económica y familiar del accionante, quien afirma encontrarse en condición de
la forma en que la entidad accionada adelantó las actuaciones administrativas previas a la suspensión de la mesada pensional y el impacto concreto de dicha decisión en la situación personal, económica y familiar del accionante, quien afirma encontrarse en condición de especial vulnerabilidad. En este contexto, resulta indispensable descender al análisis del material probatorio obrante en el expediente administrativo, particularmente en lo relativo a la gestión de la información de contacto del accionante, pues de ello dependía la efectividad de las notificaciones practicadas y, en consecuencia, la garantía de su derecho de defensa. Del examen detallado de los documentos que integran el expediente administrativo se evidencia una multiplicidad y dispersión de datos de contacto asociados al accionante, sin que exista constancia de una actualización clara, unívoca y verificable de los mismos. En efecto, reposan como direcciones físicas, entre otras, las ubicadas en la transversal 22c No. 22-73 barrio el prado, Cr 7 No.27-9 barrio el prado Córdoba, Cereté, Manzana 49 loteSIGCMA
5 Mogambo Kra 31 A No. 41ª -13 Barrio San Antonio, Cerete y calle 2 No. 1B -6, vereda Jaraquiel, sin precisión sobre su vigencia. De igual forma, aparecen registradas siete (7) líneas telefónicas distintas, a saber: 3223938612, 3135402666, 3143916037, 3232811714, 32115167091, 323374 1435 y 311362 3208, sin que obre en el expediente constancia que permita determinar cuál de ellas correspondía efectivamente al canal de contacto activo del accionante al momento de surtirse las actuaciones administrativas.
1435 y 311362 3208, sin que obre en el expediente constancia que permita determinar cuál de ellas correspondía efectivamente al canal de contacto activo del accionante al momento de surtirse las actuaciones administrativas. En cuanto a los correos electrónicos, se advierte la coexistencia de al menos cuatro direcciones electrónicas diferentes, esto es jairodiaz2826@hotmail.com atribuida al propio accionante, lilianamestra2209@gmail.com correspondiente a su cuidadora, y además anpadiar@hotmail.com y sebastiandiaz1240@gmail.com sin que la entidad accionada acreditara haber verificado cuál de estos correos se encontraba habilitado, en uso y autorizado para recibir notificaciones oficiales. Esta pluralidad de datos contradictorios, lejos de garantizar una comunicación efectiva, generaba una duda razonable sobre la idoneidad y vigencia de los canales de notificación, frente a lo cual Colpensiones omitió su deber de verificación y depuración de la información. Tal omisión resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la actuación administrativa culminó con la suspensión del pago de la pensión de invalidez, esto es, del único ingreso reportado por el accionante, circunstancia que imponía un estándar reforzado de diligencia en materia de notificación. En consecuencia, la simple constancia formal de envío o entrega que obra en el expediente4 resulta insuficiente para satisfacer el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, máxime cuando correspondía a la entidad demostrar que la notificación fue real, eficaz y oportuna, carga probatoria que no fue debidamente satisfecha. Si bien Colpensiones se encuentra legalmente facultada para adelantar la revisión periódica del estado de invalidez conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dicha potestad no
Si bien Colpensiones se encuentra legalmente facultada para adelantar la revisión periódica del estado de invalidez conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dicha potestad no autoriza la suspensión automática de la prestación pensional, en especial c uando no se acredita que el accionante se haya negado, impedido o dejado de presentarse injustificadamente a la valoración médica correspondiente. La afectación derivada de la suspensión resulta particularmente grave si sobre dicha pensión recae un embargo judicial por concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijas menores de edad, quienes gozan de protección constitucional reforzada, de modo que la decisión adoptada por la entidad impactó no solo los derechos fundame ntales del accionante, sino también los de las menores beneficiarias. En este sentido, la Sala concluye que el señor Díaz Hernández ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, dadas sus condiciones de salud, su
4 Entrega del oficio mediante correo certificado (Guía MT903149039CO). Manzana 49 lote 5 Mogambo Firma de recibido: Yuris BarriosSIGCMA
situación de vulnerabilidad económica y las cargas familiares a su cargo. Ello impone un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y justifica la intervención del juez constitucional para evitar la prolongación de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que la actuación de Colpensiones desconoció las garantías mínimas del debido proceso administrativo, al suspender el pago de la pensión de invalidez sin acreditar una notificación real, eficaz y oportuna, ni garantizar el ejerci cio efectivo del derecho de defensa del accionante.
mínimas del debido proceso administrativo, al suspender el pago de la pensión de invalidez sin acreditar una notificación real, eficaz y oportuna, ni garantizar el ejerci cio efectivo del derecho de defensa del accionante. Por lo expuesto, resulta constitucionalmente imperioso mantener la protección concedida en primera instancia, sin perjuicio de que Colpensiones continúe con el trámite de revisión del estado de invalidez, siempre que lo haga con estricto respeto de las gar antías propias del debido proceso y mediante una notificación que cumpla los estándares constitucionales exigibles. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 18 de diciembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , tutela los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social del señor Jairo Manuel Díaz Hernández , conforme con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo , a las partes y al agente del
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,