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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00456-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2025-00456-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300120250045601

Demandante ÁLVARO FERNANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

Demandado SANITAS EPS, IMAT AUNA ONCOMÉDICA,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,

MINISTERIO DE SALUD Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Tipo de providencia

Sentencia

Decisión Adiciona

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 21 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández contra Sanitas EPS, IMAT AUNA Oncomédica, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El actor afirma que viene padeciendo quebrantos de salud a raíz de una hernia e inflamación del colón, provocándole dolores que se intensifican con el tiempo y desmejoramiento en sus condiciones físicas, mentales y en el estado de salud.

Señala que, su médico tratante doctor Marcos Cardozo, quien presta sus servicios en la clínica IMAT AUNA Oncomédica, le ha realizado distintos procedimientos

desmejoramiento en sus condiciones físicas, mentales y en el estado de salud.

Señala que, su médico tratante doctor Marcos Cardozo, quien presta sus servicios en la clínica IMAT AUNA Oncomédica, le ha realizado distintos procedimientos quirúrgicos tales como “corrección de manga gástrica, corrección de eventrorrafia con técnica de separación de componentes, isquemia me sentérica” y que próximamente esta para realizarse una “reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abierta” .

Informa que, actualmente tiene todos los exámenes, procedimientos y valoraciones ordenadas por su médico tratante y direccionados a la clínica IMAT AUNA Oncomédica. También, indica que existe una autorización por parte de la EPS Sanitas direccionada a la clínica IMAT AUNA Oncomédica para una valoración en anestesiología que ya fue realizada y la fecha de ejecución de la cirugía faltante no ha sido debidamente concertada en cuanto al costo.

El 24 de noviembre de 2025, solicitó programación de cirugía y a la fecha no le han dado respuesta. Afirma que, el 16 de diciembre de 2025 se acercó a la EPS Sanitas para elevar una queja y la EPS le informó que se ordenó retomar el caso a la Clínica de Montería debido a que no se llegó a un acuerdo con la clínica IMAT AUNAMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99

Oncomédica respecto a los costos.

1.2. Petición

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

2

CO-SC5780-99

Oncomédica respecto a los costos.

1.2. Petición

Se solicita el amparo a sus derechos fundamentales de salud, vida digna, asistencia médica e integridad física.

En consecuencia, ordenar a la EPS Sanitas y a la clínica IMAT AUNA Oncomédica a autorizar el procedimiento quirúrgico de “reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abierta” en las instalaciones de la clínica IMAT AUNA Oncomédica y garanticen la continuidad del procedimiento con el médico tratante doctor Marcos Cardozo. Así mismo, autorizar todo lo requerido por el paciente durante y posterior del procedimiento quirúrgico.

1.3. Contestación de la tutela

1.3.1. Sanitas E.P.S

Señala que, el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández se encuentra en estado de afiliación activo en la EPS Sanitas bajo el régimen contributivo en calidad de beneficiario. Informa que, la entidad le ha brindado al actor, todas y cada una de las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud.

Indica que, la EPS como entidad aseguradora no participa en la realización de los procedimientos médicos, toda vez que dicha función está a de las instituciones prestadoras de servicios médicos.

Respecto al procedimiento quirúrgico solicitado señaló que, se encuentra direccionado para su ejecución a través de la Clínica Montería S.A., por lo que se procedió para solicitar agendamiento a través de los canales autorizados.

Respecto al procedimiento quirúrgico solicitado señaló que, se encuentra direccionado para su ejecución a través de la Clínica Montería S.A., por lo que se procedió para solicitar agendamiento a través de los canales autorizados.

Informa que, si bien la EPS cuenta con contrato con la IPS IMAT, los servicios se direccionan de acuerdo con el centro de costos con el que cuenten cada uno de los usuarios, por lo tanto, al estar el actor zonificado en la ciudad de Montería, el servicio solicitado se encuentra direccionado para llevarse a cabo en la Clínica Montería S.A.

Manifiesta que, la entidad ha actuado de acuerdo con la normativa que regula la materia y no se ha configurado vulneración de derechos fun damentales alguna toda vez que no se allega prueba sumaria que permite constatar acción u omisión negligente por parte de la entidad.

1.3.2. IPS IMAT AUNA Oncomédica

Manifiesta que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y no ha desconocido y/o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido requeridos.

Indica que, el paciente no cuenta con autorización direccionada a la clínica IMAT Oncomédica, sino a la Clínica Monteria. Por ende, carece de legitimación en la causa ya que en su calidad de IPS se encuentra sujeta a los direccionamientos y autorizaciones emitidas por las respectivas EPS.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99

1.3.3. Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Defensoría del Pueblo

Demandado: EPS Sanitas y otros

3

CO-SC5780-99

1.3.3. Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Defensoría del Pueblo

No presentaron contestación a la tutela interpuesta.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar la acción de tutela por inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández.

Manifiesta que, al actor se le ha garantizado el servicio correspondiente independientemente que sea una IPS distinta a la que este desea, tampoco se ha acreditado la interrupción del tratamiento que implique una violación al principio de continuidad, con fundamento al p rincipio de libre escogencia que tienen las EPS en la contratación de las IPS regulado en el artículo 153 numeral 3.12 de la Ley 100 de 1993.

Citó a la Corte Constitucional en la sentencia T – 422 de 2024 y concluyó que el hecho de que el servicio de salu d se preste en una IPS a la que el actor desea, no implica una vulneración a su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que la EPS a la que se encuentra afiliado no se ha negado, ni presentado trabas para el acceso a los servicios que requiere, por el contrario, se acreditó la gestión para el agendamiento de la cirugía correspondiente.

1.5. Impugnación

Dentro del término legal la parte actora impugnó el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería; indicó que un cambio de IPS

agendamiento de la cirugía correspondiente.

1.5. Impugnación

Dentro del término legal la parte actora impugnó el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería; indicó que un cambio de IPS que afecte la continuidad es una barrera ilegal, y recalcó que el paciente tiene derecho de exigir un tratamiento sin interrupciones.

Afirma que, las entidades demandadas quieren hacer creer que no existe autorización del procedimiento en la clínica IMAT, sino en la Clínica Montería, empero, esta última no ha dado respuesta.

Aclara que, existe una autorización de la cirugía en la clínica IMAT, y que la decisión que toma la EPS se debe a un trámite administrativo y financiero entre las partes que impide realizar dicho procedimiento , lo que obliga a iniciar nuevos procedimientos para la cirugía, lo cual está soportado mediante autorización 323241568, dirigida a la clínica IMAT, vigente desde el 21 de octubre del 2025 hasta 18 de febrero del 2026.

Manifiesta que, no conoce información adicional suministrada por la EPS y no tiene certeza del tiempo de inicio en cuanto a la realización de laboratorios, procedimientos y valoraciones.

Finalmente, hace solicitud de lo siguiente:Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99 «Conceder cada una de las peticiones dentro de la demanda de forma integral en especial ordenar por su honorable despacho a SANITAS EPS , AUNA, IMAT, que

Demandado: EPS Sanitas y otros

4

CO-SC5780-99 «Conceder cada una de las peticiones dentro de la demanda de forma integral en especial ordenar por su honorable despacho a SANITAS EPS , AUNA, IMAT, que autoricen la cirugía RECONSTRUICCION DE OPARED AMDOMINAL ANATOMICA Y FUNCIONAL VIA ABIERTA y garanticen la continuidad medica con el médico tratante Dr. MARCOS CARDOZO, en la clínica AUNA, IMAT, al igual que (hospitalización, exámenes de laboratorios, ayudas diagnósticas y todo lo que el paciente requiera durante y después , gargarizar estadía acorde, con acompañante , debido al riego extremo presentado y exposición, condiciones dignas , habitación independiente para la recuperación, evitando exposición de contraer infecciones o bacterias en el proceso de recuperación debid o a la complicación de la cirugía), que sigan autorizando, garantizando de forma oportuna y expedita los procedimientos, medicinas comerciales suministrada en hospitalización medicadas en clínica IMAT, ONCOMEDICA, domicilio, y demás prioridades que requiera la atención, continuidad de manera integral, inmediata, durante y posterior al fallo de la presente acción de tutela de forma ininterrumpida con plenas garantías.» -sic1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la

2.1. Competencia

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la parte actora, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora amerita ser confirmada, o si, por el contrario, como lo arguye el impugnante, se debe revocar.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Principio de libre escogencia.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede

amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir unMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamenta les a la salud, vida digna, asistencia

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine, este requisito se encuentra plenamente acreditado, toda vez que las órdenes médicas datan del mes de octubre de 2025, lo cual evidencia que el término transcurrido entre la presunta vulneración y la interposición de la acción deMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99 tutela resulta razonable y prudencial. En consecuencia, se satisface el presupuesto de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

En sentencia T 003 de 2019, la Corte Constitucional consideró: “(…) que las acciones de tutela que buscan la protección del derecho fundamental a la salud son procedentes porque, a pesar de existir por ley un mecanismo jurisdiccional para ello ante la Superintendencia Nacional de Salud, aquel no es idóneo ni eficaz. Recientemente, la Corte ha concluido que la estructura de su procedimiento tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: “(i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas

en su nombre.

En este caso el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamenta les a la salud, vida digna, asistencia médica e integridad física.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La EPS Sanitas se encuentra legitimada en la causa por pasiva , pues la entidad demandada, es la encargada de la autorización y garantizar los servicios médicos requeridos, al ser la entidad de salud a la que se encuentra afiliado el actor.

La clínica IMAT AUNA Oncomédica se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que el actor solicita la ejecución del procedimiento quirúrgico del “reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abierta” en sus instalaciones.

La Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que es la entidad encargada de ejercer vigilancia y control sobre las EPS.

Por su parte, el Ministerio de Salud y la Defensoría del Pueblo no se encuentran legitimados en la causa por pasiva debido a que las entidades no son competentes ni tienen facultades para cumplir lo deprecado por el actor.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de

tiene falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: “(i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintenden cia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”.

En ese orden, se establece que se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, debido a la limitada eficacia del mecanismo judicial dispuesto por la Ley 1122 del año 2007, ante la Superintendencia Nacional de Salud.

2.2.2. Principio de libre escogencia

El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra los principios del sistema general de seguridad social en salud, en su numeral 3.12 establece el principio de libre escogencia el cual prevé lo siguiente:

«3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.»

A su vez el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 que establece las garantías de los afiliados, en sus numerales 3 y 4 se establecen las garantías de “La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud” y “La escogencia de las Instituciones

afiliados, en sus numerales 3 y 4 se establecen las garantías de “La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud” y “La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios”.

Frente las anteriores, la jur isprudencia constitucional1 ha precisado que el principio de libre escogencia tiene una dobla vía, la cual aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS, en efecto, la Corte Constitucional en su sentencia T – 422 de 2024 manifestó lo siguiente:

«De esas normas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble vía porque, de un lado, faculta a los usuarios del SGSSS para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le serán suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora

1 Ver Corte Constitucional: Sentencias T-171 de 2015, T-069 de 2018, T-136 de 2021.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99 de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. Y, del otro lado, la libre escogencia también es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus

de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. Y, del otro lado, la libre escogencia también es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuari os, pero también de las EPS.

Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta. En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contrata da por la EPS . Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS.

Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también ti ene límites. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS.»

En ese sentido, las EPS son libres de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas siempre y cuando exista pluralidad de IPS y brinden una prestación integral del servicio con calidad e idoneidad.

2.2.3. Solución del caso

El señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández solicita la ejecución del procedimiento quirúrgico denominado “reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abierta” en las instalaciones de la clínica IMAT AUNA Oncomédica y garanticen la continuidad del tratamiento con el doctor Marcos Cardozo.

quirúrgico denominado “reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abierta” en las instalaciones de la clínica IMAT AUNA Oncomédica y garanticen la continuidad del tratamiento con el doctor Marcos Cardozo.

Por su parte, la EPS Sanitas manifestó que le ha brindado todas y cada una de las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido el actor debido a su estado de salud, señaló que el procedimiento quirúrgico solicitado no requiere de autorización por parte de la EPS y su ejecución se encuentra direccionada a la clínica Montería S.A., a la cual se le solicitó agendamiento pa ra la realización del procedimiento mediante los canales autorizados.

La clínica IMAT AUNA Oncomédica afirmó que, es función de las EPS garantizar la atención en salud a través de las IPS con las que tenga vínculo contractual, por lo que se encuentra suje ta a los direccionamientos y autorizaciones emitidas por las respectivas EPS.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández ha sido diagnosticado con K660 adherencias peritoneales, razón por la cual el médico tratante mediante orden médica de fecha 21 de octubre de 2025, ordenó la r ealización del procedimiento quirúrgico “reconstrucción de pared abdominal anatómica y funcional vía abierta”2:

2 Ver folios 37 a 39 del archivo 01Demanda202500456.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99

Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99

La EPS Sanitas le ha autorizado distintos procedimientos e insumos médicos requeridos para el tratamiento de la patología del actor3:

Ahora bien, se observa que el cambio de IPS para realización del procedimiento quirúrgico solicitado se debe a trámites administrativos de la EPS respecto al centro de costos, lo cual impedía la realización del procedimiento quirúrgico en la clínica IMAT AUNA Oncomédica, de manera que para evitar la interrupción del servicio de salud se direccionó la ejecución del procedimiento a la clínica Montería S.A. solicitando agendamiento para su realización4:

3 Ver folio 5 del archivo 07RespuestaSanitas202500456.pdf del expediente digital. 4 Ver folio 6 del archivo 07RespuestaSanitas202500456.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99

Frente a la no interrupción del servicio de salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T – 136 de 2021 manifestó que una vez iniciado la prestación del servicio de salud no puede ser interrumpido súbitamente:

«Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido

«Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente. En efecto, se ha considerado que:

“(…) debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo5”.»

En ese sentido, se advierte que la EPS Sanitas ha garantizado al actor la prestación del servicio de salud, mediante la autorización de la totalidad de los procedimientos e insumos médicos requeridos para el tratamiento de su patología.

El hecho de que la prestación del servicio se realice en una IPS distinta a la pretendida por el actor no configura, per se, una vulneración de su derecho fundamental a la salud, tal como acertadamente lo sostuvo el a quo. En efecto, el cambio de IPS dispuesto en el presente caso tiene como finalidad salvaguardar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, evitando su interrupción y garantizando la realización oportuna del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante.

5 Cita de la providencia: Corte Constitucional, sentencia T-286A de 2012.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

5 Cita de la providencia: Corte Constitucional, sentencia T-286A de 2012.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99

En consecuencia, no se evidencia afectación alguna a los derechos fundamentales del actor, sin o el ejercicio legítimo de las facultades de organización y garantía del servicio por parte de la entidad promotora de salud, en el marco de los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, tampoco resulta procedente c onceder tratamiento integral para el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández como lo pretend e, ya que no se observa una actuación negligente en la prestación del servicio por parte de la EPS Sanitas.

Bajo tales consideraciones, lo procedente es adicionar la providencia impugnada, con el propósito de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del Ministerio de Salud y de la Defensoría del Pueblo, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, confirmar en todo lo demás la sentencia de fecha 21 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 21 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de referencia, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral:

«Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta frente al Ministerio de Salud y

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de referencia, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral:

«Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta frente al Ministerio de Salud y la Defensoría del Pueblo, por la falta de legitimación en la causa por pasiva.»

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de enero del año 2026 , emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Fernando Álvarez

Fernández.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada PonenteMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120250045601

Demandante: Álvaro Fernando Álvarez Fernández

Demandado: EPS Sanitas y otros

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CO-SC5780-99

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

Magistrada

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CO-SC5780-99

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

Magistrada

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

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