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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2026-00006-01 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2026-00006-01 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, trece (13) marzo de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333300120260000601

Accionante: José Trinidad Díaz Sierra, a través de su agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa Accionado: UARIV Tema: Derecho a la reparación víctima de desplazamiento forzado, a la vida, salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana igualdad y vida digna.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala p rocede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, el señor José Trinidad Díaz Sierra, a través de su agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa , contra el fallo de tutela del 26 de enero del 2026, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante el cual se ampararon los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación integral.

I. ANTECEDENTES a) Hechos.

Se relata que e l señor José Trinidad Díaz Sierra, tiene más de 90 años, que es un sujeto de especial protección constitucional pues ha sido un colombiano víctima del conflicto armado, por varios hechos victimizante, desplazamiento y desaparición forzada de 5 hijos desde los años 90.

Menciona que en medio de diversas peticiones solicitó el recono cimiento por desaparición

varios hechos victimizante, desplazamiento y desaparición forzada de 5 hijos desde los años 90.

Menciona que en medio de diversas peticiones solicitó el recono cimiento por desaparición forzada de sus hijos Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, procediendo la UARIV en fecha 14 de julio de 2025 a dar respuesta señalando “en el marco del procedimiento establecido en la Resolución N0. 1049 de 2019, la Unidad estableció que el señor JOSE TRINIDAD DÍAZ SIERRA, identificado con documento de identidad CC 6658733, presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de dicha normativa, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen” (…). Así mismo, manifiestan “para finalizar, y atendiendo su petición, la Unidad para las Víctimas informa que los datos entregados no son suficientes para adelantar el trámite solicitado con respecto a la víctima directa PEDRO PABLO DÍAZ DE LA ROSA y que no se encuentra por nombres”. Sin embargo, en una respuesta posterior se le informó que se encuentran adelantando las gestiones correspondientes para ello.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601

Señala que, a la fecha, ha transcurrido un tiempo considerable sin que, pese a que el caso se encuentra priorizado , tal como lo s accionados lo califican, no han expedido los actos administrativos correspondientes, verbalmente se le ha indicado que están realizando gestiones; sin embargo, dichas gestiones no han producido resultados. Alega que eso resulta contradictorio,

encuentra priorizado , tal como lo s accionados lo califican, no han expedido los actos administrativos correspondientes, verbalmente se le ha indicado que están realizando gestiones; sin embargo, dichas gestiones no han producido resultados. Alega que eso resulta contradictorio, ya que en las entidades estatales y en cualquier registro está plenamente probada la desaparición forzada de los hijos del actor , quienes además se encuentran priorizados. No obstante, a la fecha no existen los respectivos actos administrativos de indemnización priorizada a favor del señor José Trinidad Díaz Sierra, un adulto mayor de 93 años, en delicado estado de salud.

Menciona que se encuentra enfermo adicional de la congoja, el pesar y la afectación emocional derivadas de la injusticia y revictimización de esta entidad, en todos sus aspectos, el derecho a la indemnización administrativa por sus hijos, así como la dilación prolongada por parte de la Unidad para las Víctimas en el reconocimiento mediante acto administrativo y en la priorización del pago de la indemnización, pese a haber sido calificado en situación de urgencia.

Sostiene que la parte accionada ha dilatado esta emisión de actos administrativos , por lo que procedió a desplegar acciones para aportar la información que según la Unidad de Victimas se encuentra en su búsqueda, en aras de evitar mayores dilaciones; por lo cual, se dirigió, en calidad de agente oficioso, ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección De Justicia Transicional, donde reposan todos los datos relacionados con la desaparició n forzada y los procesos de imputación de sus hijos Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa.

Concluye que estos expedientes reposan en la fiscalía general de la Nación - Dirección de

donde reposan todos los datos relacionados con la desaparició n forzada y los procesos de imputación de sus hijos Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa.

Concluye que estos expedientes reposan en la fiscalía general de la Nación - Dirección de Justicia Transicional donde se adelante un proceso de verdad y justicia ya avanzado donde está probada la desaparición forzada a causa del conflicto armado de lo cual son víctimas.

b) Pretensiones.

Solicita se amparen los derechos constitucionales de un sujeto de especial protección constitucional, derecho a la reparación víctima de desplazamiento forzado, a la vida, salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana igualdad y vida digna.

Que se ordene a la Unidad para la Atención de las Victimas que cese la revictimización al señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar ; así mismo, se ordene a la accionada dar la información de la manera más expedita y realice las gestiones necesarias para que emita en un plazo no mayor a 8 días acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa víctima Carlos Richard Díaz de la Rosa y la victima Pedro Pablo Diaz de la Rosa favor del señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar.

Que se ordene a la accionada, materializar la priorización del reconocimiento e indemnización administrativa de las víctimas Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa a favor del señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601

c) Derechos invocados como vulnerados

Alega la parte actora como vulnerado s los derechos a la reparación de víctimas de

Expediente: 23001333300120260000601

c) Derechos invocados como vulnerados

Alega la parte actora como vulnerado s los derechos a la reparación de víctimas de desplazamiento forzado, a la vida, a la salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana , igualdad y vida digna.

d) La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y reparación integral a las Víctimas - UARIV no contestó a la acción de tutela.

e) Sentencia de primera instancia.

El Jugado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 26 de enero del 202 6, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación integral del señor José Trinidad Díaz Sierra, sujeto de especial protección constitucional, vulnerad os por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, representado por el Dr. Adith Rafael Romero Polanco quien haga sus veces. En consecuencia, se ordene a la accionada que dentro del término máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una decisión de fondo, clara, motivada y congruente, mediante el correspondiente acto administrativo, respecto de las solicitudes de indemnización administrativa derivadas de la desaparición forzada de Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, en favor del señor José Trinidad Díaz Sierra y su núcleo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y demás normas aplicables, sin supedit ar dicha decisión a nuevas dilaciones injustificadas. Así mismo, exhortó al agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa

Resolución 1049 de 2019 y demás normas aplicables, sin supedit ar dicha decisión a nuevas dilaciones injustificadas. Así mismo, exhortó al agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa para que, en caso de no haberlo hecho, allegue de manera inmediata a la UARIV la documentación o información adicional que la entidad haya requerido respecto del trámite relacionado con la víctima Pedro Pablo Díaz de la Rosa, con el fin de evitar nuevas dilaciones, sin que ello exonere a la entidad accionada de su deber legal de resolver de fondo dentro de los términos establecidos.

Para llegar a la anterior decisión, el A-quo después de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de la normatividad aplicable, advierte que la Resolución 1049 de 2019, en su artículo 11, establece un término máximo de ciento veinte (120) días hábiles para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emita una dec isión de fondo sobre la solicitud de indemnización administrativa y que s i bien en el expediente no obra constancia expresa de la fecha exacta de inclusión en el Registro Único de Víctimas ni del radicado inicial de la solicitud de indemnización administra tiva, se tomó como fecha base objetiva y verificable la respuesta emitida por la UARIV el 14 de julio de 2025, en la cual la entidad reconoce la existencia de la solicitud, la priorización del caso y el cumplimiento de los criterios de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad del accionante. En consecuencia, a partir de dicha fecha comenzará a contarse el término de 120 días hábiles con que contaba la entidad para emitir el correspondiente acto administrativo de fondo. No obstante, a la fecha de emisión de la presente

comenzará a contarse el término de 120 días hábiles con que contaba la entidad para emitir el correspondiente acto administrativo de fondo. No obstante, a la fecha de emisión de la presente providencia, han transcurrido más de 6 meses, sin que la UARIV haya proferido decisiónImpugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 administrativa definitiva, lo que permite concluir que el término legal se encuentra ampliamente vencido, configurándose una omisión administrativa que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Indica que, se encuentra acreditado que la entidad accionada reconoció que el accionante cumple con los criterios de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, razón por la cual su caso fue priorizado; no obstante, condicionó la materialización del derecho a la disponibilidad presupuestal, lo cual no resulta suficiente para justificar la omisión prolongada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, máxime tratándose de un sujeto de espec ial protección constitucional.

En cuanto al caso de la víctima Pedro Pablo Díaz de la Rosa, se manifiesta que la UARIV negó el avance del trámite alegando insuficiencia de información y ausencia de identificación por nombres; sin embargo, tal exigencia de sconoce que el hecho victimizante de desaparición forzada se encuentra plenamente acreditado en registros oficiales y en actuaciones adelantadas. Adicionalmente, menciona que el A Quo intentó establecer comunicación telefónica con el agente oficioso al número 312 865 0359, con el fin de verificar si la información requerida por la entidad había sido efectivamente allegada, sin obtener respuesta. En tal sentido, y sin que ello releve a

oficioso al número 312 865 0359, con el fin de verificar si la información requerida por la entidad había sido efectivamente allegada, sin obtener respuesta. En tal sentido, y sin que ello releve a la UARIV de su obligación legal de decidir de fondo dentro de los término s establecidos, se exhortó al agente oficioso para que, en caso de no haberlo hecho, aporte la documentación solicitada por la entidad, con el fin de evitar nuevas dilaciones en el trámite administrativo.

Concluye que la omisión de la UARIV en expedir los actos administrativos correspondientes, una vez vencido el término legal y pese a la priorización del caso, configura una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo constitucional está llamado a prosperar.

f) Impugnación 1

El accionante impugnó la sentencia de tutela, indicando que si bien la orden del fallo es que dentro del término máximo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la sentencia se emita una decisión de fondo, clara, motivada y congruente, mediante el correspondiente acto administrativo, lo cierto es que aunque el Juez constitucional se limite a dar órdenes sobre decisiones administrativas en el caso objeto de estudio se requiere la protección de esos derechos fundamentales, esto en cuanto que existe un derecho cierto y está probado lo solicitado que es la desaparición forzada desaparición forzada de Carlos Richard Díaz de la Rosa y Pedro Pablo Díaz de la Rosa, por lo que no existe otro camino para salvaguardar los derecho que es ordenarle a la accionada profiera los actos administrativos reconoc iéndose la indemnización por desaparición forzada, la cual es procedente vía tutela y a todas luces no es

que es ordenarle a la accionada profiera los actos administrativos reconoc iéndose la indemnización por desaparición forzada, la cual es procedente vía tutela y a todas luces no es una medida que rebasa el poder constitucional del Juez Constitucional.

1 C01 08ImpugnacionTuetela.pdf del expediente digital.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto con fecha 06 de febrero del 2026, se admitió la impugnación presentada por el señor José Trinidad Díaz Sierra, a través de su agente oficioso Oberto Manuel Díaz de la Rosa contra el fallo de tutela de fecha 26 de enero del 202 6 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a). Competencia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. c). Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del señor José Trinidad Díaz Sierra por desaparición forzada prioritaria de sus hijos Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa.

d). Procedencia de la Acción de Tutela.

En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los Decretos 2591 de

prioritaria de sus hijos Carlos Richard y Pedro Pablo Díaz de la Rosa.

d). Procedencia de la Acción de Tutela.

En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues, el señor José Trinidad Diaz Sierra representado mediante agente oficioso el señor Oberto Diaz de la Rosa, procura el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desaparición forzada de sus hijos y quien se duele de falta de respuesta de fondo e imposición de barreras administrativas por parte de la entidad accionada. De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que UARIV, es la ent idad accionada y quien presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental alegado por la parte accionante, al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición deImpugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601

es la ent idad accionada y quien presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental alegado por la parte accionante, al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición deImpugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 expedir acto administrativo que presentó esta última. De allí que sea quie n deba rebatir lo expuesto por la parte actora, estando así legitimada.

En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, advierte la Sala en el presente asunto, se observa que las actuaciones cuestionadas son actuales, en tanto la entidad accionada a la fecha no ha procedido a realizar el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor, la cual fue solicitada desde junio de 2025 y de la cual la accionada emitió respuesta ; sin embargo, indicó que la Unidad para las Víctimas debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas par a la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

En todo caso, siendo la parte accionante un sujeto de especial protección constitucional, al contar con más de 90 años, sin duda, tiene injerencia en la procedencia del acud imiento a la tutela. Ahora, no se tiene un mecanismo judicial ordinario diseñado con esa finalidad, por lo que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea en busca de la protección constitucional de los derechos que por cuenta de la falta de respuesta de fondo frente al pago de dicha indemnización considera vulnerados.

e) Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Del debido proceso administrativo

El debido proceso Administrativo es una garantía constitucional que exige a las entidades públicas seguir las normas y formalidades legales en sus actuaciones. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para esto, la Corte Constitucional en su sentencia T -051 de 2016 ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la leyImpugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601

y administrativas, para esto, la Corte Constitucional en su sentencia T -051 de 2016 ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la leyImpugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 a la administración “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.

Las características de este derecho se concentran en un conjunto de reglas, definidas por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-585 de 2019:

“La primera subregla consiste en que las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, La segunda consiste en que n inguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La actuación se debe sujetar a unos procedimientos prestablecidos por la ley. Esta corporación ha sostenido en materia administrativa que el debido proceso “es exigente en cuanto a la legalidad”; la tercera regla hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustanc ial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”.

  • La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de

exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo”.

  • La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política, en sus artículos 2 y 93, consagra la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en particular aquellos relacionados con la protección de las víctimas. En esta línea, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (URAIV) es la entidad estatal encargada de coordinar la atención y reparación integral a las víctimas, garantizando el acceso efectivo a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, conforme a la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras). La Corte Constitucional ha reiterado el carácter prioritario de estos derechos en múltiples pronunciamientos, tales como la Sentencia T-025 de 2004 que reconoce la gravedad del conflicto armado y la necesidad de proteger a las víctimas, y la Sentencia T-885 de 2011 que establece el acceso efectivo a la reparación integral como un derech o fundamental, en la Sentencia T-438

armado y la necesidad de proteger a las víctimas, y la Sentencia T-885 de 2011 que establece el acceso efectivo a la reparación integral como un derech o fundamental, en la Sentencia T-438 de 2015 destacó la importancia del papel de la URAIV en la garantía de los derechos de las víctimas, subrayando que el Estado debe garantizar que la reparación y atención no sean meras formalidades sino medidas concretas y efectivas que respondan a las necesidades reales de las víctimas.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601 En virtud de lo anterior, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de las víctimas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, en especial cuando no existen otros medios judiciales eficaces para salvaguardarlos. - De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las personas víctimas del conflicto armado en Colombia tienen protección constitucional especial, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el acc ionante, aunque exista un mecanismo judicial ordinario para reclamar la indemnización administrativa. En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo

ordinario para reclamar la indemnización administrativa. En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales. Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accion ante manifiesta carecer de ingresos económicos suficientes para cubrir su mínimo vital. Por tanto, en atención a dicha especial circunstancia, se habilita el mecanismo constitucional de tutela para la protección inmediata y se procede al estudio del presen te caso. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional. En palabras de la Corte Constitucional se indicó que:

“(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción

en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos qu e, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…)” 1. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” 2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original)Impugnación de tutela Expediente: 23001333300120260000601

  • De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, debe reconocerse que las personas víctimas del conflicto armado en Colombia gozan de una protección constitucional especial, lo cual permite la procedencia excepcional de la acción

administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, debe reconocerse que las personas víctimas del conflicto armado en Colombia gozan de una protección constitucional especial, lo cual permite la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el acciona nte, aun cuando exista un mecanismo judicial ordinario para la reclamación de la indemnización administrativa. En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales. Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accionante manifiest

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