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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2026-00015-01 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2026-00015-01 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: RONALD RICARDO TABOADA MORENO

Demandado: NUEVA EPS S.A.

Decisión: Modifica y adiciona Tema: Derecho a la salud – Tratamiento integral – Suministro de transporte, alojamiento y alimentación

La Sala procede a resolver la impugnación de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno contra la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Refiere el actor que cuenta con 60 años y se encuentra afiliado a NUEVA EPS S.A. Asimismo, indica que ha sido diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (E119) y catarata no especificada, patologías que le han ocasionado múltiples complicaciones en su estado de salud.

Manifiesta que, como consecuencia de dichas enfermedades, en reciente valoración realizada por su médico tratante se le ordenó la práctica de un procedimiento quirúrgico consistente en reemplazo de lente artificial, debido a un resultado óptico no satisfactorio, el cual, de no realizarse, podría ocasionarle afectaciones como ceguera

realizada por su médico tratante se le ordenó la práctica de un procedimiento quirúrgico consistente en reemplazo de lente artificial, debido a un resultado óptico no satisfactorio, el cual, de no realizarse, podría ocasionarle afectaciones como ceguera total, síndrome tóxico del segmento anterior (inflamación severa dentro del ojo) y sinequias anteriores y posteriores (adherencia del iris a la córnea o al cristalino).

Asimismo, dentro del plan de manejo ordenado se dispuso la práctica de facoemulsificación con implante de lente intraocular (FACO+LIO), biometría ocular, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, exámenes preoperatorios (hemograma, glicemia, EKG, TP y TPT), parcial de orina y consulta de primera vez por medicina interna.

Afirma que se ha dirigido en múltiples ocasiones a la EPS con el fin de lograr la materialización de los procedimientos requeridos; sin embargo, ha obtenido respuesta negativa, situación que ha contribuido al deterioro progresivo de su estado de salud.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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CO-SC5780-99

1.2. Pretensiones

El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.

En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar y realizar los procedimientos consistentes en el reemplazo del lente artificial por otro, así como la práctica de facoemulsificación con im plante de lente intraocular (FACO+LIO), biometría ocular,

En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar y realizar los procedimientos consistentes en el reemplazo del lente artificial por otro, así como la práctica de facoemulsificación con im plante de lente intraocular (FACO+LIO), biometría ocular, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, y la realización de los exámenes preoperatorios correspondientes (hemograma, glicemia, EKG, TP y TPT), parcial de orina y consulta de primera vez por medicina interna.

Asimismo, solicita ordenar a la entidad demandada autorizar y suministrar de manera previa y suficiente los viáticos para transporte intraurbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

Finalmente, pide que se le garantice el tratamiento integral requerido con ocasión de las patologías diagnosticadas —diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (E119) y catarata no especificada—, así como de las afecciones que se deriven de estas.

1.3. Contestación

La entidad demandada, no dio respuesta alguna a la acción de tutela, pese a que se realizó en debida forma la respectiva notificación a la dirección electrónica dispuesta para el efecto por Nueva EPS S.A., esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 2 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna del señor Ronal Ricardo Taborda Moreno.

En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar el procedimiento m édico ocular ordenado al señor Ronald Ricardo Taboada Moreno consistente en “inserción de lente

vida digna del señor Ronal Ricardo Taborda Moreno.

En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar el procedimiento m édico ocular ordenado al señor Ronald Ricardo Taboada Moreno consistente en “inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares, exámenes preoperatorios (hemograma, glicemia, ekg, tp y tpt), parcial de orina, consulta con medicina interna, biometría oi, Faco OI + LIO” , lo cual deberá prestarse en un término máximo de 72 horas.

De igual forma, se resolvió negar las solicitudes referentes a ordenar tratamiento integral y viáticos de transporte interurbano.

El a quo evidenció que el actor, quien cuenta con 60 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS dentro del régimen subsidiado y ha sido diagnosticado con diabetes mellitus insulinodependiente y catarata.

Señaló que las circunstancias fácticas expuestas por el actor no fueron controvertidas por la Nueva EPS; por lo tanto, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos expuestos. En ese sentido, con base en la historia clínica allegada al expediente, se acreditó que, deb ido a las complicacionesReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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CO-SC5780-99 de su enfermedad ocular, el actor presenta riesgo de ceguera total, síndrome tóxico del segmento anterior (inflamación severa dentro del ojo) y sinequias anteriores y

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CO-SC5780-99 de su enfermedad ocular, el actor presenta riesgo de ceguera total, síndrome tóxico del segmento anterior (inflamación severa dentro del ojo) y sinequias anteriores y posteriores (adherencia del iris a la córnea o al cristalino), e ntre otras posibles afectaciones.

Indica que, el 16 de octubre de 2025, el actor acudió a la IPS Gestar Salud de Colombia S.A.S. para valoración prequirúrgica, oportunidad en la cual se consignaron los resultados de los exámenes médicos, concluyéndose que se trataba de un “paciente con riesgo cardiovascular intermedio, apto para cirugía, al examen físico no presenta síntomas respiratorios, niega ser exfumador o fumador”.

Consideró que, teniendo en cuenta el servicio médico requerido y las complicaciones de salud que podrían generarse ante su no realización, aunado a que el paciente cuenta con diagnóstico de diabetes y que la Nueva E PS ha guardado silencio tanto en sede administrativa como dentro del presente proceso, resulta evidente el retraso y la dilación por parte de la entidad para la realización de los procedimientos ordenados.

En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, afirmó que no se aportó un medio probatorio que permitiera acreditar la necesidad o la negativa del tratamiento respecto de las demás patologías —esto es, diabetes mellitus y catarata —. Además, no se puede colegir de las pruebas allegadas que el actor deba ser trasladado a una ciudad distinta para recibir atención en salud, ni es posible emitir pronunciamientos sobre hechos futuros e inciertos. Por ello, indicó que las prescripciones médicas deben ser

puede colegir de las pruebas allegadas que el actor deba ser trasladado a una ciudad distinta para recibir atención en salud, ni es posible emitir pronunciamientos sobre hechos futuros e inciertos. Por ello, indicó que las prescripciones médicas deben ser claras y concretas, razón por la cual tampoco es procedente impartir una orden en tal sentido.

Finalmente, concluyó que la entidad demandada no solo ha incurrido en una grave omisión al no garantizar el tratamiento oportuno al paciente, sino que además ha actuado con una injustificada pasividad institucional al guardar completo silencio frente a la presente acción de tutela, pese a tratarse de un asunto urgente que compromete derechos fundamentales. Señaló que dicha conducta refleja una actitud reiterada de indiferencia frente a decisiones judici ales relacionadas con el acceso efectivo a los servicios de salud y evidencia la ausencia de un enfoque estructural o preventivo por parte de la EPS para garantizar, de manera coordinada con sus prestadoras (IPS), la continuidad del tratamiento requerido.

1.5. Impugnación

Dentro del término legal, el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno, interpuso impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, específicamente frente a la decisión contenida en el numeral tercero, mediante la cual se negaron las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y el reconocimiento de viáticos de transporte, alojamiento y alimentación.

El recurrente alega que, es sujeto de especi al protección constitucional al ser un adulto mayor de 60 años afiliado al régimen subsidiario. Aduce que, negar el tratamiento integral desconoce que sus patologías son enfermedades crónicas y

El recurrente alega que, es sujeto de especi al protección constitucional al ser un adulto mayor de 60 años afiliado al régimen subsidiario. Aduce que, negar el tratamiento integral desconoce que sus patologías son enfermedades crónicas y progresivas, que requieren atención continua, integral y coordinada.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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Sostuvo que, en el fallo de primera instancia se deja constancia de la omisión grave y pasividad institucional de la Nueva EPS, no solo por la falta de respuesta a la acción de tutela, sino por las dilaciones injustificadas en la autorización de los servicios ordenados por el médico tratante desde octubre de 2025 , conducta que deja en evidencia la negligencia de la EPS.

Señaló que, la Corte Constitucional ha sostenido que el tratamiento integral tiene como finalidad garantizar la continuidad del servicio de salud y evitar la fragmentación de la atención médica, especialmente en pacientes con enfermedades de alto riesgo y sujetos de especial protección constitucional . Y, en el presente asunto existen órdenes médicas claras, patologí as diagnosticadas y un historial de dilaciones administrativas, elementos suficientes para conceder el tratamiento integral, sin que pueda considerarse una orden sobre hechos futuros e inciertos, pues se trata de enfermedades que requieren seguimiento permanente.

Afirma que, la negativa de los viáticos desconoce el derecho a la salud, el cual no se satisface únicamente con la autorización formal del procedimiento, sino con la eliminación real de las barreras económicas y geográficas que impiden su acceso .

Afirma que, la negativa de los viáticos desconoce el derecho a la salud, el cual no se satisface únicamente con la autorización formal del procedimiento, sino con la eliminación real de las barreras económicas y geográficas que impiden su acceso . También que, su condición de adulto mayor afiliado al régimen subsidiado, evidencia la imposibilidad material de asumir gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en caso de que los servicios deban prestarse por fuera de su municipio de residencia.

Finalmente, solicita revocar parcialmente el fallo de primera instancia en lo que respecta al tratamiento integral y viáticos.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor, pero se negó el tratamiento integral y el reconocimiento de viáticos de trasporte, alojamiento y alimentación, amerita ser

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del actor, pero se negó el tratamiento integral y el reconocimiento de viáticos de trasporte, alojamiento y alimentación, amerita ser confirmada, o si, por el contrario, como lo arguye el impugnante, se debe revocar parcialmente.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud y tratamiento integral, iii)

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judic ial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se

amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judic ial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso el señor Ronald Ricardo Taboada Moreno, se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La N ueva EPS S.A., se encuentra legitimad a en l a causa por pasiva, pues es la Empresa Promotora de Salud, donde se encuentra afiliado el actor.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la a cción de tutela un medio de

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la a cción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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En el sub examine se satisface este requisito, toda vez que al alegarse que no se ha brindado el tratamiento médico requerido, la presunta vulneración del derecho a la salud se configura de manera continua o permanente, por lo que el requisito de inmediatez se entiende cumplido.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018).

2.2.2. Derecho a la salud y tratamiento integral

En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:

de 2018).

2.2.2. Derecho a la salud y tratamiento integral

En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:

«El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta

través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las institucion es prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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La Corte Constitucional mediant e sentencia T-259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo:

«El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición d e acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.»

impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.»

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta pos ible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

Así las cosas, el tratamiento integral busca asegurar la prestación de los servicios de salud del paciente para evitar posteriormente la interposición de nuevas acciones de tutela. Y las circunstancias en las cuales es procedente ordenar un tratamiento integral son: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

2.2.3 Suministro de transporte como medio de acceso al servicio de salud

Conforme los lineamientos de la Corte Constitucional1, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, correspondería a un

e indignas”.

2.2.3 Suministro de transporte como medio de acceso al servicio de salud

Conforme los lineamientos de la Corte Constitucional1, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar.

No obstante, en el desarrollo jurisprudencial se han establecido unas excepciones en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental2; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal3. De tal suerte que, el juez de tutela debe entrar a analizar l a

1 Corte Constitucional, Sentencia T -032 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 2 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T -760 de 2008, T-550 de 2009, T -352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -464 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

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CO-SC5780-99 situación particular, y verificar, si de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario4.

A través de la provisión del servicio de transporte, se pueden eliminar las barreras de acceso económico al sistema para asegurar el ejercicio del derecho a la salud de la población más vulnerable, desde el punto de vista socioeconómico. Tal suministro depende, en parte, de la incapacidad económica del paciente y de la de su familia.

Siendo así, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha manifestado que ante la ausencia de otros medios probatorios; hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grup o poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica de la accionante 5. Al respecto, sobre los criterios par a establecer la capacidad económica del paciente y su familia, resalta dicho tribunal constitucional, lo siguiente:

«(…) (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada

obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma s e puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al jue z de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de s eguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad».

(Negrilla fuera de texto).

Así si bien es el actor, quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela.

carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela.

Ahora, recientemente, la Corte Constitucional a través de la Sen tencia T277 de 20226, señaló que, las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de

4 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T -597 de 2001, T -223 de 2005, T -206 de 2008, T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-322 de 2012, T-154 de 2014, T062 de 2017, T-260 de 2017, T-365 de 2017 y T-495 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -178 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120260001501

Demandante: Ronald Ricardo Taboada Moreno

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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Beneficios en Salud (PBS), específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus

Demandado: Nueva EPS S.A.S.

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Beneficios en Salud (PBS), específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Sobre los gastos de traslado del acompañante la Corte Constitucional ha expresado: “Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los

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