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TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2026-00035-01 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-001-2026-00035-01 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CO-SC5780-99

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120260003501

Accionante: Ángel María Montiel Piñeres

Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar configurada la cosa juzgada constitucional ; este Tr ibunal revocará la decisión y accederá al amparo constitucional solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Derechos fundamentales invocados

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y libertad de locomoción , que considera vulnerados por la Unidad Nacional de Protección – UNP.

2.2. Petición de amparo

El accionante solicita1: (i) dejar sin efectos la Resolución DGRP-000276 del 28 de enero de 2026 ; (ii) mantener o restablecer el esquema de protección que venía siendo implementado antes de la expedición de dicho acto o uno de mayor nivel de idoneidad; (iii)

de 2026 ; (ii) mantener o restablecer el esquema de protección que venía siendo implementado antes de la expedición de dicho acto o uno de mayor nivel de idoneidad; (iii) abstenerse de reducir o suprimir las medidas de protección hasta tanto se realice una valoración integral del riesgo por hechos sobrevinientes; y (iv) a doptar medidas con enfoque diferencial, atendiendo su condición de víctima del conflicto armado.

2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Refiere el accionante que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV desde el 16 de agosto de 2023, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En atención a dicha condición, la UNP le asignó un esquema de protección individual, previa evaluación técnica que determinó un nivel de riesgo extraordinario, con porcentajes de 52,77% para el periodo 2023–2024 y 51,11% para 2024–2025.

1 02Memoria.pdf C01 expediente digitalPágina 2 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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No obstante, mediante Resolución DGRP -003623 del 14 de abril de 2025, la entidad modificó el esquema, eliminando componentes esenciales como la persona de protección (escolta) y el apoyo de transporte, decisión que fue confirmada en sede administrativa mediante Resolución No. 007910 del 21 de agosto de 2025. Posteriormente, el 3 de agosto de 2025, el accionante fue víctima de un ataque armado en

(escolta) y el apoyo de transporte, decisión que fue confirmada en sede administrativa mediante Resolución No. 007910 del 21 de agosto de 2025. Posteriormente, el 3 de agosto de 2025, el accionante fue víctima de un ataque armado en su residencia, hecho que dio lugar a la formulación de denuncia penal y a la solicitud de reevaluación urgente del nivel de riesgo el 6 de agosto de 2025. Ante la continuidad de las medidas restrictivas, el actor promovió acción de tutela el 9 de septiembre de 2025, la cual fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, decisión confirmada en segunda instancia el 25 de octubre de 2025, ordenándose restablecer el esquema de protección y realizar una nueva valoración con motivación reforzada. En cumplimiento de dicha orden, la UNP expidió la Resolución DGRP -000276 del 28 de enero de 2026, mediante la cual, si bien validó nuevamen te un riesgo extraordinario (51,11%), dispuso la finalización del esquema de protección activo, manteniendo únicamente un chaleco blindado y un medio de comunicación. Adicionalmente, el accionante indicó que el 8 de diciembre de 2025 fue objeto de un incidente con un escolta asignado, situación que denunció ante las autoridades y que, en su criterio, incrementa el riesgo al que se encuentra expuesto.

2.4. Conducta de la entidad accionada

La Unidad Nacional de Protección sostuvo que actuó en cumplimiento del marco normativo previsto en el Decreto 1066 de 2015, señalando que la determinación del nivel de riesgo y

2.4. Conducta de la entidad accionada

La Unidad Nacional de Protección sostuvo que actuó en cumplimiento del marco normativo previsto en el Decreto 1066 de 2015, señalando que la determinación del nivel de riesgo y la adopción de medidas de protección corresponde al CERREM, c on fundamento en los estudios técnicos adelantados por el CTAR. Indicó que, en cumplimiento del fallo judicial anterior, se adelantó una nueva evaluación del riesgo mediante orden de trabajo, concluyéndose nuevamente un nivel extraordinario (51,11%), frente al cual se adoptaron medidas a través de la Resolución DGRP-000276 de 2026 consistentes en chaleco blindado y medio de comunicación, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso. Así mismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por la existencia de cosa juzgada constitucional, en tanto el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento en una tutela anterior.

2.5. Fallo de primera instanciaPágina 3 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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Mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró improcedente la acción de tutela, al considerar configurada la cosa juzgada constitucional, dado que las pretensiones del accionante coinc idían sustancialmente con las resueltas en la acción de tutela decidida en septiembre de 2025. El despacho concluyó que no existía una nueva vulneración autónoma, en tanto la

cosa juzgada constitucional, dado que las pretensiones del accionante coinc idían sustancialmente con las resueltas en la acción de tutela decidida en septiembre de 2025. El despacho concluyó que no existía una nueva vulneración autónoma, en tanto la Resolución DGRP-000276 de 2026 fue expedida en cumplimiento del fallo anterior y con base en estudios técnicos del riesgo, por lo que cualquier inconformidad debía ventilarse a través de los medios ordinarios de control de legalidad.

En consecuencia, resolvió negar el amparo por improcedente y levantar la medida provisional decretada en el trámite.

2.6. Impugnación

El accionante impugnó la decisión mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2026, solicitando su revocatoria y el estudio de fondo del asunto. Como fundamento de su inconformidad, expuso, en síntesis:

(i) Irregularidad procesal, consistente en la radicación anticipada por parte de la UNP de un escrito denominado “impugnación” antes de proferirse la sentencia, lo cual —a su juicio— afectó el debido proceso.

(ii) Errónea aplicación de la cosa juzgada constitucional, al no existir identidad de objeto ni de causa, en tanto la presente acción cuestiona un acto administrativo distinto y posterior (Resolución DGRP -000276 de 2026), basado en hechos nuevos y sobrevinientes.

(iii) Vulneración del debido proceso administrativo, por incumplimiento material de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de septiembre de 2025, particularmente en lo relacionado con la exigencia de motivación reforzada.

(iii) Vulneración del debido proceso administrativo, por incumplimiento material de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de septiembre de 2025, particularmente en lo relacionado con la exigencia de motivación reforzada.

(iv) Desconocimiento del principio de proporcionalidad, al mante nerse un riesgo extraordinario sin justificar adecuadamente la reducción del esquema de protección.

En ese sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia, declarar la procedencia de la tutela y, en consecuencia, ordenar la protección de sus derechos fundamentales.

2.7. Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2026, en el cual se corrió traslado a la entidad accionada para ejercer su derecho de defensa. En la misma providencia, el juez de primera instancia decretó pruebas, entre ellas la solicitud del expediente de la tutela anterior tramitada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería. Igualmente, se dispuso como medida provisional ordenar a la UNP abstenersePágina 4 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 de retirar o modificar el esquema de protección del accionante mientras se decidía de fondo el asunto, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La entidad accionada dio respuesta dentro del trámite, allegando información relacionada con la eva luación del riesgo y las medidas adoptadas, con fundamento en los estudios técnicos realizados por el CTAR y las recomendaciones del CERREM. Finalmente,

La entidad accionada dio respuesta dentro del trámite, allegando información relacionada con la eva luación del riesgo y las medidas adoptadas, con fundamento en los estudios técnicos realizados por el CTAR y las recomendaciones del CERREM. Finalmente, mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, el despacho resolvió negar por improcedente el amparo sol icitado, decisión que fue oportunamente impugnada por el accionante . Encontrándose en trámite la presente impugnación luego de haberse dado la admisión de la misma , fue allegado memorial por el accionante el 19 de marzo de la presente anualidad donde informó:

“Con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2026, y a la admisión de la impugnación por parte de ese Tribunal media nte auto del 5 de marzo de 2026, se ha presentado una circunstancia nueva de extrema gravedad:

1. Durante la semana comprendida entre el 16 y 18 de marzo de 2026, fui informado por personas de mi confianza que en la zona de la vereda Morindó, municipio de Montería, ha sido visto el señor (…)

2. El referido sujeto: o Fue condenado por el delito de extorsión en mi contra. o Ha sido vinculado a estructuras criminales organizadas. o Presenta antecedentes de fuga o incumplimiento de medidas de control, conforme a información oficial previamente aportada al proceso.

3. La presencia de dicho sujeto en esa zona resulta especialmente grave, por cuanto: o Corresponde al mismo territorio del cual fui desplazado forzosamente. o Mantengo prop iedades en dicho lugar, lo que implica una exposición directa al riesgo.

3. La presencia de dicho sujeto en esa zona resulta especialmente grave, por cuanto: o Corresponde al mismo territorio del cual fui desplazado forzosamente. o Mantengo prop iedades en dicho lugar, lo que implica una exposición directa al riesgo. o Actualmente no cuento con esquema de protección activo, tras la finalización del mismo.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten v ulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su naturaleza es subsidiaria; sin embargo, su procedencia se impone cuando el asunto sometido a conocimiento del juez constitucional compromete de manera directa bienes iusfundamentales de máxima entidad, como la vida, la integridad personal y la seguridad, especialmente frente a sujetos que ostentan condición de especial protección constitucional.

En asuntos vinculados con la adopción, modificación o retiro de esquemas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, la jurisprudencia ha admitido la intervención del juez de tutela cuando la discusión desborda un mero control abstracto de legalidad y se proyecta sobre la eficacia material de la protección estatal respecto de unaPágina 5 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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administrativo posterior, autónomo y distinto, esto es, la Resolución DGRP-000276 del 28 de enero de 2026, expedida por la UNP en cumplimiento formal del fallo anterior, mediante la cual validó nuevamente un riesgo extraordinario del 51,11%, pero dispuso, pese a ello, la finalización del esquema tipo ligero con persona de protección y apoyo de transporte, manteniendo únicamente chaleco blindado y medio de comunicación.Página 6 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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Así las cosas, no se está frente a un intento de reabrir el debate ya decidido respecto de la Resolución DGRP-003623 de 2025, sino ante el examen constitucional de una nueva actuación administrativa, posterior al fallo de tutela previo, cuyos efectos se proyectan de manera actual sobre los derechos a la vida, integridad y seguridad del accionante. Esta misma línea argumentativa fue desarrollada en la impugnación, en la que se sostuvo que el problema no radica en revisar el contenido del fallo a nterior, sino en establecer si la Resolución DGRP -000276 de 2026 constituye una nueva vulneración o un eventual incumplimiento sustancial de aquella decisión.

Aunado a ello, la causa petendi tampoco es idéntica. La presente tutela incorpora circunstancias fácticas y jurídicas posteriores al trámite anterior, entre ellas: i) la expedición misma de la Resolución DGRP -000276 de 2026; ii) el reparo consistente en que la UNP trató el asunto como una reevaluación “por temporalidad” y no por hechos

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CO-SC5780-99 amenaza actual, concreta y grave. En tal hipótesis, la existencia del medio de control contencioso administrativo no excluye por sí sola la procedencia del amparo, pues lo relevante es verificar si dicho medio ofrece una protección oportun a e idónea frente al riesgo alegado.

3.2. Cuestión previa: de la cosa juzgada constitucional y su eventual desvirtuación por hechos nuevos

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se configura cuando entre una acción ya decidida y otra posterior concurre identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi, y además existe una decisión previa ejecutoriada que resolvió de fondo la controversia. También ha señalado que, aun en presencia de esa triple identidad, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando : i) se exponen hechos no conocidos ni debatidos en la acción anterior; ii) el accionante no tenía conocimiento o posibilidad real de aportar los nuevos elementos fácticos o jurídicos en la primera acción . Ese es, precisamente, el enfoque metodológico acogido en el formato que se remitió como guía para abordar este examen.

En el asunto sub examine, se advierte que sí existe identidad de partes, pues tanto en la tutela tramitada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería bajo radicado 23001311000120250048400, como en la presente actuación, figuran como extremo

En el asunto sub examine, se advierte que sí existe identidad de partes, pues tanto en la tutela tramitada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería bajo radicado 23001311000120250048400, como en la presente actuación, figuran como extremo activo el señor Ángel María Montiel Piñeres y como entidad accionada la Unidad Nacional de Protección – UNP. Asimismo, es claro que ambos trámites se relacionan con la controversia suscitada alrededor del esquema de protección asignado al accionante.

No obstante, la Sala no encuentra configuradas, en sentido estricto, la identidad de objeto ni la identidad de causa petendi.

En efecto, la acción anterior tuvo por objeto controvertir la decisión contenida en la Resolución DGRP-003623 del 14 de abril de 2025, mediante la cual la UNP modificó el esquema de protección del actor, y se sustentó, entre otros asp ectos, en el atentado ocurrido en agosto de 2025 y en la necesidad de que la entidad realizara una nueva valoración técnica del riesgo con motivación reforzada. Esa controversia fue resuelta favorablemente por el juez de familia, quien ordenó restablecer e l esquema anterior y expedir un nuevo estudio de riesgo con valoración integral, individualizada y suficiente, decisión confirmada en segunda instancia. Tal secuencia fue reconocida tanto en la demanda actual como en la sentencia de primera instancia aquí impugnada.

Distinto ocurre con la presente acción, cuyo cuestionamiento central recae sobre un acto administrativo posterior, autónomo y distinto, esto es, la Resolución DGRP-000276 del 28 de enero de 2026, expedida por la UNP en cumplimiento formal del fallo anterior, mediante

expedición misma de la Resolución DGRP -000276 de 2026; ii) el reparo consistente en que la UNP trató el asunto como una reevaluación “por temporalidad” y no por hechos sobrevinientes; iii) la persistencia del riesgo extraordinario en el mismo rango porcentual; iv) los hechos denunciados por el accionante con ocasión del incidente ocurrido el 8 de diciembre de 2025 con uno de los escoltas asignados; y v) más recientemente, el memorial allegado en sede de impugnación el 19 de marzo de 2026, donde se puso en conocimiento la presunta presencia en la vereda Morindó d e una persona , a quien el accionante identifica como persona condenada por extorsión en su contra y vinculada al contexto de riesgo que motivó su desplazamiento.

Este último memorial, además, introduce un hecho sobreviniente de singular relevancia: la noticia de que, entre el 16 y el 18 de marzo de 2026 fue visto en la zona de Morindó el mencionado sujeto, circunstancia que, de ser cierta, actualiza el juicio sobre la persistencia, especificidad y concreción del riesgo, por tratarse del mismo territorio del cual el actor fue desplazado y en el que afirma conservar bienes, a lo que se suma que para ese momento ya no contaba con esquema activo de protección.

En ese orden, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada constitucional. Si bien existe identidad subjetiva, no concurre una triple identidad plena de objeto y causa, pues la actual controversia se edifica sobre un acto administrativo nuevo y sobre hechos posteriores y relevantes que no fueron decididos en el trámite de tutela anterior. Por consiguiente, era improcedente clausurar el examen constitucional con fundamento

la actual controversia se edifica sobre un acto administrativo nuevo y sobre hechos posteriores y relevantes que no fueron decididos en el trámite de tutela anterior. Por consiguiente, era improcedente clausurar el examen constitucional con fundamento exclusivo en la cosa juzgada.

3.3. Problema jurídico

Superada la cuestión previa, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

Determinar si la Unidad Nacional de Protección – UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad del señor Ángel María Montiel Piñeres al expedir la Resolución DGRP -000276 del 28 de enero de 2026, mediante la cual, pese a validar nuevamente un nivel de riesgo extraordinario del 51,11%, finalizó el componente activo dePágina 7 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 su esquema de protección; y, adicionalmente, establecer si, a la luz de los hechos sobrevinientes alegados y del memorial allegado en sede de impugnación el 19 de marzo de 2026, hay lugar a ordenar una nueva valoración técnica del riesgo por hechos recientes y actuales.

Para resolverlo, la Sala abordará: i) el alcance de la Resolución DGRP -000276 de 2026 frente a las órdenes impartidas en la tutela anterior; ii) la valoración de las pruebas allegadas sobre la persistencia y actualización del riesgo; y iii) la procedencia de una nueva reevaluación por hechos sobrevinientes.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

sobre la persistencia y actualización del riesgo; y iii) la procedencia de una nueva reevaluación por hechos sobrevinientes.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior – regula el Programa de Prevención y Protección de derechos a cargo de la UNP.

Dentro de este: El artículo 2.4.1.2.2 señala que las medidas deben ser idóneas, necesarias y proporcionales frente al nivel de riesgo detectado, debiendo garantizar la vida e integridad de los beneficiarios.

El artículo 2.4.1.2.9 regula el trámite de emergencia para adoptar medidas provisionales cuando existan hechos sobrevinientes que evidencien inminencia de riesgo. ARTÍCULO 2.4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos. En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza. El artículo 2.4.1.2.11 y siguientes establecen los diferentes tipos de medidas de protección, que incluyen esquemas con hombres d e protección, vehículos blindados, apoyos de transporte y medios de comunicación, entre otro. Así:Página 8 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente2 que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones de la UNP que los amenazan o desconocen y aunque tales actos sean susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares, cuando las personas enfrentan riesgos específicos –como ocurre en el caso de los líderes y lideresas sociales, así como de los defensores y defensoras de derechos humanos –, res ulta jurídicamente injustificado

posible la solicitud de medidas cautelares, cuando las personas enfrentan riesgos específicos –como ocurre en el caso de los líderes y lideresas sociales, así como de los defensores y defensoras de derechos humanos –, res ulta jurídicamente injustificado imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma2.

La Corte Constitucional e n la sentencia T -719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que la persona destinataria de la protección debía probar sumariamente: (i) el alcance del riesgo que da lugar a pedir la protección y (ii) la circunstancia de vulnerabilidad o de especial exposición al riesgo . La anterior regla se ha flexibilizado jurisprudencialmente en los casos de personas especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades “para allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, más allá de sus propios relatos ”3, invirtiendo la car ga de la prueba sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza. Este precedente surgió frente a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, reiterado en la Sentencia SU-020 de 2022.

3.4.1. Jurisprudencia constitucional sobre la evaluación del riesgo y el deber de protección a cargo de la UNP

La Corte Constitucional ha desarrollado de manera progresiva el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal y el alcance del deber estatal de protección frente a situaciones de amenaza, particularmente en relación con el Programa de Prevención y Protección actualmente a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP).

fundamental a la seguridad personal y el alcance del deber estatal de protección frente a situaciones de amenaza, particularmente en relación con el Programa de Prevención y Protección actualmente a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP).

2 Sentencias T-719 de 2003, T-234 de 2012, T-012 de 2020Página 9 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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En la Sentencia T -339 de 2010, la Corte fijó las bases conceptuales del derecho a la seguridad personal, al distinguir entre el riesgo ordinario, propio de la convivencia social, y la amenaza o riesgo extraordinario, entendido como aquella situación específica, individualizable y verificable que compromete de manera real y concreta la vida o la integridad de una persona. Allí se precisó que el deber especial de protección se activa cuando la amenaza desborda los riesgos normales que deben ser soportados por cualquier ciudadano. Esta diferenciación constituye el presupuesto dogmático sobre el cual se edifican los desarrollos jurisprudenciales posteriores en materia de evaluación del riesgo.

Posteriormente, en la Sentencia T-305 de 2025, la Corte abordó de manera sistemática el funcionamiento del Programa de Prevención y Protección y el alcance constitucional de las decisiones adoptadas por la UNP. En dicha providencia se reconoció que el diseño normativo del programa exige que la determinación del nivel de riesgo y la adopción, modificación o retiro de medidas de protección se fundamenten en criterios técnicos, objetivos y verificables, aplicados mediante instrumentos especializados como la matriz de

normativo del programa exige que la determinación del nivel de riesgo y la adopción, modificación o retiro de medidas de protección se fundamenten en criterios técnicos, objetivos y verificables, aplicados mediante instrumentos especializados como la matriz de riesgo, y evaluados por instancias técnicas como el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y el Comité de Eval uación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). La Corte reiteró que corresponde a estas autoridades técnicas realizar la calificación individual y ponderada del riesgo y recomendar las medidas de protección acordes con la intensidad de la amenaza i dentificada. De esta manera, se reconoció la idoneidad institucional del instrumento estándar de valoración y la competencia especializada de la UNP para establecer el nivel de riesgo y definir las medidas concretas a implementar, sin que el juez constitucional pueda sustituir directamente dicho análisis técnico.

No obstante, en dicha sentencia fue enfática en señalar que el carácter técnico del procedimiento no lo sustrae del control constitucional. Por el contrario, tratándose de decisiones que inciden directamente en los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, los actos administrativos que evalúan el riesgo y adoptan medidas de protección están sometidos a un deber reforzado de motivación como expresión del debido proceso administrativo.

En ese sentido, la Corte estableció que la UNP debe valorar de manera expresa y completa las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; realizar una calificación individual y ponderada del nivel de riesgo; justificar la idoneidad y suficiencia de las medidas adoptadas o retiradas; y considerar las pruebas relevantes, incluidos los hechos sobrevinientes que

las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; realizar una calificación individual y ponderada del nivel de riesgo; justificar la idoneidad y suficiencia de las medidas adoptadas o retiradas; y considerar las pruebas relevantes, incluidos los hechos sobrevinientes que puedan modificar la situación inicialmente evaluada. La ausencia de motivación suficiente, la omisión en la valoración probatoria o la aplicación mecánica del instrumento estándar constituyen defectos que comprometen la validez constitucional de la decisión administrativa.

La Sentencia T-305 de 2025 también precisó que el riesgo es una realidad dinámica y que las medidas de protecció n no son vitalicias, pero deben ajustarse a la evolución de las circunstancias. Por ello, la administración tiene el deber de valorar hechos nuevos, denuncias recientes o cambios en el contexto que puedan incidir en la situación dePágina 10 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 amenaza. La evaluación del riesgo no puede concebirse como un acto aislado, sino como un procedimiento que debe responder a la realidad fáctica actual del solicitante.

Finalmente, la Corte reiteró que el juez constitucional no sustituye el criterio técnico del CERREM ni define d irectamente el esquema de seguridad aplicable. Sin embargo, está habilitado para ejercer un control de co

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