TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2016-00254-01 (08-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2016-00254-01 (08-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220160025401

Demandante: LUIS FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL

Tema: Privación injusta de la libertad

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El 3 de septiembre de 2014, el Fiscal 16 de la URI solicitó medida de aseguramiento intramural contra Luis Fernando Pérez Martínez por el delito de extorsión. Ese mismo día, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantí as acogió la solicitud y ordenó su reclusión en el establecimiento penitenciario de la ciudad mediante oficio No. 13069. La decisión judicial se adoptó bajo la convicción inicial de que existían elementos que lo vinculaban con la conducta punible investigada.

1.1.2. Desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 4 de julio de 2015, Pérez Martínez

existían elementos que lo vinculaban con la conducta punible investigada.

1.1.2. Desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el 4 de julio de 2015, Pérez Martínez permaneció privado de la libertad por un período de diez meses y un día . Durante este tiempo, la Fiscalía 24 Local presentó acusación en su contra por el delito de extorsión, lo que mantuvo activa la investigación penal en su contra. La situación de reclusión le generó serias afectaciones personales y lo obligó a enfrentar el estigma de estar bajo detención preventiva.

1.1.3. La detención afectó profundamente a su núcleo familiar, compuesto por sus padres, hija y hermanos, quienes padecieron las consecuencias económicas, emocionales y sociales del proceso. La familia debió asumir gastos de defensa cercanos a diez millones de pesos, además de soportar el sufrimiento, los señalamientos y el daño a la honra y buen nombre de todos sus integrantes. Este contexto de adversidad provocó un ambiente de angustia constante en el entorno familiar, afectando sus vínculos y estabilidad emocional.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

Demandante: Luis Fernando Pérez Martínez Y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 1.1.4. Finalmente, el 2 de julio de 2015, la Fiscalía 24 Local solicitó la preclusión de la investigación a favor de Pérez Martínez, al comprobarse que no había cometido el delito imputado. Ese mismo día, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería decretó la

investigación a favor de Pérez Martínez, al comprobarse que no había cometido el delito imputado. Ese mismo día, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería decretó la preclusión y ordenó su libertad, concluyendo así una detención preventiva injusta que también le ocasionó la pérdida de ingresos económicos durante más de diez meses. La resolución judicial dejó en evidencia que la privación de la libertad careció de fundamento real, causando un daño cierto y verificable al afectado.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante.

1.2.2. Perjuicios inmateriales:

En la modalidad de perjuicios morales al demandante Luis Fernando Pérez Martínez , a su hijo Weslye Esnaider Pérez Montalvo, a sus padres Fernán Alfonso Pérez Alvis y Deysy De Jesús Martínez Velásquez el valor equivalente a 80 SMLMV1 para cada uno de ellos.

Para sus hermanos Darcy Andrea Sáez Martínez , Ana Gabriel Pérez Martínez , y Fernán Alberto Pérez Gómez, el valor equivalente a 40 SMLMV para cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: Para la victima directa Ferney Antonio Galván Montes el valor equivalente a 200 SMLMV. Para su compañera permanente su compañera permanente Sarly Patricia Lopera Julio, sus hijos Yeifer Galván Causil y Johan Antonio Galván Causi l, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

equivalente a 200 SMLMV. Para su compañera permanente su compañera permanente Sarly Patricia Lopera Julio, sus hijos Yeifer Galván Causil y Johan Antonio Galván Causi l, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

1.2.3. Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios profesionales pagados a la abogada Leslie Burgos.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, concluyó que no existió un daño antijurídico, en consecuencia, negó las pretensiones en contra de las demandas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

El A quo expresó lo siguiente:

«(…) De todo lo expuesto se concluye que no existió un daño antijurídico en el presente caso, por cuanto al momento de la captura del señor Luis Fernando Pérez Martínez, sí se avino como un comportamiento irregular que permitió sospechar su participación en la comisión de los delitos investigados, toda vez que fue capturado en flagrancia, cobrando el dinero acordado por concepto de la extorsión realizada al señor Rudolph Richard Davis.

Que el señor Luis Fernando Pérez Martínez, a través de su defensor tuvo la oportunidad de presentar los recursos de Ley sobre la decisión que impuso la medida privativa de la libertad, sino se encontraba conforme con esta, sin embargo, no hizo uso de ellos.

1 Salario mínimo legal mensual vigente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

sino se encontraba conforme con esta, sin embargo, no hizo uso de ellos.

1 Salario mínimo legal mensual vigente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

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Que la presunción de inocencia del capturado se mantuvo durante todo el discurrir del proceso y prueba de ello es la decisión tomada en audiencia de preclusión de fecha 2 de julio de 2015, realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con fun ciones de conocimiento, en la cual se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad inmediata, por tanto la decisión de imponer la medida de aseguramiento en la audiencia preliminar se encontraba ajustada a Ley y acorde con el material probatorio que se puso a disposición del Juez de Control de Garantía, es decir, que contaba con la inferencia razonable para tomar dicha decisión, inferencia a la que llegó después de un análisis ponderado de los elementos materiales e información suministrada por la Fiscalía.

Así las cosas, unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar al Juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia condenatoria, y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado.

Por lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda (…)»

que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado.

Por lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda (…)»

1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial 2 allegado el 19 de agosto de 2020 , el apoderado judicial de l demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El apelante cuestiona la forma en que se valoraron las pruebas y se interpretó la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad. El eje central de la inconformidad radica en que el fallo se limitó a analizar la legalidad de la captura en flagrancia del señor Luis Fernando Pérez Martínez, pero omitió estudiar la medida de aseguramiento intramural que fue, en realidad, la causa de los daños reclamados.

El recurrente sostiene que la privación de la libertad se fundamentó en simples sospechas y no en pruebas sólidas que sustentaran razonablemente la medida. La propia sentencia recurrida admite que la captura obedeció a un “comportamiento irregular que perm itió sospechar”, lo que evidencia que no existió una sustentación fáctica y jurídica suficiente para restringir el derecho fundamental a la libertad. Pese a ello, el fallo concluyó que la actuación judicial se ajustó a la Constitución y la ley, generando una contradicción interna, pues al mismo tiempo reconoce la vigencia de la presunción de inocencia.

Advierte, además, que la Fiscalía terminó solicitando la preclusión de la investigación tras un preacuerdo con el verdadero responsable del delito, lo que confirma que no había

pues al mismo tiempo reconoce la vigencia de la presunción de inocencia.

Advierte, además, que la Fiscalía terminó solicitando la preclusión de la investigación tras un preacuerdo con el verdadero responsable del delito, lo que confirma que no había fundamento jurídico ni probatorio para mantener detenido al demandante. La sentencia se apoyó en la posibilidad de que el indiciado “pudiera ser autor o partícipe”, lo cual, lejos de constituir una prueba plena, refleja la falta de certeza exigida para imponer y sostener una medida tan gravosa como la de aseguramiento.

En consecuencia, el recurso plantea que existió un error judicial que ocasionó la indebida privación de la libertad del señor Pérez Martínez, generando perjuicios materiales y morales

2Ver SAMAI índice 00013, Primera instancia https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022016002 5400/135EF00BB4B74F3A574E2C908016652014C88F60/2Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

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CO-SC5780-99 que deben ser indemnizados. No puede aceptarse como justificación válida el reconocimiento ex post de que hubo duda o error, pues cuando se trata de la libertad personal no opera el perdón o la excusa judicial.

Por lo anterior, se solicita a la segunda instancia revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad

personal no opera el perdón o la excusa judicial.

Por lo anterior, se solicita a la segunda instancia revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judi cial, toda vez que la medida de aseguramiento se fundamentó en meras sospechas y no en un acervo probatorio suficiente, configurándose así una privación injusta de la libertad.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.5.2. La Nación – Rama Judicial sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Martínez se adoptó conforme a los parámetros constitucionales y legales. Señaló que el Juez de Control de Garantías basó su decisión en elementos materiales probatorios y en la inferencia razonable de posible autoría, presentados por la Fiscalía, los cuales tenían presunción de autenticidad. Recordó que el juez en esa etapa no establece responsabilidad penal, sino que valora la necesidad de la medida para garantizar la comparecencia, proteger a las víctimas y evitar obstrucciones procesales.

De igual forma, la apoderada de la Rama Judicial destacó que el sistema penal acusatorio opera bajo grados de conocimiento progresivos: en la imputación basta la posibilidad, en la

comparecencia, proteger a las víctimas y evitar obstrucciones procesales.

De igual forma, la apoderada de la Rama Judicial destacó que el sistema penal acusatorio opera bajo grados de conocimiento progresivos: en la imputación basta la posibilidad, en la acusación la probabilidad y en el juicio se exige certeza más allá de toda duda razonable.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería decretó la preclusión el 2 de julio de 2015, a solicitud de la Fiscalía, debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. La Fiscalía reconoció que no pudo probar su responsabilidad en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, pues los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas —testimonio de la víctima, informes del CTI y de la Policía, acta de captura en flagrancia, entre otros— resultaron insuficientes para sostener la acusación en juicio.

Por tanto, el hecho de que posteriormente se decretara la preclusión no significa que la medida cautelar fuera ilegal o arbitraria, pues esta cumplió con las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad en el momento en que fue adoptada.

La entidad argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no toda privación de la libertad que culmine sin condena constituye un daño antijurídico. Para que se configure responsabilidad del Estado, es necesario acre ditar que la decisión judicial que restringió la libertad fue arbitraria, desproporcionada o contraria a la Constitución y la ley. En este caso, los actos jurisdiccionales fueron legales, legítimos y

la decisión judicial que restringió la libertad fue arbitraria, desproporcionada o contraria a la Constitución y la ley. En este caso, los actos jurisdiccionales fueron legales, legítimos y ajustados al marco normativo, por lo que no procede declarar la responsabilidad estatal.

Finalmente, la Rama Judicial advirtió que el artículo 90 de la Constitución exige la concurrencia de un daño antijurídico imputable a la administración para que surja el deberMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

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CO-SC5780-99 de indemnizar. En este caso, la medida de aseguramiento no constituyó un daño antijurídico, ya que se impuso con base en pruebas suficientes e indicios graves de responsabilidad penal. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y rechazar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

1.5.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la privación de la libertad no fue injusta ni ilícita, pues la medida de aseguramiento se impuso conforme a los postulados constitucionales y convencionales que permiten restringir este derecho fundamental bajo estrictos requisitos de ley.

Argumentó que el artículo 28 de la Constitución, junto con la Ley 906 de 2004, establecen que la detención preventiva procede con un mandamiento escrito de autoridad judicial

estrictos requisitos de ley.

Argumentó que el artículo 28 de la Constitución, junto con la Ley 906 de 2004, establecen que la detención preventiva procede con un mandamiento escrito de autoridad judicial competente y cuando existan indicios serios contra el implicado. En el caso concr eto, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, además de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Intern acional de Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, citando jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, sostuvo que la detención preventiva no exige plena prueba de responsabilidad penal, sino la concurrencia de indicios razonables y proporcionalidad en la medida. Por tanto, la imposición de la medida en el caso de Pérez Martínez fue razonable, legal y ajustada a derecho, sin configurarse un daño antijurídico.

Finalmente, la Fiscalía enfatizó que la preclusión posterior del proceso no desvirtúa la legalidad inicial de la medida, ya que esta se adoptó cumpliendo las exigencias constitucionales, legales y convencionales. En consecuencia, insistió en que no procede declarar responsabilidad patrimonial del Estado y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

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En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en contra de las demandadas Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al no encontrar acreditado el daño antijurídico.

El tribunal establecerá si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Fernando Pérez Martínez, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.

Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la

fue proporcional, razonable y necesaria.

Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien « haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la

casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:

«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». (Subraya de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba

luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

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Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

«(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el

funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos

-el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como e l probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenami ento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario qu e expidió la providencia, pues, será en

de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario qu e expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.»Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23 001 33 33 002 2016 00254 01

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De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existí a o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y

medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:

«La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta des

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