🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2018-00371-02 (10-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2018-00371-02 (10-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220180037102 Demandante ELVIRA TERESA ÁLVAREZ HÚMANEZ Demandado NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA

Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La parte actora relata que sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994. Mediante el Decreto 38 2 de 2013, se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La parte demandante afirma que el 25 de septiembre de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 del 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las

La parte demandante afirma que el 25 de septiembre de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 del 2013, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y, en consecuencia, pagar el producto de la reliquidación de las prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Mediante acto administrativo No. DS-SRANOC.GSA-04 No. 000123 de 9 de octubre de 2017, se negó lo solicitado. Ante esta decisión se interpuso recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución No. 2 0662 de 1 de marzo de 2018.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

2

CO-SC5780-99

1.2. Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar por inconstitucional la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y de los decretos subsiguientes que la modifiquen; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos Oficio

No. DSSRANOC.GSA-04 No. 000123 de 9 de octubre de 2017 y la Resolución No. 2 0662 de 1 d e marzo de 2018 , mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Y, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer que la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, por ende, pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones socia les debidamente indexadas a partir del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

Finalmente, solicita condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere a lugar, y que se dé cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228.

Legales: Artículos 1, 9, 13, 14, 18, 21, 59, 127 del Código Sustantivo del Trab ajo, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 319 de 1996, Ley 411 de 1997, Ley 1496 de 2011, Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1092 de

2012.

Como concepto de violación expone que la bonificación judicial se creó para nivelar la remuneración devengada por los funcionarios y empleados de la rama judicial, atendiendo que sus salarios no se consideraban acorde s con el desempeño judicial y las labores que deben cumplir según lo establecido por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; por tanto , desconocer la bonificación judicial como factor s alarial afecta de manera directa los ingresos del trabajador, recayendo en una desigualdad frente a los demás empleados que gozan de tal beneficio.

Además, la bonificación judicial es cancelada de forma mensual y en contraprestación directa por las labores realizadas, por lo que tiene los elementos y características para que sea constitutiva de salario.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

directa por las labores realizadas, por lo que tiene los elementos y características para que sea constitutiva de salario.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

3

CO-SC5780-99 1.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 202 5, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:

«Primero: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye fa ctor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante

Segundo: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No.

DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000123 del 9 de octubre de 2017 , y la nulidad parcial de la resolución 2 0662 del 1° de marzo de 2018 , únicamente respecto de la demandante Elvira Teresa Álvarez Humánez.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a

Teresa Álvarez Humánez.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR a la señora Elvira Teresa Álvarez Humánez, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 25 de septiembre de 2014 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 24 de septiembre de 2014 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.

Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme

presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Sexto: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

(…)».

Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

4

CO-SC5780-99 auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.

Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del sa lario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la

pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Del dossier procesal evidenció que: i) L a parte demandante tiene un vínculo legal y reglamentario con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha; ii) La parte demandante ha percibido la denominada bonificación judicial y no se ha tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 25 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto de forma negativa mediante Oficio No. DS.SRANOC.GSA04No. 000123 del 9 de octubre de 2017 ; iv) Contra el anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2 0662 del 1 de marzo de 2018, confirmando la decisión recurrida.

En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial. Que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los

reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

1.5. Del recurso de apelación

Mediante memorial allegado en término, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente manifiesta que, las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación d el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, encontrándose amparada por el principio de legalidad.

Afirma que el Decreto 382 de 2013 responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones de la Rama Judicial, razón por la cual la nulidad solicitada desconocería el contenido del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y del Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, actos que no fueron demandados ni han sido declarados nulos, por lo que mantienen su vigencia e impiden su desconocimiento por parte de las autoridades de la República.

Señala, además, que conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 de la Constitución Política y a los criterios expuestos por la Organización Internacional del Trabajo – OIT en elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

estipulado en el citado decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad.

1.6. Trámite de segunda instancia

El 4 de febrero de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 25 de septiembre de 201 4 -por prescripción - hasta que permanezca vinculada a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto

2.2.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la

concreto

2.2.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

6

CO-SC5780-99 objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscal ía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y asc enso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo

Señala, además, que conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 de la Constitución Política y a los criterios expuestos por la Organización Internacional del Trabajo – OIT en elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

5

CO-SC5780-99 documento “La negociación colectiva en la administración pública: un camino a seguir” , presentado en la Conferencia Internacional del Trabajo, 102ª reunión (2013), l a legalidad del Decreto 382 de 2013 se justifica en su origen convencional, el cual se encuentra en los acuerdos adelantados con los representantes de las organizaciones sindicales.

Con base en lo anterior, sostiene que resulta incontrovertible que la bonificación judicial no constituye factor salarial, sino que únicamente integra la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, no puede considerarse ilegal ni como un indebido ejercic io de las competencias del Ejecutivo Nacional, postura que, además, encuentra respaldo en las Sentencias C-279 de 1996 y C-052 de 1999.

Finalmente, afirma que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictam ente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes. No podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad.

1.6. Trámite de segunda instancia

adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Ju dicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:

«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 de l artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»

El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»

El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2 014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); enMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

7

CO-SC5780-99 consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente

CO-SC5780-99 consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos po r ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de pe rcibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se

año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio».

De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplica bles a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:

remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onero sa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio

2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220180037102

Demandante: Elvira Teresa Álvarez Húmanez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

8

CO-SC5780-99 ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a c abalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para cierto s efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»

En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y

con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»

En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el emple ado como retribución por sus servicios. Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de ali mentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válido. Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso:

«(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no const ituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.»

(Negrilla fuera de texto).

factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.»

(Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario. Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedent es de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en espe

Consultar sobre este documento ...