TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2019-00273-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2019-00273-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300220190027301
Demandante: Eilen Liseth Bettin Rojas Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Tema: Relación laboral encubierta Auxiliar de Ludoteca Decisión: Revoca sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La señora Eilen Liseth Bettin Rojas , prestó sus servicios al Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, mediante contratos de prestación de servicios, desempeñándose en el cargo de Coordinadora. Laboró desde el 1.º de octubre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2009. Durante el periodo des arrolló sus funciones de manera personal, bajo subordinación y dependencia, atendiendo instrucciones directas del empleador y cumpliendo con un horario de trabajo previamente establecido, sin que existiera queja, llamado de atención o reproche alguno en su contra. Como contraprestación por sus labores, percibió una remuneración, siendo su último
cumpliendo con un horario de trabajo previamente establecido, sin que existiera queja, llamado de atención o reproche alguno en su contra. Como contraprestación por sus labores, percibió una remuneración, siendo su último ingreso mensual la suma de setecientos mil pesos ($700.000), pese a las condiciones reales en las que se ejecutó la relación, el ente territorial demandado no reconoció ni pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho, tales como salarios adeudados, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y aportes al sistema de seguridad social, ni la sanción moratoria prevista en la ley por el pago tardío de las acreencias. Señala que elevó derecho de petición ante el Municipio de San Andrés de Sotavento, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales mencionadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 55 de 1985 y la Ley 244 de 1995. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se había emitido respuesta alguna, configurándose una negativa injustificada que vulnera normas de carácter constitucional y legal.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001333300220190027301
los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001333300220190027301
Indica que la omisión del ente demandado en reconocer y pagar las obligaciones laborales adeudadas constituye un abuso de poder, que coloca a la trabajadora en un estado de indefensión incompatible con los principios del Estado Social de Derecho. En virtud de lo anterior, la señora Eilen Liseth Bettin Rojas otorgó poder para promover la presente acción judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le adeudan. b) Pretensiones
La parte demandante solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, y la demandante, la cual finalizó de manera unilateral por causa imputable al empleador, pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud presentada ante la Alcaldía Municipal el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas. Como restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene al Municipio el reconocimiento y pago de los salarios , cesantías definitivas, intereses a las cesantías, sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el retardo en el pago, aportes a seguridad social, auxilios de transporte y alimentación, así como las proporciones correspondientes de prima de Navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. Dichas acreencias fueron estimadas, al momento de la presentación de la demanda, en la suma total de $49.678.984.
correspondientes de prima de Navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. Dichas acreencias fueron estimadas, al momento de la presentación de la demanda, en la suma total de $49.678.984. Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas e indexadas conforme a la ley, hasta el momento en que se realice el pago efectivo. que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. c) Contestación de Municipio de San Andrés de Sotavento2. La entidad demandada, a través de su apoderado, contestó la demanda, reconoció que la demandante estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, pero negó de manera expresa la existencia de una relación laboral. Sostuvo que la vinculación a través de este tipo de contratos no confiere el estatus de empleada pública ni genera derechos laborales, en la medida en que dicha modalidad se encuentra expresamente autorizada por la Ley 80 de 1993. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios permiten a las entidades estatales atender funciones o desarrollar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, cuando estas no pueden ser realizadas con personal de planta o requieren conocimientos especializados, sin que ello implique subordinación ni el reconocimiento de prestaciones sociales. En ese sentido, afirmó que la demandante se limitó a cumplir las obligaciones pactadas contractualmente y que la forma de liquidación de dichos cont ratos debe ajustarse a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, señaló que para que se configure una relación laboral deben concurrir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, y que en el caso concreto no se acreditó este último, pues entre las partes existió únicamente una
Adicionalmente, señaló que para que se configure una relación laboral deben concurrir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, y que en el caso concreto no se acreditó este último, pues entre las partes existió únicamente una relación de coordinación entre el supervisor del contrato y la contratista, mas no subordinación propia de un contrato de trabajo.
2 C01, Pdf03ContestacionSanAndresdeSotaventoRadicado: 23001333300220190027301
Con fundamento en lo anterior, el Municipio propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, al considerar que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y de prescripción de los derechos, para el evento en que se llegare a considerar la existencia de algún derecho, por no haberse reclamado oportunamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 negó a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen este tipo de vinculación, sostuvo que en el plenario se encontró demostrado que la señora Eilen Liseth Bettin Rojas, prestó sus servicios en la ludoteca municipal “Naves Infantes de Paz” del Municipio de San Andrés de Sotavento, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, en los períodos comprendidos entre el 1.º de abril de 2004 y el 22 de octubre de 2009, y del 20 de enero al 22 de octubre de 2011. De acuerdo con certificación expedida el 10 de noviembre de 2011 por el jefe de Sección de Servicios Generales Municipal, la actora
2009, y del 20 de enero al 22 de octubre de 2011. De acuerdo con certificación expedida el 10 de noviembre de 2011 por el jefe de Sección de Servicios Generales Municipal, la actora cumplía un horario de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y desarrollaba f unciones propias de auxiliar de ludoteca, relacionadas con actividades recreativas, orientación a niños y demás labores asignadas. Así mismo, se acreditó que la demandante, mediante petición presentada el 21 de abril de 2013 ante el Comité de Conciliación del Municipio de San Andrés de Sotavento sometido a la Ley 550, solicitó el reconocimiento y pago de algunos derechos laborales, tales como cesantías, primas de Navidad, vacaciones y servicios, así como la sanción moratoria, sin que dicha solicitud hubiera sido resuelta de manera expresa por la administración, situación confirmada por el Alcalde Municipal mediante oficio del 10 de agosto de 2017. El Juzgado declaró de manera oficiosa la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, al considerar que la pretensión principal de la demanda consistía en el reconocimiento de un contrato realidad entre las partes, derivado de los contratos de prestación de servicios suscritos, y que dicha pretensión no fue previamente formulada ante la administración municipal. A su vez indicó que , si bien la demandante reclamó en sede administrativa el pago de ciertos derechos prestacionales, no solicitó expresamente el reconocimiento de la existencia de una relación laboral ba jo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, requisito indispensable para habilitar el estudio judicial de las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A. y a la jurisprudencia
existencia de una relación laboral ba jo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, requisito indispensable para habilitar el estudio judicial de las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A. y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual no es posible introducir en sede judicial pretensiones nuevas que no fueron previamente planteadas ante la administración. En ese sentido, el Juzgado concluyó que la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa impe día el trámite de la pretensión relativa al reconocimiento del contrato realidad y, dado que el pago de las prestaciones sociales reclamadas dependía necesariamente de dicha declaratoria, resultaba procedente declarar oficiosamente la excepción y dar por t erminado el proceso, sin entrar al estudio de fondo de las demás pretensiones.Radicado: 23001333300220190027301
II. RECURSO DE APELACIÓN
De la parte demandante3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que , como problema jurídico central, plantea determinar si la poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales, sanción moratoria por la no consignación de cesantías e indemnizaciones, previa declaración de la exist encia de un contrato realidad , pese a haber sido vinculada formalmente mediante contratos de prestación de servicios. Sostiene que, a partir del análisis probatorio, quedó plenamente demostrado que la actora, en la reclamación administrativa presentada ante el Municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba solicitó el pago y reconocimiento de sus prestaciones sociales por el tiempo
Sostiene que, a partir del análisis probatorio, quedó plenamente demostrado que la actora, en la reclamación administrativa presentada ante el Municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba solicitó el pago y reconocimiento de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado durante el periodo indicado en la demanda, conforme a los distintos contratos de prestación de servicios, tal como consta en la certificación expedida por el jefe de la Sección de Servicios Generales del Municipio, donde señala que cumplía las labores encomendadas por el ente demandado, fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo señalado por este, por lo que sin mayores disertaciones se puede concluir que existió un contrato realidad ; sin desconocerse además, la continuidad e ininterrupción del servicio, la necesidad permanente de las funciones desarrolladas y la inexistencia de modificaciones en la planta de personal o en las labores asignadas. Y que la no renovación del vínculo obedeció a un cambio de administración y a razones políticas, lo que permite inferir una desviación de poder. Señala que desde el punto de vista jurídico, apoya la argumentación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia C-154 de 1997, que establece que el elemento de subordinación es el criterio determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, y que, acreditada dicha subordinación, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artíc ulo 53 de la Constitución Política. Igualmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado , que reconoce que el
derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artíc ulo 53 de la Constitución Política. Igualmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado , que reconoce que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra dependencia laboral, sin que ello implique necesariamente conferir la calidad de empleado público. Con fundamento en lo anterior, la apelación solicita que se revoque la decisión impugnada y se acojan íntegramente las pretensiones de la demanda, al considerar probado que existió un contrato realidad entre las partes y, en co nsecuencia, el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
3 C01, Pdf21RecursodeApelacionDteRadicado: 23001333300220190027301
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P. Determinar, si se agotó
celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, e n aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia” 4.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 5
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.
C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado:Radicado: 23001333300220190027301
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P. Determinar, si se agotó el requisito de procedibilidad con la reclamación administrativa por parte de la demandante, y de haberse acreditado, analizar si tiene derecho a las prest aciones reclamadas, por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable y (ii) caso concreto.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios . Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran
indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las
Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20216, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…)
101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORT ES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORT ES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicado: 23001333300220190027301
demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontra ctuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…)
102. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantiv o del Trabajo, l a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la
empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena esti ma necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición d e una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vi gilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacent e, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la
una subordinación subyacent e, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, s iempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que seRadicado: 23001333300220190027301
la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, s iempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que seRadicado: 23001333300220190027301
refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias
de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coo rdinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la sub
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