TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2022-00288-01 (10-11-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2022-00288-01 (10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220028801
Demandante: Rocío del Carmen Yánez Ortiz Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Prescripción.
El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición radicada el día 8 de julio de 2013, mediante el cual el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantía s. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada
pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantía s. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 14 de enero de 2011, solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 0721 del 11 de abril de 2011, y pagadas el día 19 de septiembre de la misma anualidad.
Comoquiera que pasaron más de 65 días desde la petición de las cesantías, se presentó un retardo en el pago de las cesantías y por tanto, se generó una mora contabilizada hasta el 19 de septiembre del mismo año, fecha del pago. En razón de ello, la docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin que la entidad se pronunciara al respecto.
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00288-01 2
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00288-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló la Constitución Política de Colombia, los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006.
La demandante expuso como concepto de la violación que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones normativas que regulan la materia. Al hacer la comparación con los demás servidores del Estado, dichas entidades cancelan las cesantías dentro de los 30 días siguientes a la solicitud.
En virtud de dichas circunstancias, se expidieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que fueron adoptadas con el propósito de regular la problemática relacionada co n la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento y pago.
No obstante, pese a la claridad del marco normativo y a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que entre el reco nocimiento y el pago de las cesantías no deben transcurrir más de 65 días hábiles contados a partir de la radicación completa de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continúa efectuando los pagos por fuera de los términos establecidos en la ley.
transcurrir más de 65 días hábiles contados a partir de la radicación completa de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continúa efectuando los pagos por fuera de los términos establecidos en la ley.
Tal situación comporta la configuración de la sanción moratoria prevista en el ordenamiento, consistente en el pago equivalente de 1 día de salario del docente por cada día de retardo, contado desde el vencimiento de los 65 días h ábiles posteriores a la radicación de la solicitud, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
b) Contestaciones de la demanda
La Nación-Fomag2 respondió oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda, argumentando que no están llamadas a prosperar por carecer del sustento fáctico y legal.
En su re spuesta, realizó un recuento acerca de la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, a su vez, esbozó distintos referentes normativos y jurisprudenciales para dar cuenta que se trata de una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos son administrados por una sociedad de economía mixta –Fiduprevisora S.A.-
En esta etapa procesal, formuló varias excepciones, destacando la «prescripción», «falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial», «pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho», y la «inexistencia de la moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019».
El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.
cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho», y la «inexistencia de la moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019».
El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 16 de noviembre de 2023, en la cual decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda
[…]
A esos efectos sostuvo que, para la fecha de la presentación de la solicitud, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, norma en el cual los términos para completar el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías era de 65 días hábiles.
2 PDF 14 C01. 3 PDF 26 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00288-01 3
Por lo anterior, la sanción moratoria se configuró desde el 9 d e julio de 2011 al 18 de septiembre del mismo año, es decir, por un total de 102 días de mora.
A pesar de lo anterior, no es posible acceder al reconocimiento de ninguna suma por concepto de sanción moratoria, pues operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. Sostiene que la demandante interrumpió el término prescriptivo, pero no promovió la acción judicial en tiempo.
concepto de sanción moratoria, pues operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. Sostiene que la demandante interrumpió el término prescriptivo, pero no promovió la acción judicial en tiempo.
Para llegar a esa conclusión , indicó que la reclamación para el pago de las ces antías se formuló el día 1° de abril de 2011, y el término de 65 días con que contaba la administración para emitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesant ías y ponerlas a disposición de la docente vencía el 8 de julio de 2011. No obstante, el pago se realizó hasta el 19 de septiembre de 2011, configurando la sanción moratoria.
Dentro de lo acreditado por el A quo, se tiene que la demandante interrumpió el término prescriptivo con la reclamación administrativa del 8 de julio de 2013. Por ende, tenía hasta el 9 de julio de 2016 para promover la acción judicial tendiente a obtener el pago del dinero que ocasionó la mora. Sin embargo, quedó probado que la demanda se repartió el día 20 de mayo de 2022, superando los 3 años después de haberse interrumpido la prescripción por única vez, lo que llevó a la denegatoria de las pretensiones.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante adujo no aceptar la postura adoptada por el juez de primer grado. Al respecto , señaló que existe una situación particular que no puede ser inadvertida por el fallador de s egunda instancia, y ella tiene que ver con la inseguridad jurídica que existió por mucho tiempo respecto de la competencia y la jurisdicción para conocer de los procesos de sanción
existe una situación particular que no puede ser inadvertida por el fallador de s egunda instancia, y ella tiene que ver con la inseguridad jurídica que existió por mucho tiempo respecto de la competencia y la jurisdicción para conocer de los procesos de sanción moratoria, conflicto suscitado en la jurisdicción laboral y lo contencioso administrativo, siendo que las pretensiones de este proceso se pusieron en consideración de la jurisdicción contenciosa desde el día 30 de mayo de 2014, correspondiendo por reparto, bajo en radicado nro. 2014 -00438, proceso que fue remitido por competencia a la jurisdicción laboral, donde no fue posible obtener la definición de fondo del asunto por causa s no imputables a su voluntad.
Aunado a lo anterior, indicó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende corresponde a un acto ficto o presunto, lo cual conlleva a determinar que puede demandarse en cualquier tiempo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 30 de julio de 20245. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación-Ministerio de Educación -Fomag, e l Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
4 PDF 29 C01. 5 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00288-01 4
b). Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia apelada.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidad de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.
i). Generalidades de la sanción moratoria.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006-, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
El parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, dispone:
«En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20186, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
«La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de
radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla subrayada fuera de texto).
ii). De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.
Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a: su condición de prescriptibles de manera autónoma en relación con la cesantía misma, el tiempo de la prescripción, la norma aplicable y la forma en que se contabiliza.
Al respecto, el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de agosto de 20197 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a pr escribir la sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló «que por tratarse la sanción en
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló «que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez. Bogot á, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00288-01 5
Así, con la metada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone:
«Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito
«Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»
Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían aún luego de la expedición de la sentencia de SUJ004 de 25 de agosto de 2016, dos posiciones disímiles : una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una prestación periódic a, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias en la del 26 de noviembre de 20188; y otra, en sentencias posteriores, en las que se adopta una postura diferente, en la que no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, y se sostiene que su prescripción corre a partir de su exigibilidad, esto es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación.
En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 9, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 10, precisó, en cuanto a la causación y
de Unificación del 6 de agosto de 2020 9, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 10, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente:
«[A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria. En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción.» (Negrilla fuera de texto)
De igual forma, el Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de septiembre de 202011, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
En la misma línea, la alta corporación en la Sentencia del 25 de septiembre de 2020 12, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno conlleva la extinción total del derecho, es decir, la mentada sanción. A la letra, la citada Corporación indicó:
«22. Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación
indicó:
«22. Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-01606-01(3389-16). «De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una p restación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías defin itivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.
Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentr o de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinan te en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después.
En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones
las cesantías mucho tiempo después.
En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petic ión, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., v einticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03971-01(6508-18).
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00266-01(1502-18).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00288-01 6
en Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.» (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de marzo de 2022 13, ratifica la precitada postura, en los siguientes términos:
«27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto.
empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto.
28. En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.»
Por último, en lo que respecta a las referencias jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha unificado sus pronunciamientos a través de la sentencia SUJ -034-CE-2023. En este proveído, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció criterios claros sobre la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria que se deriva del pago tardío o de la falta de pago de las cesantías, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
La anterior decisión se tomó, en base a las tesis variopintas que se han emitido desde esa Corporación.
Como primera postura, se presenta la tesis que defiende la idea de que se produce la prescripción total de la sanción moratoria cuando el interesado reclama su reconocimiento después de haber transcurrido tres años desde su exigibilidad. Esto implica que, si la persona afectada no presenta su solicitud en ese pla zo, pierde el derecho a que se le reconozca cualquier tipo de sanción moratoria asociada al pago tardío de las cesantías. Esta perspectiva enfatiza que el tiempo transcurrido es determinante y que la falta de acción
persona afectada no presenta su solicitud en ese pla zo, pierde el derecho a que se le reconozca cualquier tipo de sanción moratoria asociada al pago tardío de las cesantías. Esta perspectiva enfatiza que el tiempo transcurrido es determinante y que la falta de acción dentro de los tres años conduce a la extinción del derecho a la reclamación.
Por otro lado, en el extremo opuesto, se ubica la tesis que considera que la prescripción es parcial. Según esta visión, si el interesado presenta su reclamación después de los tres años desde que la sanción se volvió exigible, todavía tendrá derecho a que se le reconozca la mora generada únicamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se presenta la solicitud.
Los argumentos que respaldan estas posiciones son distintos y reflejan enfoques diferentes sobre la naturaleza de la sanción moratoria. La primera postura sostiene que la sanción moratoria no está supeditada al pago efectivo de las cesantías. En contraste, la segunda postura se centra en el principio de que la prescripción se aplica de manera independiente a cada día de mora.
Es por ello que al interior del órgano de cierre se llegó a la siguiente conclusión:
«Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar
de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar
Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sa nción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). »
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022. Radicación: 25000234200020170508701.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00288-01 7
Del anterior contexto, se tiene que el Consejo de Estado unificó14 jurisprudencia frente a la prescripción de la sanción moratoria previas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y fijó las siguientes reglas:
«(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPT SS, s e inicia a contabilizar desde que la
las siguientes reglas:
«(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPT SS, s e inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible , esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.
(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no p
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