TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2022-00615-01 (19-11-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2022-00615-01 (19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220061501
Demandante: Indira Karina Parra Naranjo Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación presentado por los apoderados del Departamento de Córdoba y de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 13 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 10 de marzo de 2022 , mediante el cual el Departamento de Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesant ías parciales. En consecuencia, se
sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesant ías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 2 de junio de 2021, solicitó al Ministerio de Educación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2033 del 28 de junio de 2021 y pagadas el día 30 de septiembre de 2021.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya habían transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante las demás referencias a PDF corresponden al mimo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
tardío de la cesantía.
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante las demás referencias a PDF corresponden al mimo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00615-01 2
Esa petición fue negada por el Departamento, mediante Oficio sin número del 10 de marzo de 2022.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión d el acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019
hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La Nación-Fomag2 actuando a través de apoderada, se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, para luego hablar sobre los hechos. Posteriormente, se opuso a la totalidad de las pretensiones , declaraciones y condena de la demanda, por considerar que la totalidad de la sanción moratoria se causó en el año 2020, y al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago debe ser asumido por la entidad territorial.
También aduce que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición legal en condenar al Fomag al pago de las indemnizaciones moratorias.
Al estructurar su defensa, la entidad demandada propuso diversas excepciones, entre ellas, «el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho»; «inexistencia de la sanción moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019»; «inexistencia actual de la obligación»; y la «ausencia de presupuestos materiales»
derecho»; «inexistencia de la sanción moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019»; «inexistencia actual de la obligación»; y la «ausencia de presupuestos materiales»
El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la in demnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales de los docentes, sino que es el Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un docente que se encuentra afiliado a dicho fondo.
Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.
Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta últim a por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.
Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause en el año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se
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establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se
2 PDF 10 C01. 3 PDF 16 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00615-01 3
genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el caso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.
Cerró sus argumentos proponiendo las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado»; «falta de legitimación en la causa por pasiva »; y la «inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido junto a la improcedencia del pago con recursos del departamento de Córdoba».
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 13 de septiembre de 2023, en la cual decidió:
[...] PRIMERO. - Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo por la falta del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al no decidir dentro de los 3 meses siguientes la solicitud del 31 de enero de 2022, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales peticionadas por la señora INDIRA KARINA PARRA NARANJO, y DECLÁRESE su nulidad.
moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales peticionadas por la señora INDIRA KARINA PARRA NARANJO, y DECLÁRESE su nulidad. SEGUNDO. Ordenar, a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de INDIRA KARINA PARRA NARANJO, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 16 de septiembre del 2021 al 30 de septiembre de 2021, es decir 15 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por la docente para el momento en que se causó la mora. TERCERO. - Ordenar a las demandadas a dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. [...]
A esos efectos, advirtió que la petición fue radicada en fecha adiada del 2 de junio de 2021, y los 70 días con los que contaba la docente para recibir el pago de su prestación vencieron el 15 de septiembre d e 2021 . No obstante, hasta el 1° de octubre de 2021 se puso a disposición el dinero reconocido. Es decir, se causaron 15 días de sanción moratoria por el
el 15 de septiembre d e 2021 . No obstante, hasta el 1° de octubre de 2021 se puso a disposición el dinero reconocido. Es decir, se causaron 15 días de sanción moratoria por el periodo que oscila entre el 18 al 30 de septiembre de 2021.
En ese sentido, se destacó que la entidad territorial incurrió en mora, pues contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo, que consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho, notificarlo al interesado y remitirlo al Fomag para su pago. De esta forma, los 25 días hábiles con los que contaba el ente territorial, vencieron el 12 de julio de 2021 , pero solo hasta el 8 de agosto remitieron el expediente a Fomag, quien realizó el pago dentro de los términos con los que contaba para dicho desembolso.
En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, por haber incumplido los plazos con los que contaba, dicha sanción debía ser liquidada conforme a la asignación básica que devengaba la actora al momento en que se causó la mora.
d) Los recursos de apelación5
4 PDF 33 C01. 5 PDF 36 y 38 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00615-01 4
Inconforme con lo decidido en primera instancia, la entidad territorial acudió a la actuación administrativa. En especial, refirió que existen elementos fácticos y jurídicos para negar las pretensiones de la demanda.
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Inconforme con lo decidido en primera instancia, la entidad territorial acudió a la actuación administrativa. En especial, refirió que existen elementos fácticos y jurídicos para negar las pretensiones de la demanda.
De dicho recurso, considera que la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías solo inicia con el escrito de radicado nro. 2021-CES-045350 del 15 de junio de 2021, y no el 2 de junio como se resaltó en primera instancia.
De forma correlativa, se indicó que la resolución que reconoció las cesantías fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno, circunstancia que conllevó a su firmeza en sede administrativa. Tal omisión procesal, además de consolidar la ejecutoria del acto, constituye una manifestación tácita de conformidad respecto de lo consignado en sus textos considerativos, incluida la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, la cual precisamente es el punto de referencia para evaluar la procedencia de la sanción moratoria.
En ese orden de ideas, y partiendo de la fecha de radicación que obra en el texto del acto administrativo, se procedió a efectuar la contabilización correspondiente. Como resultado de dicho ejercicio, se estableció que la administración puso a disposición de la parte demandante los recursos reconocidos dentro del plazo de 70 días posteriores a la solicitud.
Por consiguiente, al no configurarse el presupuesto objetivo de extemporaneidad en el pago, no resulta procedente la sanción moratoria invocada por la parte actora, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo de primera instancia.
En el otro extremo, el apoderado de la demandante manifestó su acuerdo parcial con lo
pago, no resulta procedente la sanción moratoria invocada por la parte actora, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo de primera instancia.
En el otro extremo, el apoderado de la demandante manifestó su acuerdo parcial con lo resuelto en primera instancia. Sin embargo, su inconformidad, que constituye el fundamento del recurso de apelación, se centra en los de días de condena ordenados en primera instancia, y la entidad condenada.
En su esc rito, argumentó que no es jurídicamente aceptable la postura inicial, especialmente, cuando se considera que los términos para iniciar el cómputo de la sanción moratoria deben comenzar desde la fecha en que el interesado presentó la solicitud formal de reconocimiento y pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas.
Precisó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente, de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.
Bajo este entendido, sostuvo que el despacho no tuvo en cuenta para el cálculo de los términos de responsabilidad de la sanción moratoria, lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Dado que desde la fecha oportuna de notificación del acto
términos de responsabilidad de la sanción moratoria, lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Dado que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento: 25 de junio de 2021 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución 30 de julio de 2021, cursaron 35 días de sanción moratoria, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad condenada fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
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a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquel la que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo
dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y orden ar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00615-01 6
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
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La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, d e manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente
1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15
recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, e n tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providen cia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá
legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00615-01 7
cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de l a cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías
diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, result a que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sin
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