TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2022-00633-01 (05-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2022-00633-01 (05-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220220063301

Demandante: José Gregorio Burgos Padilla Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del día 16 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 21 de enero de 2022, ante la omisión del actuar por el Departamento de Córdoba , al no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición del 21 de octubre de 2021, con guía nro. N.CU001320496 CO, en cuanto, se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSMFiduprevisora y al Departamento de Córdoba , a que le

en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSMFiduprevisora y al Departamento de Córdoba , a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (60) días hábiles después de la radicación de la solici tud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante el 28 de septiembre de 2020 , solicitó a la Secretaría de Educción del Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 002549, del 30 de octubre de 2020 y pagadas el día 13 de enero de 2021.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 60 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

transcurrido más de los 60 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00633-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 inciso 2.° y 3.°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228, y 299 de la Constitución Nacional, 4.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2.° de la Ley 65 de 1946, 5.° de la Ley 1071 de 2006, 3.° y 10 de la Ley 1437 de 2011, 80 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5.°, 40 y 45 de l Decreto 1045 de 1978, 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, 3.° del Decreto 2831 de 2005, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989, y el Decreto 1160 de 1947.

Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989, y el Decreto 1160 de 1947. Como concepto de la violación, manifestó que el acto acusado viola normas de carácter constitucional, de orden legal y supralegal. Para arribar a esa conclusión, el demandante indicó que el reconocimiento de las cesantías es consustancial al Estado Social de Derecho, y por ello, el pago tardí o de las cesantías debe generar sanción moratoria, siendo injustificable que el trabajador deba soportar los perjuicios causados por la mora, tal como la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En especial, expuso que es manifiesta la violación del acto acusado al artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto, niega la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a que tiene derecho al demandante, a pesar de que el pago de la cesantía se efectuó por fuera de la oportunidad establecida en ellos. Finalmente, recordó que el pago oportuno de las cesantías, salarios y demás emolumentos deriva directamente de la Constitución, pues, el artículo 53 constitucional, debe ser interpretado protegiendo el pago oportuno de toda remuneración salarial o prestacional, reconociéndole al trabajador la situación más favorable. b) Contestación de la demanda La NaciónFomag2 contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones relacionadas con la condena por sanción moratoria por carecer del sustento fáctico y legal

b) Contestación de la demanda La NaciónFomag2 contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones relacionadas con la condena por sanción moratoria por carecer del sustento fáctico y legal necesario para su prosperidad, debiéndose absolver a la entidad demandada de todo cargo. En defensa de sus intereses, planteó varias excepciones de fondo, entre las cuales destaca «falta de integración del litis co nsorcio necesarioresponsabilidad del ente territorial», «el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por parte del titular del derecho», «inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019» , «inexistencia actual de la obligación», «ausencia actual del objeto litigioso y el «cobro de lo no debido». El Departamento de Córdoba3, a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales de los docentes, sino que es el Ministerio de Educación Nacional–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un docente que se encuentra afiliado a dicho fondo. Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos. Adicionalmente arguyó que el trámit e de reconocimiento y pago de las prestaciones

Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos. Adicionalmente arguyó que el trámit e de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.

2 PDF 12 C01. 3 PDF 10 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00633-01 3

Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause en el año 2021 debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el c aso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial. Cerró sus argumentos proponiendo las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado»; y la «inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido». c) La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de

reclamado»; y la «inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido». c) La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 16 de noviembre de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO: Declarar probadas la excepción propuesta por el FONDO denominada “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho” y la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

[...]

Para llegar a esa conclusión, advirtió que la petición fue radicada en fecha adiada del 28 de septiembre de 2020, y los 70 días con los que contaba el docente para recibir el pago de su prestación vencieron el  13 de enero de 2021 . No obstante, el pago de las cesantías reconocidas se hizo dentro de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

En consecuencia, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y negó las pretensiones de la demanda.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que adujo no sentirse conforme con el proveído inicial.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que adujo no sentirse conforme con el proveído inicial.

En sustento de su recurso, hizo énfasis en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria, indicando que se debe aplicar la hipótesis contenida en el renglón 7° de la compilación de hipótesis jurisprudenciales. Dado que, en este evento, no importa si el acto administrativo fue expedido a tiempo o no, mientras que al momento de la notificación se presente la renuncia a los términos de ejecutoria, se deben contar 60 días hábiles, los cuales comprenden 15 días para emitir el acto administrativo y 45 días para realizar el pago.

Seguidamente expresó que el fallador no puede simplemente acomodar la hipótesis a un acto extemporáneo, ya que esa situación no contempla renuncia a términos de ejecutoría.

Por detallado en precedencia, realizó sus propios cálculos a fin de determinar qu e se incurrió en 14 días de mora.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 30 de julio de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio.

4 PDF 26 C01. 5 PDF 29 C01. 6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00633-01 4

4 PDF 26 C01. 5 PDF 29 C01. 6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00633-01 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán pro mover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00633-01 5

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo

del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de

Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por

requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00633-01 6

Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en e l pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, s in razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo

la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, s in razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de m ora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la i ntroducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley

se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cin co (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2022-00633-01 7

89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de S ección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpl a el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trá mite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en

reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

(…)

132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de

2011, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...