TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2023-00342-01 (31-10-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2023-00342-01 (31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) octubre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220230034201
Demandante(s): Mabis Marcela Mass Rosso Demandado(s): NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial . Factor salarial. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 25 de abril de 2025, por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inaplique por vía de inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de constitucionalidad la expresión «únicamente» contenida en el artículo 1°. del Decreto nro. 383 de 2013, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia. Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las resoluciones nro. DESAJMOR 22-1222 del 23 de junio de 2022 , y nro. 5099 que dieron respuesta negativa a la petición del 26 de mayo del 2022.
nro. DESAJMOR 22-1222 del 23 de junio de 2022 , y nro. 5099 que dieron respuesta negativa a la petición del 26 de mayo del 2022. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación –Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Córdoba la reliquidación de todas las prestaciones sociales a la parte demandante, con la in clusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial y así como las que se causen a futuro. En consecuencia, solicita que se reconozca y pague, a título de indemnización la sanción moratoria, por no haberse consignado la totalidad de las cesantías en el respectivo fondo, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial , así como las todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias, debidamente indexadas de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A. Finalmente, pide que se conde al pago de los intereses moratorios y se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se imponga condena en costas a la demanda.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La ciudadana Mabis Marcela Mass Rosso se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el día 5 de septiembre de 2016 hasta la fecha.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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Señaló que desde la entrada en vigor del Decreto nro. 383 del 6 de marzo de 2013, no se ha tenido en cuenta la bonificación judicial para liquidación de las prestaciones sociales tales como la bonificación por servicios prestados; prima de productividad; prima de vacaciones: prima de vacaciones; prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad y demás a las que tuviere derecho.
Con ocasión de lo anterior, el día 26 de mayo de 2022 , la actora elevó solicitud ante la entidad demandada, para que se le tuviera la bonificación como factor salarial para todos los efectos.
Mediante Resolución nro. DESAJMOR 221222 del 23 de junio de 2022 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desestimó su petición, decisión que fue notificada el mismo día de la expedición del acto. La actora apeló esa decisión, y mediante la Resolución nro. DESAJMOR22-1277 de 15 de julio de 2022, se le concedió el recurso de apelación, siendo resuelto en forma negativa por la Resolución nro. 5099 del 6 de junio de 2023.
Como normas violadas, invocó los artículos 2.°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4ª de 1992 y la Ley 50 de 1990.
En el concepto de la viol ación, expuso la demandante que la bonificación judicial
Colombia; la Ley 4ª de 1992 y la Ley 50 de 1990.
En el concepto de la viol ación, expuso la demandante que la bonificación judicial percibida mensualmente reviste de naturaleza salarial, indepen dientemente de la denominación que le haya atribuido el Gobierno Nacional, toda vez que su pago se deriva directamente de los servicios efectivamente prestados por su representado en las entidades demandadas, siendo reconocida de forma permanente y periódica en virtud del vínculo legal y reglamentario vigente para la época. En ese sentido, señaló que hay dudas sobre la naturaleza salarial de dicha prestación, por lo tanto, consideró resulta evidente los vicios de legalidad en los actos administrativos demandados, al negarse a reconocer el pago de esta alegando la exclusión dada por el Gobierno Nacional. Asimismo, expresó que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto nro. 038 3 de 2013, desconoció que los derechos laborales en Colombia no se limitan al ordenamiento jurídico interno, sino que también derivan de tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por Colombia, el cual establece que todo pago en dinero por servicios prestados constituye salario, sin importar su nombre o forma de cálculo.
En concordancia, señaló que la Ley 50 de 1990, al modificar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que todo pago recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio incluidas primas, bonificaciones habituales, comisiones y otros, constituye salario. En tal sentido, precisó que esta tesis es respaldada por la Corte
contraprestación directa del servicio incluidas primas, bonificaciones habituales, comisiones y otros, constituye salario. En tal sentido, precisó que esta tesis es respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 1995 y la Sentencia d el 2 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en la Sección Segunda, las cuales reiteran que todo pago efectivo, regular y oneroso al patrimonio del trabajador como retribución del servicio prestado, forma parte del salario y debe ser tenido en cuenta para efectos en la liquidación de prestaciones sociales.
Adicionalmente, adujo que los actos enjuiciados adolecen de nulidad por desconocer las precitadas normas, específicamente los artículos 2°, 4°, 25 y 53 de la Carta; el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente señaló que la expresión «únicamente» contenida en el artículo 1.º del Decreto No. 383 de 2013 vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, ya que incumple los mandatos de protección especial al trabajo y las garantías mínimas establecidas para el estatuto del trabajo. Asimismo, dicha disposición contraviene lo dispuesto en el Convenio 95 de la O.I.T., que establece la protección especial al salario, lo que confirma que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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b) Contestación de la demanda2
La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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b) Contestación de la demanda2
La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Al efecto, manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo ha n plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin qu e ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal
potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin qu e ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.
Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normativa legal vigente en cada anualidad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia de l demandado », «prescripción trienal» y la «genérica o innominada».
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de abril de 2025, en la cual decidió:
PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo lab oral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la
permanezca vigente el vínculo lab oral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJMOR22-1222 de fecha 23 de junio de 2022 , suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, y la nulidad parcial de la resolución No. 5099 del 6 de junio de 2023 , únicamente respecto de la demandante Mabis Marcela Mass Rosso , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha confirmando la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración
Judicial.
CUARTO: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , a RECONOCER Y PAGAR a la señora Mabis Marcela Mass Rosso las diferencias por los valores recibidos por prestaciones sociales que resulten a su favor al incluirse la bonificación judicial como factor salarial, sumas debidamente actualizadas e
2 PDF 11 C01. 3 PDF 18 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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indexadas, a partir del 26 de mayo de 2019 hasta el día 3 de mayo de 2024, fecha de terminación de su vínculo legal y reglamentario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión
de terminación de su vínculo legal y reglamentario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 25 de mayo de 2019 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(...)
Para ello, estableció que la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 3 de mayo de 2024 , desempeñándose en su último cargo como Secretaría.
En contraprestación, percibió la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
como Secretaría.
En contraprestación, percibió la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. En el proveído inicial, se registró el recibo de la petición el 26 de mayo de 2022, en la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución nro. DESAJMOR 22-1222 del 23 de junio de 2022 . Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido a través de la Resolución nro. DESAJMOR22-1277 del 15 de julio de 2022, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la Resolución nro. 5099 del 6 de junio de 2023. Seguidamente, el juez de primera instancia concluyó que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario. En ese sentido, exclu irla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos. Asimismo, determinó que si la bonificación creada por el Decreto 38 3 de 2013 es de carácter habitual y periódico, y la demandante la percibió mensualmente como retribución a su trabajo, es evidente que constituye salario y, por ende, debe considerarse como factor
carácter habitual y periódico, y la demandante la percibió mensualmente como retribución a su trabajo, es evidente que constituye salario y, por ende, debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas. Adicionalmente, consideró que los actos administrativos demandados, así como el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la ley, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción por inexistencia del demandado, advirtió que no está llamada a prosperar, toda vez que el present e litigio versa sobre una controversia de naturaleza laboral entre un servidor público y la Nación – Rama Judicial, entidad que ostenta personería jurídica y se encuentra legitimada para comparecer al proceso por medio del Director Ejecutivo de Administración Judicial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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En efecto, señaló que aunque el Congreso de la República tiene la facultad de expedir normas generales o leyes marco, carece de competencia para asumir la responsabilidad en el cumplimiento de fallos judiciales relacionados con relaciones la borales en la Rama Judicial, la cual goza de autonomía administrativa y financiera para gestionar los recursos destinados a estos fines. Por lo tanto, al acreditarse que la relación legal y reglamentaria objeto del proceso se establece entre el demandante y la Nación – Rama Judicial, concluyó que la excepción formulada no está llamada a prosperar. En cuanto a la prescripción, el juez precisó que el término aplicable es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. Así las cosas, sostuvo que la reclamación
que la excepción formulada no está llamada a prosperar. En cuanto a la prescripción, el juez precisó que el término aplicable es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. Así las cosas, sostuvo que la reclamación administrativa fue formulada el 26 de mayo de 2022 , y como la interrupción de la prescripción surte efectos 3 años atrás, los derechos reclamados antes del 26 de mayo de 2019 están prescritos. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la demandante desde el 26 de mayo de 2019 –por prescripción-, y hasta el 3 de mayo de 2024 fecha en que finalizó su vínculo laboral con la entidad demandada y devengó la bonificación judicial.
d) recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderado, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 038 4 de 2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión de la demandante implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 038 3 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad mater ial y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido,
1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 10 de octubre de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guard ó silencio, mientras que la parte demandada reiteró argumentos planteados en la contestación.
4 PDF 20 C01. 5 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 d e 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante
Decreto 1269 d e 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial 9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del
la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el m andato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la su scripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:
laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la su scripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno N acional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
9 Artículo 2.°. 10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-paranivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00342-01
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