TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2024-00445-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2024-00445-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240044501
Demandante(s): Sirly Adriana Villalobos Hoyos Demandado(s): Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial. Factor salarial. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 27 de agosto de 2025 , por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inaplique por inconstitucional el primer párrafo del artículo 1.° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR24-1642 del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación –Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– a reconocer a la bonificación judicial establecida en
por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación –Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– a reconocer a la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1° de enero de 2013 y las que se causen a futuro . En consecuencia, se disponga la reliquidación, reajuste y pago de todas las prestaciones devengadas, así como las que se causen en el futuro, con la correspondiente indexación. Finalmente, pide que la condena sea debidamente actualizada, que se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Además, se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La demandante ha desempeñado diversos cargos dentro de la Rama Judicial. En virtud del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, ha percibido la bonificación judicial, sin que esta haya sido factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Con base en dicha situación, el 25 de septiembre de 2024, elevó derecho de petición ante la entidad demandada, a fin de obtener el reconocimie nto, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos dejados de percibir por no incluirse la bonificación judicial como factor salarial.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
por no incluirse la bonificación judicial como factor salarial.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00445-01
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Mediante Resolución nro. DESAJMOR 24-1642 del 3 de octubre de 202 4, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desestimó su petición, indicando que no era viable reconocer la bonificación judicial como factor salarial.
Como normas violadas, invocó los artículos 1.°, 2.°, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64 de la Constitución Política de Colombia; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.
En el concepto de la viol ación, la demandante evocó a la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto precisó que esta es una herramienta que se usa con el fin de proteger los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara , vaya en contravía de las normas contenidas dentro de la Constitución Política.
A partir de allí, la definición contenida en artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, «una bonificación judicial, la cual reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» es inaplicable al caso en concreto por ser violatoria d e la Constitución y la ley. En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución nro.
de Seguridad Social en Salud» es inaplicable al caso en concreto por ser violatoria d e la Constitución y la ley. En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR24-1642 del 3 de octubre de 2024.
A sus dichos, la bonificación judicial debe constituir salario para todas las consecuencias legales que comporte, toda vez que este mismo responde a la integración de los elementos de retribución, carácter habitual, y en calidad directa de contraprestación del servicio. Dado que, al despojarse el carácter de salarial de la bonificación judicial, se desconoce de forma flagrante a las protecciones contenidas en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
b) Contestación de la demanda2
La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Al efecto, manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo ha n plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin qu e ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.
Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.
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Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia del demandado», y «prescripción trienal»
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 27 de agosto de 2025, en la cual decidió:
«prescripción trienal»
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 27 de agosto de 2025, en la cual decidió:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonific ación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. DESAJMOR24-1642 del 3 de octubre de 2024, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, C ONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Sirly Adriana Villalobos Hoyos, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 18 de abril de 2022 hacia adelante, teniendo en cue nta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
en cue nta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme a l porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
(...)
Para ello, estableció que la actora registra vinculación a la Rama Judicial desde el 18 de abril de 2022, desempeñando el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías de Montería. En contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. En el proveído inicial, se registró el recibo de la reclamación administrativa el 25 de septiembre de 2024, en ella solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución nro. DESAJMOR24-1642 del 3 de octubre de 2024, ante la cual solo procedía el recurso de reposición, que no es requisito agotar para acudir a la jurisdicción contenciosa.
nro. DESAJMOR24-1642 del 3 de octubre de 2024, ante la cual solo procedía el recurso de reposición, que no es requisito agotar para acudir a la jurisdicción contenciosa. Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario, todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los m ontos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.
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En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, aunque la reclamación administrativa fue formulada el 25 de septiembre de 2024, en principio los derechos reclamados antes del 25 de septiembre de 2021 estarían prescritos. No obstante, su vinculación a la entidad data del 18 de abril de 2022, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción.
sobre el recurso, la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la entidad demandada presentó reiteró sus pronunciamientos de la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
4 PDF 20 C01. 5 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00445-01
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b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que d icha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas
de septiembre de 2021 estarían prescritos. No obstante, su vinculación a la entidad data del 18 de abril de 2022, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales deri vadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la demandante desde el 18 de abril de 2022 –por vinculación-, y mientras continúe vinculada y percibiendo la bonificación judicial.
d) El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido en el proveído de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderad o, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de
2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidor es públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo
Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidor es públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión de l demandante implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuest ados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artí culo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 6 de febrero de 2026 5. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso, la parte demandante, y el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la entidad demandada presentó reiteró sus pronunciamientos de la primera instancia.
tiene derecho a que d icha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial9, con
Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incide ntes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 2.°.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00445-01
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remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y J ueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito
de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 d e noviembre de 2012 donde se estableció11:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicia l y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicia l y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.
4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneració n en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneració n en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-paranivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2024-00445-01
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El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá
mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por cien to (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), p ara las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
Por su parte, l a noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario 12, de la OIT, (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución), « significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que
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