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TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00054-01 (13-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00054-01 (13-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220250005401

Demandante: Elkin David Martínez Oviedo Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la s entencia emitida el día 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de junio de 2023, frente a la petición radicada el 31 de marzo de 2023 , mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación -Ministerio d e Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción

Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 30 de septiembre de 2021 , solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías , las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 4380 del 27 de octubre de 2021 y pagadas el día 10 de febrero de 2022.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.

disposición de la docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.

1 PDF 01 C01. Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que

que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación, debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 a través de su apoderada se pronunció frente a los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales, debiéndose absolver a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todo cargo.

Al descender al caso en concreto, la entidad realizó su propia contabilización y luego indicó que no es legalmente viable determinar que la responsabilidad de la sanción moratoria recae directamente en entidad de orden nacional, toda vez que la entidad territorial tiene la responsabilidad directa en el retraso del tiempo por la expedición tardía del acto que reconoció las cesantías de la docente.

Por lo anterior, propuso diversas excepciones, entre ellas, «la ineptitud sustantiva de la demanda»; «litisconsorte necesario»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedencia de la indexación» ; « inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido»; y la «prescripción».

demanda»; «litisconsorte necesario»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedencia de la indexación» ; « inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido»; y la «prescripción».

El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por considerar que la entidad a la cual representa no está obligada a reconocer y pagar los días de sanción moratoria que solicita el apoderado de la parte demandante.

Posteriormente se refirió a todos los hechos de la demanda, e hizo un recuento normativo de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006; para finalmente proponer la excepción de «presunción de legalidad del acto administrativo».

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2025, en la cual decidió:

[...] PRIMERO. - DECLÁRESE la existencia del acto ficto negativo, configurado el día 30 de junio de 2023 por la falta de respuesta a la petición presentada el día 31 de marzo de 2023 ante el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y ante el FOMAG, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor Elkin David Martínez Oviedo , establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. Asimismo, DECLÁRESE su nulidad.

2 PDF 10 C01. 3 PDF 08 C01.

1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019. Asimismo, DECLÁRESE su nulidad.

2 PDF 10 C01. 3 PDF 08 C01. 4 PDF 28 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 3

SEGUNDO. Ordenar, a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de Elkin David Martínez Oviedo, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 14 de enero de 2022 al 9 de febrero de 2022, es decir 27 días de mora, de co nformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidado con la asignación básica diaria devengada por la demandante durante el año 2022. TERCERO. - Ordenar a las demandadas a dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. CUARTO. - Ordenar al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, a partir del día siguientes que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de febrero de 2022), día en que se realizó el

reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, a partir del día siguientes que cesó la causación de la sanción moratoria (10 de febrero de 2022), día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante, se aplicarán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del mismo código). [...]

A esos efectos, advirtió que la petición fue radicada en fecha adiada del 30 de septiembre de 2021. Por ende, los 70 días con los que contaba el docente para recibir el pago de su prestación vencieron el 13 de enero de 2022. No obstante, hasta el 10 de febrero de 2022, se puso a disposición e l dinero reconocido. Es decir, se ocasionaron 27 días de sanción moratoria por el periodo que oscila entre el 14 de enero al 9 de febrero de 2022.

En ese sentido, destacó que la entidad territorial incurrió en mora, pues contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo, que consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho, notificarlo al interesado y remitirlo al Fomag para su pago. De esta forma, los 25 días hábiles con los que contaba el ente territorial, vencieron el 8 de noviembre de 2021 , pero solo hasta el 13 de enero de 2022 remitieron el expediente a Fomag, quien realizó el pago dentro de los términos con los que contaba para dicho desembolso.

En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al

Fomag, quien realizó el pago dentro de los términos con los que contaba para dicho desembolso.

En consecuencia, solo se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, por haber incumplido los plazos con los que contaba , precisando dicha sanción debía ser liquidada conforme a la asignación básica que devengaba el actor al momento en que se originó la mora.

d) El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba5, cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que el acto administrativo que reconoció las cesantías goza de plena legalidad.

A causa de lo dicho, insistió en que se tenga como fecha de presentación de la solicitud de cesantías la consignada en la Resolución nro. 004380 del 27 de octubre de 2021, en la que se señala como día de radicación el 15 de octubre de 2021. Asimismo, sostuvo que el peticionario guardó silencio y no interpuso los recursos correspo ndientes, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo, en especial en lo relacionado con la fecha de presentación de la solicitud prestacional.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte condenada fue admitido mediante auto del 3 de febrero de 2026 6. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 PDF 32 C01.

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer m ás desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer m ás desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulida des procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 5

la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días

hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 16

administrativo ejecutoriado, para el pago de la prestación, deberá responder con cargo a los recursos de los TES o a su propio patrimonio -según el momento en que se causó la mora-.

De entrada, la Sala coincide con el criterio empleado por el A quo para determinar la fecha en que el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, pues, las partes coinciden en aportar unas capturas de pantalla del proceso prestacional llevado a cabo por el aplicativo del Sistema de Atención al Ciudadano -SAC18 donde se indica que el actor solicitó sus cesantías el día 30 de septiembre 2021 a través del radicado nro.

COR2021ER029790.

En ese sentido, no tiene razón la entidad territorial apelante, cuando afirma que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de computar los 70 días hábiles para el pago de las cesantías, deba ser la tenida en consideración en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues si bien dicho acto puede constituir una prueba de referencia para establecer

apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 PDF 32 C01. 6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería , según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que

responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, al respecto del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores

acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a l a entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se

el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberáMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 6

aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su

legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en e l pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalment e sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalment e sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo , es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de

una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la L ey 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 200 6 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 7

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo

Expediente nro. 23001-33-33-002-2025-00054-01 7

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la

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