TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00266-01 (08-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00266-01 (08-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250026601

Accionante(s): Argemiro López Naranjo Accionado(s): Nación - Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación fo rmulada por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se tuteló el derecho fundamental del accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El accionante, mediante apoderado judicial, manifestó que el día 20 de junio de 2025 radicó petición ante el Ministerio de Educación, Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG, con el fin de obtener respuesta sobre aspectos relaciona dos con la historia laboral y aportes del docente Argemiro López Naranjo. No obstante, hasta el 30 de julio de 2025, no ha recibido respuesta de fondo, superando el término legal establecido para resolver este tipo de solicitudes. Por lo tanto, recurrió ante el juez constitucional solicitando la protección del derecho

Argemiro López Naranjo. No obstante, hasta el 30 de julio de 2025, no ha recibido respuesta de fondo, superando el término legal establecido para resolver este tipo de solicitudes. Por lo tanto, recurrió ante el juez constitucional solicitando la protección del derecho fundamental de petición, indicando que las entidades accionadas han omitido pronunciarse de manera clara, oportuna y sustancial frente a las pretensiones formuladas. A pesar de que el docente se encuentra en situación de vulnerabilidad, las autoridades han desatendido su deber legal de responder de fondo. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Gobernación de Córdoba y su Secretaría de Educación Departamental, en su calidad de entidad encargada de realizar aportes al FOMAG y suministrar información sobre la historia laboral de los docentes.
  • En consecuencia, que se reconozca la omisión, negligencia y desinterés de las autoridades accionadas como infracción a los derechos fundamentales, y se ordene tutelar el derecho de petición elevado el 20 de junio de 2025.
  • Que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba emitir respuesta de fondo a las pretensiones formuladas en la petición.

1 PDF nro.1 (págs.1-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pags.19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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c). Informes de las entidades accionadas

Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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c). Informes de las entidades accionadas

Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

d). Fallo impugnado3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante señor Argemiro López Naranjo, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. - Ordenar a las entidades accionada s Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e la presente providencia procedan, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con la petición radicada a través de apoderado judicial por el accionante señor Argemiro López Naranjo, el día 20 de junio del 202 5, así como a notificarla efectivamente al peticionario.

El a quo fundamentó su decisión en que, a pesar de que el accionante presentó petición el 20 de junio de 2025, las entidades accionadas no emitieron respuesta de fondo, clara ni

efectivamente al peticionario.

El a quo fundamentó su decisión en que, a pesar de que el accionante presentó petición el 20 de junio de 2025, las entidades accionadas no emitieron respuesta de fondo, clara ni congruente frente a lo solicitado, ni tampoco justificaron la omisión. En consecuencia, se aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la demanda, al no haberse rendido informe alguno por parte de las autoridades requeridas. f). La impugnación4

Inconforme con el fallo en primera instancia, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó impugnación contra la decisión judicial, señalando que no le corresponde emitir act os administrativos ni reconocer prestaciones económicas, ya que dicha competencia recae exclusivamente en las Secretarías de Educación, conforme a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil y la normativa vigente. En ese sentido, argumentó que su fun ción se limita a revisar y aprobar los proyectos de resolución elaborados por las entidades territoriales, y que no puede proceder con pagos ni trámites sin el respaldo de un acto administrativo válido. Además, indicó que no se encontró registro de la peti ción mencionada en el expediente, ni prueba de su radicación ante Fiduprevisora, lo que impide dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo. Bajo ese contexto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que no es el empleador del docente ni el responsable directo del trámite pensional, y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, existiendo vías judiciales ordinarias para ello.

el empleador del docente ni el responsable directo del trámite pensional, y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, existiendo vías judiciales ordinarias para ello. Por lo anterior, solicitó modificar el fallo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, desvincular a Fiduprevisora S.A. del proceso, y reconocer que no se ha demostrado vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. e). Memoriales presentados por el Ministerio de Educación Nacional

3 PDF nro. 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 15 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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El día 19 de agosto de 2025 5, luego del fallo de primera instancia, indicó que el Ministerio de Educación Nacional solicita su desvinculación de la acción de tutela interpuesta por el docente Argemiro López Naranjo, al considerar que no ha recibido petición alguna por parte del accionante ni ha incurrido en acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales, toda vez que la competencia para atender la solicitud corresponde a la Secretaría de Educación Departame ntal de Córdoba, entidad territorial certificada encargada de la administración del servicio educativo, conforme al marco normativo que establece la descentralización del sector y la falta de legitimación por pasiva del Ministerio en el presente caso. Seguidamente, el día 21 de agosto de 2025 6, el Ministerio de Educación Nacional, en atención al fallo de tutela, informa que no tiene competencia para atender solicitudes

caso. Seguidamente, el día 21 de agosto de 2025 6, el Ministerio de Educación Nacional, en atención al fallo de tutela, informa que no tiene competencia para atender solicitudes prestacionales relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ya que este es administrado por Fiduprevisora S.A. como patrimonio autónomo, y son las entidades territoriales certificadas las responsables de reconocer y tramitar dichas prestaciones. En ese orden de ideas, el Ministerio realizó el traslado por competencia a Fiduprevisora, quien debe coordinar con la Secretaría de Educación de Córdoba la solución al trámite del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Nación - Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación respecto de la petición fecha 20 de junio de 2025

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Del derecho fundamental de petición y iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional7 ha indicado que a través

5 PDF nro. 12 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 17 y 21 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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de la acción de tutela se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo

Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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de la acción de tutela se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Del Derecho fundamental de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la C orte Constitucional, precisó:

(…) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar

Constitucional, precisó:

(…) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Así mismo, es im portante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma , la Corte Constitucional en

concreta siempre en una respuesta escrita.

Así mismo, es im portante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma , la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su pa rte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que

8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado , v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y fin almente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar

congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y fin almente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGLa Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:

Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de

Educación de la entidad territorial.

En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 10; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200511.

A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone:

Artículo 1. Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territ orial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado

económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territ orial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado

10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 11 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependenci a de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, h oy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo

reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces . Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestacione s económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respec tivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter

económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…). (Negrilla fuera de texto).

c). Consideraciones del caso

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular . Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En la forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio y en forma indirecta cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio público.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada mediante apoderado judicial por Argemiro López Naranjo, quien es la titular de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en virtud de la falta de respuesta de fondo a la petición de fecha el 20 de junioAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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vulnerados, en virtud de la falta de respuesta de fondo a la petición de fecha el 20 de junioAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-002-2025-00266-01

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de 2025, de esta forma considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acció n de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A , entidades ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como la s que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no han generado una respuesta de fondo, no ocurre lo mismo frente al Ministerio de Educación Nacional por las razones que se expondrán en la parte considerativa.

  • Inmediatez

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un me canismo de protección inmediata y efecti va de los derechos fundamentales12.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición , el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de o tros derechos fundamentales, lo anterior, en

de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición , el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de o tros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que , la última petición que se predica sin respuesta data del 20 de junio de 2025 13. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 2025 14 transcurrió más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional.

En ese sentido, la antigüedad no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental. De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto.

  • Subsidiariedad

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamental es, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de

derechos fundamental es, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha r

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