TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00279-01 (26-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00279-01 (26-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250027901

Accionante(s): Norma del Carmen Viola Paternina Accionado(s):

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 202 5, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Jud icial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la reseña.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos:

La señora Norma del Carmen Viola Paternina manifestó que el 10 de abril de 2025 acudió al Banco Agrario con el fin de solicitar un crédito personal. Sin embargo, dicha solicitud le fue negada debido a que funcionarios de la entidad financiera le informaron que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES había ordenado un embargo en su contra por la suma de $180.544.

No obstante, indicó que hasta ese momento no había recibido notificación formal o personal del acto administrativo alguno que justificara la medida, situación que , a su juicio, le ocasionó un grave perjuicio en su honra, buen nombre y vida crediticia, afectando su

No obstante, indicó que hasta ese momento no había recibido notificación formal o personal del acto administrativo alguno que justificara la medida, situación que , a su juicio, le ocasionó un grave perjuicio en su honra, buen nombre y vida crediticia, afectando su reputación financiera y limitando su acceso al sistema bancario.

En atención a lo ocurrido, el día 16 de abril de 2025, presentó una petición ante la ADRES a través de la página web institucional, solicitando el expediente integral de actuaciones y documentos relacionados con el embargo en su contra, la cual fue radicada virtualmente bajo el número 20256301919482.

En respuesta, el 7 de mayo de 2025, la ADRES remitió comunicación a través de la empresa Postal 4-72, anexando varios documentos, entre ellos: una citación fechada el 9 de julio de 2019 con radicado nro. 0000029222, mediante la cual se pretendía realizar la notificación personal de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019; copia de la mentada resolución; notificación por aviso del mismo acto administrativo; y una guía de envío.

En ese orden, resaltó que la documentación aportada evidencia que la citación fue enviada a través de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales el 29 de julio de 2019, a las 11:26 a.m., desde la ciudad de Bogotá con destino a la dirección Calle 44 nro. 16-89 de la ciudad de Cartagena, bajo el número de envío YG235202200CO.

Aunado a lo anterior, señaló que del expediente remitido por la ADRES se desprende que la Resolución nro. 18285 fue expedida el 7 de junio de 2019. Sin embargo, la citación para

Aunado a lo anterior, señaló que del expediente remitido por la ADRES se desprende que la Resolución nro. 18285 fue expedida el 7 de junio de 2019. Sin embargo, la citación para su notificación personal fue elaborada más de un mes después, e sto es, el 9 de julio de 2019 (32 días después de la expedición del acto). Posteriormente, la citación fue enviada el 29 de julio de 2019, es decir, 20 días después de expedida la citación y 52 días después de emitida la resolución.

Bajo ese contexto, expresó que la situación descrita no constituye un hecho aislado, sino que hace parte de una práctica sistemática por parte de la ADRES, entidad que ha venido

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901

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ordenando embargos masivos a ciudadanos en todo el país, sin contar con títulos ejecutivos válidos ni garantizar una notificación previa legalmente estructurada. Recalcó que t ales medidas coercitivas, se dirigen en muchos casos contra personas de escasos recursos y por sumas mínimas, lo que genera un efecto disuasorio y lleva a que muchos ciudadanos paguen valores posiblemente prescritos, mal liquidados o indebidame nte cobrados, por temor a consecuencias mayores o por desconocimiento de sus derechos.

Adicionalmente, expuso que se evidencia un a mala fe procesal por parte de la ADRES, consistente en responder las acciones de tutela con un cúmulo excesivo de documentos y pruebas irrelevantes, con el propósito de entorpecer el análisis de fondo por parte de los

Adicionalmente, expuso que se evidencia un a mala fe procesal por parte de la ADRES, consistente en responder las acciones de tutela con un cúmulo excesivo de documentos y pruebas irrelevantes, con el propósito de entorpecer el análisis de fondo por parte de los jueces constitucionales y dilatar indebidamente el trámite, afectando así , la eficacia de la tutela como mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales.

Finalmente, manifestó que la conducta desplegada por la ADRES también ha contribuido significativamente a la congestión de los despachos judiciales administrativos, al obligar a múltiples ciudadanos a interponer acci ón de tutela y demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por montos mínimos, como en su caso, donde el embargo fue por una suma mínima, lo que consideró que este tipo de litigios masivos no solo sobrecarga el sistema judicial, sino que también representa una barrera real de acceso a la justicia, ya que en la mayoría de los casos los afectados deben asumir los costos de contratar un abogado, lo cual resulta desproporcionado e injusto frente al valor discutido.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre.
  • Que s e declare la nulidad de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio de 2019, expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, por haberse realizado su notificación en forma extemporánea y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 66, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Social en Salud –ADRES, por haberse realizado su notificación en forma extemporánea y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 66, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.

  • Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto todas las actuaciones administrativas y de cobro coactivo derivadas de la Resolución nro. 18285 de 2019, incluyendo el embargo practicado por valor de $180.544.
  • Que en subsidio, en caso de que no se declare la nulidad solicitada, se ordene a la ADRES rehacer íntegramente el procedimiento de notificación de la Resolución nro. 18285 de 2019, garantizando el estricto cumplimiento de los artículos 66 a 69 del CPACA y asegurando el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción. c). Informe de la entidad accionada
  • Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud –ADRES3

El jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES presentó un marco normativo y jurisprudencial en el que señaló, de una parte, las disposiciones que regulan el funcionamiento de dicha entidad y el alcance de la garantía del derecho fundamental al debido proceso administrativo; de otra, hizo referencia a las normas que regulan la atención asistencial a las víctimas de accidentes de tránsito cuando el titular del vehículo incumple con la obligación de portar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–; y, finalmente, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la improcedencia de la acción de

Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–; y, finalmente, trajo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, y adicionalmente, adujo que la tutelante pretende controvertir actos administrativos de carácter particular en sede de tutela.

2 PDF nro.01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901

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En ese orden , advirtió que la accionante, para atacar el trámite de cobro coactivo adelantado en su contra, debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De no hacerlo, se estaría convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo alternativo, contrariando así su naturaleza residual y excepcional. Además, subrayó que dentro del acervo probatorio no se allegó justificación alguna que demostrara que la tutela es el instrumento adecuado para c ontrovertir una decisión de la administración, ni se acreditó que las condiciones particulares de la actora le impidieran acudir a la justicia ordinaria.

De igual forma , afirmó que del material probatorio no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por lo que no se evidenci aron circunstancias de gravedad o urgencia que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

perjuicio irremediable que imponga la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por lo que no se evidenci aron circunstancias de gravedad o urgencia que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. Por otr a parte , resaltó que lo que se pretende en este caso, es atacar resoluciones expedidas con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido sin el porte de la póliza obligatoria SOAT. Sobre el particular, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-253 de 2023, en la que se reiteró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular. En concordancia con lo anterior, resaltó que la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo de protección a discreción de los usuarios. En ese sentid o, enfatizó que la accionante cuenta con más mecanismos de protección ante la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, puede incluso solicitar la adopción de medidas cautelares que resulten pertinentes. Adicionalmente, informó que para allegar el expediente administrativo, requirió información al Área de Cobro Coactivo adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES, así como a la Dirección de otras Prestaciones de esta entidad, sin embargo, dichas dependencias no suministraron oportunamente el insumo solicitado. Por tal razón, indicó que una vez recibido, sería puesto en conocimiento del despacho mediante memorial de alcance. En síntesis, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad en el entendido de que no se cumplen los requisitos exigidos

recibido, sería puesto en conocimiento del despacho mediante memorial de alcance. En síntesis, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad en el entendido de que no se cumplen los requisitos exigidos para hacer uso de esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por atacar actos administrativos de carácter particular. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por la señora Norma del Carmen Viola Paternina, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

[...]

El A quo fundamentó su decisión señalando que la acción de tutela es improcedente para ordenar la revocatoria de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 2019, expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

ADRES-.

En efecto, indicó que la presente solicitud de amparo constitucional no es procedente como mecanismo principal, dado que a la pretensora le asisten otras vías judiciales y administrativas idóneas y eficaces para debatir su inconformismo con la entidad demandada, como lo es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual le brinda la misma satisfacción de los derechos, que le puede brindar la tutela, garantizando oportunidades probatorias amplias en las cuales puede la demandante solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes.

misma satisfacción de los derechos, que le puede brindar la tutela, garantizando oportunidades probatorias amplias en las cuales puede la demandante solicitar y aportar las pruebas que estime pertinentes.

4 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901

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De igual forma , resaltó que la actora le asiste la posibilidad de solicitar directamente la nulidad del acto administrativo ante la entidad que lo profirió , y así provocar el pronunciamiento de la administración e interponer los recursos a que haya lugar.

Por otra parte, el A quo precisó que la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de medidas urgentes, dado que la actora no alegó ni mucho menos acreditó encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta, que amerite una especial protección constitucional de sus derechos , de modo que no puedan ser protegidos oportunamente a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Finalmente, señaló que frente a la eventual configuración de un perjuicio irremediable, en el presente caso no se vislumbr a su existencia, pues ello implica, que debe ser real y concreto, no indeterminado en el sentido de expresarse por parte de la accionante que su vida crediticia, honra y buen nombre se encuentran afectados por el embargo judicial de $180.544.oo.

e). La impugnación5

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación,

vida crediticia, honra y buen nombre se encuentran afectados por el embargo judicial de $180.544.oo.

e). La impugnación5

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual expuso que la decisión del a quo desconoció la vulneración de su debido proceso, en razón de impedirse el ejercicio efectivo de defensa y contradicción, así como la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la afectación directa a su honra, buen nombre y vida crediticia, toda vez que el embargo practicado limita su acceso al sistema financiero y genera consecuencias irreversible s mientras permanezca vigente . Reitera que el embargo fue practicado sin notificación válida y la vía ordinaria de lo contencioso administrativo no impide que se continúe con el cobro coactivo mientras se resuelve la nulidad , y por ende, no resulta eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales . Insiste en que la acción de tutela constituye el mecanismo preferente y sumario idóneo para conjurar la vulneración que padece. Finalmente, la parte accionante resaltó que exigir acudir previamente a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir un embargo por la suma de $180.544 resulta desproporcionado, pues, ello comporta una barrera económica y un retraso injustificado , mientras subsisten medidas coactivas inmediatas en su contra.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de así encontrarse, se procederá a establecer si la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la honra y buen nombre de la actora.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela, y ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

5 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901

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i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un

toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrume nto i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

  1. Derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. En sentencia T -262 de 2019, la Corte Constitucional indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos pr eviamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o

derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos pr eviamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notif icaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el

dilaciones injustificadas”

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.

En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad d el debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901

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En relación con el derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional lo define como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de

En relación con el derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional lo define como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favo rables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga» 7. Así las cosas, el derecho a la defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exp oner su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. En suma, esta garantía procesal, inmersa dentro del artículo 29 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debata la posición de la entidad correspondiente por medio de argumentos y pruebas, int erponiendo los recursos de ley o en su defecto ejerciendo los medios de control previstos por el legislador. En lo que respecta al de recho fundamental al buen nombre , e l artículo 15 de la Constitucional Política de Colombia dispone que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, los cuales deben ser respetados y

En lo que respecta al de recho fundamental al buen nombre , e l artículo 15 de la Constitucional Política de Colombia dispone que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado. De igual manera, establece que toda per sona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, garantizando que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respeten la l ibertad y demás garantías constitucionales.

De otra parte, el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia protege el derecho a la honra, al disponer de manera expresa que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Sobre ese punto, la Corte Constitucional ha precisado que l os derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.8

En conclusión, si bien los derechos a la honra y al buen nombre mantienen una relación de interdependencia, no resultan equivalentes. En efecto, la honra se asocia con la valoración

informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.8

En conclusión, si bien los derechos a la honra y al buen nombre mantienen una relación de interdependencia, no resultan equivalentes. En efecto, la honra se asocia con la valoración que los demás hacen de una persona a partir de su esfera íntima y de los comportamientos propios de su individualidad, mientras que el buen nombre se vincula con la percepción social que se construye en torno a la conducta desplegada por el individuo en sus relaciones y en el ejercicio de su vida en comunidad.

c). Consideraciones del caso en concreto

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, la Sala procede a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

7 Corte Constitucional, Sentencia T -018 de 2017, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional, Sentencia T -007 del 2020, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250027901

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  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo

acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta.

En el caso sub examine la acción tutela fue presentada por la señora N orma del Carmen Viola Paternina, quien alega la indebida o falta de notificación de la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 2019, expedida por la por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, a través de la cual se ordenó un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por -concepto de gastos médicoquirúrgicos o indemnización por causa de muerte y gastos funerarios -; de ahí , que la accionante es la titular del derecho fundamental al debido proceso administrativo, honra y buen nombre que se alega vulnerado. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , también se encuentra acreditada, dado que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres, es la entidad que expidió la Resolución nro. 18285 del 7 de junio del 20199 y a la que corresponde realizar su notificación, y es precisamente en su respecto, que se predica por el accionante la violación de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se cumple con el citado requisito, pues , la entidad presuntamente

a la que corresponde realizar su notificación, y es precisamente en su respecto, que se predica por el accionante la violación de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se cumple con el citado requisito, pues , la entidad presuntamente trasgresora de derechos fund

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