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TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00389-01 (16-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00389-01 (16-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción Tutela Expediente 23001333300220250038901 Accionante Luis Ángel Jiménez Diaz Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Decisión Adiciona numeral y confirma en lo demás

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES.

a) Hechos. Se relata que la parte actora es estudiante de administración de empresas en la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Montería, para ello le fue otorgado un crédito “LINEA

TRADICIONALES – PROTECCION CONSTITUCIONAL 0%”.

Menciona que, para poder obtener su título, le falta realizar cursos de inglés y las prácticas de su carrera profesional, que ha recibido giros de subsidio anteriormente, pero por motivos personales, no pudo cursar los módulos de inglés, ni las prácticas; además, afirma que es una persona de escasos recursos y desplazado por la violencia. Indica que presentó derecho de petición ante la entidad accionada, obteniendo respuesta el 8 de septiembre de 2025, con radicado N CAS – 25249990 – Q8W6B2 en la cual se le

Indica que presentó derecho de petición ante la entidad accionada, obteniendo respuesta el 8 de septiembre de 2025, con radicado N CAS – 25249990 – Q8W6B2 en la cual se le pidió adjuntar unos documentos, los cuales señala fueron enviados en los canales establecidos por la accionada para ese trámite. Agrega que, al realizar los enví os de documentos, la accionada le afirmó que estaban cargados y le enviaron a ventana digital; así mismo el ICETEX puso la marquiña de retiro de materias para poder realizar el giro adicional, pero no le subieron la renovación y no pudo continuar ese semes tre y cumplir su sueño de graduarse, teniendo un atraso irreparable académicamente. Alega que es una persona de bajos recursos, que viaja con mucho esfuerzo a la ciudad de Montería para poder tomar sus clases, prácticas y muchas veces sin tener para alimentarse,Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

pero su sueño es graduarse y sacar adelante a su familia para que en algún momento olvide la violencia que han vivido. b) Pretensiones Solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación, e n consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprude ncia colombiana. c) Contestación

  • Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

- ICETEX

tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprude ncia colombiana. c) Contestación

  • Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX La parte accionada se opuso a las pretensiones de la tutela por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, indicando que el Instituto actuó en estricto cumplimiento del Reglamento de Crédito Educativo que el accionante indicó conocer y aceptar al momento de la adjudicación de su crédito no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Señala que el estudiante solicitó y recibió un primer giro adicional correspondiente al periodo académico 2024-2, por concepto de carga académica. Asimismo, para el periodo 2025-1, el estudiante solicitó a través de la página web su segundo giro adicional, el cual fue autorizado el 16 de diciembre de 2024; posteriormente, verificó que el estudiante realizó el proceso de actualización de datos en la misma fecha; sin embargo, no se encont ró evidencia de que la institución de educación superior hubiera gestionado la renovación del crédito dentro del plazo establecido en el calendario académico, cuyo cierre estaba programado para el 07 de marzo de 2025, incumpliendo con la condición de conti nuidad exigida en el acuerdo mencionado. Menciona que, al realizar las validaciones correspondientes, no se evidenció la existencia de una situación de fuerza mayor que justificara la no renovación del crédito para el periodo académico 2025 -1, e n particula r, no se encontr ó registro de afectaciones de salud,

Menciona que, al realizar las validaciones correspondientes, no se evidenció la existencia de una situación de fuerza mayor que justificara la no renovación del crédito para el periodo académico 2025 -1, e n particula r, no se encontr ó registro de afectaciones de salud, incapacidades médicas ni soportes documentales que acreditaran una circunstancia que hubiese impedido a la institución de educación superior efectuar dicho trámite, pese a que el periodo ya contaba con un giro adicional autorizado. Expone que adicionalmente, se identificó que mediante el caso CAS -25157453-B2Z6R7, radicado por el estudiante el 15 de agosto de 2025, este solicitó la aprobación de un giro adicional para el periodo 2025-2 y en la respuesta emitida, se le indicó que debía justificar los motivos por los cuales no se había efectuado la renovación del periodo 2025 -1; no obstante, al revisar la trazabilidad de los casos y comunicaciones allegadas por el estudiante, no se evidenció la presentación de soportes que acrediten una causa de fuerza mayor.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

Manifiesta que c onforme a lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo 034 de 2023, modificado por el artículo 7 del Acuerdo 04 de 2025, los giros adicionales deberán tomarse de forma consecutiva una vez se hayan finalizado los desembolsos del crédito vigente, y no se permite el registro de aplazamientos durante los periodos académicos en los cuales se autoricen dichos giros. Considera que el ICETEX actuó conforme a la reglamentación vigente y, por tanto, no es

autorizar un nuevo giro adicional para el periodo 2025-2, dado que el beneficiario incumplió con los requisitos de continuidad académica exigidos entre giros adicionales, así como con los plazos establecidos en el calendario de renovación, cuyo cierre tuvo lugar el 29 de agosto de 2025. Así mismo, indicó que se debía declarar la carencia actual de objet o por hecho superado respecto al derecho de petición. Por último, sostuvo que se había cumplido con lo ordenado por el juez y se había realizado el desembolso del subsidio educativo.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

Pues bien, revisado el plenario, se tiene que la parte accionante, cursa estudios de pregrado en la Universidad Pontificia Bolivariana de administración de empresas3; y que además en fecha 27 de agosto de 2025 solicitó giro adicional del subsidio de sostenimiento, con el fin de continuar sus estudios, durante el segundo periodo de 20254.

Que en fecha 08 de septiembre de 2025, el ICETEX emitió una respuesta indicando que para dar trámite a tu solicitud debe radicar certificado de la Universidad indicando el tipo de giro adicional y carta de solicitud especificando el giro que requiere y los soportes de fuerza mayor por los cuales no solicit ó el giro de forma continua , como lo indica el A cuerdo 034 del 11 de octubre de 2023. 5

Que en fecha 09 de septiembre de 2025, el actor allega nuevamente la solicitud del giro adicional del subsidio de sostenimiento para el periodo 2025-2, en el cual señaló6:

Que, con la contestación de la acción de tutela, la accionada allegó respuesta de fecha 04

no se permite el registro de aplazamientos durante los periodos académicos en los cuales se autoricen dichos giros. Considera que el ICETEX actuó conforme a la reglamentación vigente y, por tanto, no es procedente autorizar un nuevo giro adicional para el periodo 2025 -2, dado que el beneficiario incumplió con los requisitos de continuidad académica exigidos entre giros adicionales, así como con los plazos establecidos en el calendario de renovación, cuyo cierre tuvo lugar el 29 de agosto de 2025. Con relación a la petición presentada por el actor sostiene que dicha entidad en la fecha emitió comunicación de respuesta de fondo a la petición elevada y la misma fue debidamente notificada al correo elect rónico informado para recibir notificaciones; por lo que, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no acreditarse la vulneración del derecho invocado por la accionante. Concluye que el ICETEX ha adelantado todas las gestiones ten dientes para resolver la petición presentada por la accionante, en el sentido de proceder a responder de manera concreta, precisa y de fondo cada uno de los puntos de la petición elevada por el accionante, superándose el hecho generador de la presente acción de tutela. d) Sentencia de primera instancia. El 13 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia tutelando los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la igualdad del accionante, ordenando al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera, si aún no lo ha hecho

y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera, si aún no lo ha hecho a reconocer al accionante Luis Ángel Jiménez Diaz el subsidio de sostenimiento solicitado para el segundo semestre del año 2025. Sostuvo que el ICETEX ha dejado de lado actuar de manera garantista respecto al derecho a la educación como derecho fundamental y a las dimensiones y facetas propias de este, acogiendo y considerando solo el reglamento interno de la entidad impuesto al actor como beneficiario del crédito educativo y quien d ebió asumir cargas propias del ejercicio estudiantil como son los gastos de transporte para asistir a clase y los cuales son solventados con el subsidio de sostenimiento, beneficio que venía siendo reconocido por el mismo instituto accionado durante la vigencia del crédito al actor. Indicó que la entidad accionada con su actuar contrario a derecho pasó por alto el fin del auxilio de sostenimiento, el cual no es otro que ayudar a los estudiantes a solventar los gastos que genera la asistencia a clases y gara ntizar su permanencia en el sistema educativo, máxime, cuando el estudiante se encuadra ad-portas de la finalización de la carrera y con ello cerca de posibilidades de acceder a una vida laboral que le permitiría asumir la obligación de su crédito educativo.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

e) Impugnación La sustentación principal de la impugnación se centra en el incumplimiento de los requisitos de continuidad académica y en el carácter reglado de los giros adicionales.

e) Impugnación La sustentación principal de la impugnación se centra en el incumplimiento de los requisitos de continuidad académica y en el carácter reglado de los giros adicionales. Argumenta que el fallo incurrió en un error al ordenar el desem bolso sin verificar que el estudiante había incumplido la renovación del crédito para el periodo 2025 -1, requisito indispensable para la procedencia del giro adicional para 2025-2. Alega que la normativa vigente (Acuerdo 04 de 2025) establece que los giros adicionales se deben tomar de forma consecutiva y no permiten el registro de aplazamientos durante dichos periodos académicos. Además, la entidad destacó que los subsidios de sostenimiento dependen de la disponibilidad presupuestal anual y no son un dere cho adquirido y permanente, sino que están condicionados al cumplimiento de las reglas de focalización y los requisitos de renovación. De la misma forma, ICETEX procedió a realizar las gestiones necesarias para habilitar el desembolso una vez recibió la co nfirmación de matrícula de la Universidad Pontificia Bolivariana, este giro fue programado para el día 19 de noviembre de 2025, que para el momento del escrito de impugnación se encontraba en estado “EN PROCESO DE GIRO”. Adicionalmente, el ICETEX señaló que el juez de tutela incurrió en un error al no declarar la figura de hecho superado respecto al derecho de petición , en razón a que previo a la emisión del fallo, había respondido de fondo, de forma clara y oportuna, la solicitud elevada por el es tudiante el 4 de noviembre de 2025, explicando las razones normativas por las cuales el giro adicional no procedía.

emisión del fallo, había respondido de fondo, de forma clara y oportuna, la solicitud elevada por el es tudiante el 4 de noviembre de 2025, explicando las razones normativas por las cuales el giro adicional no procedía. Concluye que a l considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales, solicitó formalmente al juez constitucional revocar en su totalidad el fallo de tutela, además, solicitó declarar cumplimiento con respecto al fallo de tutela de primera instancia.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a) Admisión. Por auto de 25 noviembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEXcontra el fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES

a) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el A -quo de amparar el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, dicha de cisión debe ser revocada. De otro lado, se deberá establecer, si hay lugar a declarar la configuración del hecho superado respecto

de amparar el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, dicha de cisión debe ser revocada. De otro lado, se deberá establecer, si hay lugar a declarar la configuración del hecho superado respecto a la presunta vulneración al derecho de petición del accionante, tal y como arguye la entidad impugnante.

c) Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispon e de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos, respecto a la vulneración al derecho a la educación, donde se estudia el subsidio de sostenimiento.1 (…) “Posteriormente, al estudiar el subsidio de sostenimiento en controversia, las diferentes salas de revisión de la Corte señalaron que la regla general es la improcedencia del mecanismo de amparo, dada la existencia de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, precisaron, la acción de tutela se torna procedente cuando los referidos mecanismos carecen de eficacia, la cual ha si do valorada teniendo como

restablecimiento del derecho. Con todo, precisaron, la acción de tutela se torna procedente cuando los referidos mecanismos carecen de eficacia, la cual ha si do valorada teniendo como referente: (i) la calidad de sujeto de especial protección de los estudiantes, como ocurrió en la Sentencia T-089 de 2017; (ii) el mínimo vital y la situación económica del núcleo familiar de los accionantes, muestra de lo cual es la Sentencia T-508 de 2016; y (iii) la posible configuración de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario, como ocurrió en la Sentencia T-344 de 2018. Sobre esta última hipótesis, se dijo lo siguiente:

“Específicamente, en cuanto al mecanismo disponible para que un estudiante controvierta los actos administrativos que niegan el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a cargo del ICETEX, este Tribunal ha sostenido que, aunque, en principio, debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento por tratarse de un acto administrativo de carácter personal, lo cierto es que exigir que lo agote pudiera suponer una carga desproporcionada. En ese sentido, la Corte ha explicado que le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, así como la posible duración de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios pa ra determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir

1 T-286/22Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir

1 T-286/22Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias.”

41. Nótese q ue, según la jurisprudencia constitucional, la posible interrupción de los procesos educativos configura per se un perjuicio irremediable, particularmente, si los subsidios de sostenimiento se solicitan cuando el tiempo restante para terminar los estudios es, relativamente, corto. En ese sentido, lo que esta postura refleja es la falta de eficacia de los medios ordinarios, que no su falta de idoneidad, en el entendido de que, probablemente, el proceso ordinario terminará cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios superiores, claro está, si es que no los abandonó antes por motivos económicos.” (…) De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela , la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ir) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues el joven Luis Ángel Jiménez Díaz procura obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y educación ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al no realizar pagos de subsidio de sostenimiento. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se encuentre legitimado en la causa pasiva en la medida que esta fue la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no realizar los pagos equivalentes a subsidio de sostenimiento y no dar respuesta de fondo a su petición. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, como se habría interpuesto la acción de tutela el 29 de octubre de 2025 y el 09 de septiembre de 2025 solicitó el giro adicional ante la accionada, lo que contabiliza un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de

tutela solo procederá cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En este caso se evidencia que la parte actora alega no contar con los recursos económicos necesarios para su sostenimiento y permanencia en su carrera profesional, ser víctima de desplazamiento forzado y encontrase ad portas de graduarse del programa de administración de empresas, teniendo pendiente solo finalizar los cursos de inglés y las practicas, conforme lo certificó en fecha 24 de junio de 2025 la Universidad Pontifica Bolivariana, cumpliéndose a sí con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutelas cuando se solicita la protección al derecho a la educación. d) Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Derecho fundamental a la educación En reiterada jurisprudencia, el alto Tribunal Constitucional ha establecido:2 (…) “La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que éste tiene con

d) Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Derecho fundamental a la educación En reiterada jurisprudencia, el alto Tribunal Constitucional ha establecido:2 (…) “La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que éste tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a l a relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de val ores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas.

En este sentido, en la sentencia T -321 de 2007 [54] expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quier a que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”[55].

Posteriormente, en la sentencia T -056 de 2011 [56] la Sala Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización

derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[57], y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.” (…)

Del subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 del ICETEX

4.6 Mediante Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015, la Junta Directiva del ICETEX en cumplimiento de su función de fomento de la educación superior y en aras de garantizar la permanencia de los beneficiarios de créditos educativos a los distintos programas de educación

2 T-089/17Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

superior, expidió el acuerdo en mención a fin de regular la polític a de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento [58].

Para tal efecto, se señaló en el artículo 2 del mencionado acuerdo que el subsidio de sostenimiento es una ayuda económica a la cual puede acceder cualquier persona que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

(i) “Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos así:

No. Área Puntaje Mínimo Puntaje Máximo 1. 14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá,

los puntos de corte establecidos así:

No. Área Puntaje Mínimo Puntaje Máximo 1. 14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 0 54.00

2. Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades

0 52.72

3. Rural 0 34.79

(ii) Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.”

Asimismo, la norma reglamentaria determinó que trata de un subsidio que se otorga mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor[59].

Finalmente, en relación con el reconoci miento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015 del ICETEX dispone en su artículo 7, que el precitado auxilio económico se otorgará “previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo”. Y agrega que las condiciones con base en las cuales se evalúe el crédito educativo a nivel de Sisbén o de población vulnerable no pueden modificarse posteriormente

se otorgará “previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo”. Y agrega que las condiciones con base en las cuales se evalúe el crédito educativo a nivel de Sisbén o de población vulnerable no pueden modificarse posteriormente por el beneficiario del crédito educativo. Es decir que, según el Acuerdo del ICETEX que regula el subsidio de sostenimiento, este beneficio solo aplica a quienes cumplan con el requisito del Sisbén o tengan la condición de vulnerabilidad al momento de evaluarse el crédito educativo y no a quienes después de adjudicado el crédito se ajusten a tales exigencias. (…)

5.11 Los referentes jurisprudenciales enunciados resaltan la forma cómo la negación y restricción de beneficios e incentivos educativos, a pesar de que en algunas oportunidades se sustente en la aplicación de normas reglamentarias, puede afectar el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y educación, y cómo dichaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250038901

vulneración puede acentuarse tratándose de población vulnerable, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su protección.

5.12 Así, se tiene que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, q ue no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con

unilateral, q ue no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el subsidio de sostenimiento, los mi smos están consagrados en el artículo 2 del Acuerdo 013 d

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