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TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00414-01 (17-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-002-2025-00414-01 (17-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISION

MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Montería, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Clase de proceso: Acción de Tutela Radicado: 23001333300220250041401

Accionante: Luz Dary Bru Duarte Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en

Salud N°6 – Unidad Prestadora de Salud Córdoba

La sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionado – Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacion al, contra el fallo de tutela de fecha 1 º de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES a) Hechos La parte actora expone que se encuentra afiliada al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria.

Refiere que cuenta con diagnóstico confirmado de esteatosis hepática moderada y fibrosis severa (S2 –F3), patologías que corresponden a una enfermedad hepática crónica avanzada, caracterizada por un daño progresivo del hígado que compromete su función y puede evolucionar hacia cirrosis o carcinoma hepatocelular. Sostie ne que, debido a dicha condición, ha presentado síntomas como fatiga persistente, disminución del rendimiento

avanzada, caracterizada por un daño progresivo del hígado que compromete su función y puede evolucionar hacia cirrosis o carcinoma hepatocelular. Sostie ne que, debido a dicha condición, ha presentado síntomas como fatiga persistente, disminución del rendimiento físico, intolerancia al esfuerzo y estrictas restricciones alimentarias, circunstancias que — según afirma— han limitado su desempeño en sus actividades laborales y cotidianas. Indica que el 26 de mayo de 2025, el médico especialista en gastroenterología y enfermedades hepáticas determinó la necesidad urgente de practicar una biopsia hepática, con el fin de establecer con precisión la causa de las patologías diagnosticadas. Manifiesta que han transcurrido más de cinco meses sin que la entidad accionada haya autorizado o efectuado el procedimiento médico requerido, justificando tal omisión en la inexistencia de contratos vigentes con instituciones pres tadoras de salud habilitadas para realizar dicho examen.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401

b) Peticiones Con la acción de tutela, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; en consecuencia, pide que se ordene la realización inmediata de la biopsia hepática y de las posteriores citas de control prescritas por el médico especialista el 26 de mayo de 2025, así como el suministro oportuno del tratamiento integral relacionado con sus diagnósticos. De igual manera, solicita que se disponga la eliminación de cualquier barrera administrativa que obstaculice la prestación de los servicios médicos ordenados por su médico tratante.

c) Contestación

  • Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

barrera administrativa que obstaculice la prestación de los servicios médicos ordenados por su médico tratante.

c) Contestación

  • Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fundamenta su defensa, principalmente, en la falta de legitimación por pasiva, al afirmar que no es la dependencia llamada a responder de manera directa por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sostiene que el Subsistem a de Salud opera bajo un modelo de desconcentración administrativa y delegación de funciones, en virtud del cual la competencia para la contratación y la ordenación del gasto se ha radicado en las unidades regionales y locales. En este sentido, indica que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 y la Unidad Prestadora de Salud Córdoba cuentan con la autonomía presupuestal necesaria para garantizar la prestación de los servicios médicos dentro de su jurisdicción. Asimismo, la entidad precisa que las funciones de la Dirección de Sanidad, en el nivel central, se circunscriben a la dirección, planeación y emisión de lineamientos generales del sistema, mas no a la ejecución directa de las atenciones médicas ni al agendamiento de citas, actividades que —según señala — corresponden a las IPS y a las unidades territoriales del Subsistema. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vi da de la señora Luz Dary Bru Duarte. Como consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 6 y a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba que,

Duarte. Como consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 6 y a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba que, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autoricen y programen la realización de la biopsia hepática prescrita el 26 de mayo de 2025. Adicionalmente, el despacho judicial dispuso que se brinde a la accionante un tratamiento integral respecto de las patologías de esteatosis hepática moderad a y fibrosis severa, loImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401 cual implica que las entidades accionadas deberán suministrar, sin dilaciones, todos los medicamentos, procedimientos y servicios que determine su médico tratante en adelante. Con respecto a la orden del examen de Biopsia Hepática, el A-quo fundamentó que “(…)se evidencia que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, al no materializar la práctica de la biopsia hepática ordenada por el médico especialista en gastroenterología y enfer medades hepáticas mediante prescripción de fecha 26 de mayo del 2025, pues, al direccionar una nueva valoración con una especialidad que ya determinó el plan de tratamiento a seguir se está dilatando aún más el servicio que requiere la paciente, de hecho, si las accionadas consideraban necesaria una nueva valoración no debieron permitir que transcurriera tanto tiempo desde la fecha de prescripción del servicio de salud.” Asimismo, con respecto a la decisión de conceder tratamiento integral consideró: “(…) en cuanto a la pretensión del tratamiento integral y de acuerdo al material probatorio recaudado podemos establecer (i) que las accionadas han sido negligentes en la práctica del

Asimismo, con respecto a la decisión de conceder tratamiento integral consideró: “(…) en cuanto a la pretensión del tratamiento integral y de acuerdo al material probatorio recaudado podemos establecer (i) que las accionadas han sido negligentes en la práctica del procedimiento médico ordenado a su usuaria, pues, es evidente que a la fecha no ha sido atendida la solicitud de servicios adiada 26 de mayo del 2025 y (ii) existe la prescripción médica donde se determina el padecimiento de la accionante “ESTEATOSIS HEPÁTI CA MODERADO Y FIBROSIS SEVERA” y del procedimiento prescrito para su tratamiento, consecuencialmente, ante la demora injustificada de la parte accionada, no queda más que acceder a la integralidad pretendida por la accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Regional de Aseguramiento en Salud N°6 y a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, que de acuerdo a sus competencias, le brinden el tratamiento integral para el manejo adecuado de la patología que padece la accionante “ESTEATOSIS HEPÁTICA MODERADO y FIBROSIS SEVERA”, autorizando sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante.” e) Impugnación El argumento central de la impugnación radica en que la decisión judicial carece de una adecuada motivación fáctica y jurídica, en especial respecto de la orden de brindar un tratamiento integral y de autorizar servicios excepcionales como alimentación y hospedaje. En cuanto al tratamiento integral, la entidad sostiene que este solo procede cuando

adecuada motivación fáctica y jurídica, en especial respecto de la orden de brindar un tratamiento integral y de autorizar servicios excepcionales como alimentación y hospedaje. En cuanto al tratamiento integral, la entidad sostiene que este solo procede cuando existe un diagnóstico específico plenamente definido. Señala que, en el caso de la accionante, la biopsia hepática fue ordenada precisamente para determinar con exactitud l a causa de las patologías observadas ante la sospecha de una hepatitis autoinmune, por lo que, a su juicio, resulta improcedente impartir una orden de atención integral con fundamento en síntomas o diagnósticos aún no confirmados. Agrega que la institución ya ha garantizado la atención requerida conforme a los lineamientos del médico tratante, por lo cual la orden judicial desconoce las gestiones administrativas que, afirma, han sido efectuadas.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401 De otro lado, manifiesta que el a quo omitió valorar la capaci dad económica del núcleo familiar de la accionante. La entidad accionada argumenta que, al ser usuaria beneficiaria de un miembro activo o pensionado de la Policía Nacional, la familia cuenta con ingresos suficientes para asumir los gastos de traslado y estadía. Para sustentar lo anterior, hace referencia a las escalas salariales y primas propias del personal de la institución, concluyendo que no se evidencia una afectación al mínimo vital que habilite al sistema de salud para asumir costos que, según afirm a, corresponden al ámbito personal del usuario. Finalmente, solicita declarar configurado un hecho superado respecto de la autorización de la biopsia hepática. Indica que dicho procedimiento ya había sido

al sistema de salud para asumir costos que, según afirm a, corresponden al ámbito personal del usuario. Finalmente, solicita declarar configurado un hecho superado respecto de la autorización de la biopsia hepática. Indica que dicho procedimiento ya había sido autorizado y programado con antelación, tal como se reconoció en los antecedentes del fallo de tutela, razón por la cual la orden impartida carecería de objeto actual, al haberse satisfecho previamente la pretensión por parte de la administración. En consecuencia, pide revocar íntegramente las órdenes relativas al tratamiento integral y a los servicios excepcionales.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.

Por auto de 13 de enero de 2025, se admitió la impugnación presentada po r la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 1º de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar si la decisión proferida por el a quo, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, debe ser revocada. Asimismo, deberá establecerse si existe mérito para declarar la configuración de un hecho superado respecto

mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, debe ser revocada. Asimismo, deberá establecerse si existe mérito para declarar la configuración de un hecho superado respecto de la autorización y programación de la biopsia hepática.

c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estosImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela , la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa , este se encuentra plenamente acreditado, toda vez que la señora Luz Dary Bru Duarte acude a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por la entidad accionada al no autorizar ni programar el examen de biopsia hepática solicitado desde hace más de cinco meses. De igual manera, se configura la legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la

transgredidos por la entidad accionada al no autorizar ni programar el examen de biopsia hepática solicitado desde hace más de cinco meses. De igual manera, se configura la legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 6 y la Unidad Prestadora de Salud Córdoba son las autoridades competentes para la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, en tanto se encuentra afiliada al subsistema de salud para beneficiarios. En consecuencia, dichas entidades ostentan un interés directo en el resultado del proceso y, por tanto, están llamadas a responder en sede de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez, este exige que la acción sea promovida dentro de un plazo razonable contado desde la ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza, de manera que se preserve la finalidad del mecanismo como instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. En el caso bajo examen, la orden del examen médico cuya autorización se reclama data del 26 de mayo de 2025, y la acción de tutela fue presentada en noviembre de la misma an ualidad, esto es, dentro de un término razonable, máxime cuando la presunta vulneración persiste en el tiempo.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, debe recordarse que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho requisito exige que el accionante ejerza de manera diligente los mecanismos judiciale s disponibles, siempre que estos

que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho requisito exige que el accionante ejerza de manera diligente los mecanismos judiciale s disponibles, siempre que estos resulten idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. Una acción es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada para brindar una protección oportuna frente a la amenaza o vulneración alegada. En este orden de ideas, al encontrarse comprometidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, se satisface el requisito de subsidiarie dad y, por tanto, resulta procedente resolver la acción de tutela.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401 d. Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Del derecho a la salud y el tratamiento integral En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-017 de 2021, señaló: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamenta r la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que ‘el principio de integralidad envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del

protege múltiples ámbitos de la vida humana. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha establecido que ‘el principio de integralidad envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad’”. El derecho a la salud, en consecuencia, constituye un derecho fundamental autónomo, cuya garantía corresponde al Estado conforme al artículo 49 de la Constitución Política. Así mismo, el artículo 13 Superior impone al Estado el deber de otorgar una protección reforzada a las personas en condición de discapacidad. En la sentencia T-289 de 2013, la Corte precisó que el juez de tutela está obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente”, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar la interposición de acciones de tutela sucesivas por servicios prescritos para una misma patología. Entre los criterios establecidos por la Corte para que proceda un amparo integral se destacan: a) la existencia de un diagnóstico claro defin ido por el médico tratante; b) el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias encaminadas a determinar o atender dicho diagnóstico; y c) cualquier otro criterio razonable, dentro de los cuales debe considerarse la condición de sujeto de especi al protección del paciente. La orden judicial de tratamiento integral, en este sentido, no puede entenderse como una disposición general o indeterminada respecto de prestaciones futuras.

considerarse la condición de sujeto de especi al protección del paciente. La orden judicial de tratamiento integral, en este sentido, no puede entenderse como una disposición general o indeterminada respecto de prestaciones futuras. En suma, el principio de integralidad protege todas las facetas del d erecho a la salud y garantiza que el paciente reciba las atenciones que requiere para el abordaje de su condición. Por ello, el juez constitucional puede ordenar un amparo integral cuando se cumplan los criterios establecidos por la jurisprudencia, los cua les eliminan el carácter general y futuro de tales órdenes.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401 Por su parte, en la sentencia T -259 de 2019, la Corte destacó la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para su procedencia: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. (…) El objetivo final del tratamiento integral consiste en asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. El juez constitucional, en estos casos, debe precisar el diagnóstico establecido por el médico tratante y frente al cual recae la orden de tratamiento integral, teniendo en cuenta que no result a posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas”. Conforme a dicha jurisprudencia, las hipótesis en las que es procedente ordenar un tratamiento integral son: (i) cuando la entidad encargada de la prestación del servic io ha sido negligente y ello pone en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) cuando el usuario es sujeto de especial protección constitucional; y (iii) cuando la persona presenta

tratamiento integral son: (i) cuando la entidad encargada de la prestación del servic io ha sido negligente y ello pone en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) cuando el usuario es sujeto de especial protección constitucional; y (iii) cuando la persona presenta condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. Caso concreto En el presente caso, la señora Luz Dary Bru Duarte, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna. Así mismo, requiere el decreto de una medida provisional consistente en ordenar a las entidades accionadas la realización inmediata de la biopsia hepática prescrita por el médico especialista el 26 de mayo de 2025. De igual forma, solicita que se disponga la práctica del referido examen, la programación de las posteriores citas de control y la garantía de un tratamiento integral, oportuno y continuo, acorde con su diagnóstico de salud. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante providencia del 1º de diciembre de 2025, decidió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante. En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas para que procedieran a autorizar y programar la realización de la biopsia hepática prescrita a la señora Luz Dary Bru Duarte el 26 de mayo de 2025 por su médico tratante. Así mismo, dispuso que se aseguren los gastos de traslado de la paciente y de su acompañante desde su lugar de residencia hasta la institución donde deba prestarse el servicio médico, y viceversa, así como los gastos de alojamiento y alimentación por el tiempo que resulte necesario.

su lugar de residencia hasta la institución donde deba prestarse el servicio médico, y viceversa, así como los gastos de alojamiento y alimentación por el tiempo que resulte necesario. De igual manera, el despacho judicial ordenó garantizar el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de las patologías de esteatosis hepática moderada y fibrosis severa, para lo cual deberán autorizarse, sin dilaciones, los medicamentos, procedimientos y demás servicios incluidos o no en el PBS que prescriba el médico tratante.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401

Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, la cual solicitó revocar íntegramente los numerales segundo y tercero del fallo, y, con ello, dejar sin efectos la orden relacionada con el tratamiento integral y los servicios excepcionales, tales como el transporte, la alimentación, el hospedaje y los gastos del acompañante necesarios para acudir al lugar donde se realice el tratamiento médico. De igual manera, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el numeral segundo del fallo ordena autorizar y programar la biopsia hepática, procedimiento que, según afirma, ya había sido autorizado y programado con anterioridad.

Ahora bien, a partir del material probatorio recaudado, se verificó que la acci onante el día 26 de abril de 2025, le fu e ordenada por su médico tratante, Biopsia Hepática y cita de control en 3 meses con resultados1, órdenes las cuales procedió a solicitar la autorización el día 28 de abril de 2025 como se evidencia a continuación:

Se advierte que, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, las

control en 3 meses con resultados1, órdenes las cuales procedió a solicitar la autorización el día 28 de abril de 2025 como se evidencia a continuación:

Se advierte que, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, las entidades accionadas no habían resuelto la solicitud elevada por la accionante, habiendo transcurrido más de cinco meses sin que se emitiera respuesta alguna, situaci ón que evidencia una vulneración de su derecho fundamental a la salud. En el mismo sentido, se tiene por acreditado que estos hechos fueron los que motivaron y dieron origen a la presente actuación constitucional.

Debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la medida provisional decretada por el juzgado, se encuentra acreditado que, ante la omisión en el acatamiento de dicha orden, la accionante presentó incidente de desacato el 20 de noviembre de 2025 2. Dicho incidente fue contestado por la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que manifestó haber autorizado y programado una consulta de primera vez con especialista en hepatología para el 22 de diciembre de 2025, en el Hospital Alma Máter de Antioquia, en la ciudad de Medellín.

1 Ver Pag 20,21,22 y 23 de 01Demanda.pdf del expediente digital 2 Ver Expediente Digital 02Incidente “02EscritoIncidente.pdf”Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401

En ese sentido, al realizar el análisis del caso en concreto, se advierte que la accionante promovió la acción de tutela con el fin de que se le practicara la biopsia hepática ordenada por su médico tratante; es decir, la señora Luz Dary Bru Duarte ya contaba con una orden

promovió la acción de tutela con el fin de que se le practicara la biopsia hepática ordenada por su médico tratante; es decir, la señora Luz Dary Bru Duarte ya contaba con una orden médica emitida desde el 26 de mayo de 2025, procedimiento que dista de lo ordenado y autorizado por la entidad accionada, la cual dispuso la programación de una “ CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN HEP ATOLOGÍA”. En consecuencia, dicha actuación evidencia un incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial, configurándose una clara inobservancia del mandato judicial y una dilación injustificada en la prestación del servicio de salud. De ello se concluye que no se configura un hecho superado, toda vez que el procedimiento prescrito no fue autorizado ni programado en los términos ordenados por el médico tratante ni en cumplimiento de la orden judicial impartida. En cuanto a la solicitud de revocatoria del numeral segundo de la sentencia de tutela que se revisa, referente a “los gastos de traslado de la paciente y un acompañante desde su residencia hasta el lugar donde deba recibir el servicio médico y viceversa, y los gastos de alojamiento y alimentación por el tiempo que sea necesario”, advirtiendo que la carga de la prueba se invierte en estos asuntos, la entidad accionada insiste que el accionante tiene los medios económicos para sufragar dichos gastos, sin embargo, fundamenta su dicho anexando una captura de pantalla de los ingresos de un subintendente, que no corresponde específicamente al cotizante del cual es beneficiaria la aquí accionada . Tal elemento probatorio, al no estar referido de manera específica y directa a la situación económica del núcleo familiar de la accionante, carece de la idoneidad necesaria para demostrar la

específicamente al cotizante del cual es beneficiaria la aquí accionada . Tal elemento probatorio, al no estar referido de manera específica y directa a la situación económica del núcleo familiar de la accionante, carece de la idoneidad necesaria para demostrar la capacidad de sufragar los gastos ordenados por el juez de primera instancia y, por lo mismo, no cumple con la carga probatoria que le corresponde en este tipo de asuntos. Por otro lado, en lo que respecta al numeral tercero del fallo objeto de impugnación, relativo al tratamiento integral, la parte accionada sostiene que dicho tratamiento no fue ordenado sobre una patología ya diagnosticada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la orden impartida por el juez de primera instancia se refirió específicamente al manejo de la patología existente de “esteatosis hepática moderada y fibrosis severa” , la cual se encuentra debidamente diagnosticada, según se evidencia en la historia clínica aportada por la accionante con fecha 26 de mayo de 2025, así:Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300220250041401

Adicionalmente, de lo expuesto se concluye que la accionada ha incurrido en una conducta negligente frente a la práctica del procedimiento ordenado a la accio nante, al imponer barreras administrativas sustentadas en dificultades internas y en la ausencia de contratación, circunstancias que no constituyen justificación válida para omitir la prestación de los servicios de salud requeridos. Estas actuaciones, adem ás de resultar contrarias a los deberes de garantía que les competen, comprometen de manera injustificada el acceso efectivo a la atención prescrita.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulados en la solicitud de revocatoria de la

los deberes de garantía que les competen, comprometen de manera injustificada el acceso efectivo a la atención prescrita.

En consecuencia, no prosperan los cargos formulados en la solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará la providencia del 1.º de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Luz Dary Bru Duarte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia fecha 1º de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Luz Dary Bru Duarte, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO Ejecutoriada esta sentenc

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