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TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2014-00441-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2014-00441-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: YEISON DAVID HERNÁNDEZ CURA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Tema: Retiro de servicio por disminución en la capacidad psicofísica Decisión: Confirma sentencia Tipo de providencia: Sentencia

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 20181, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.

I. LA DEMANDA2

1.1. Antecedentes fácticos

El señor Yeison David Hernández Cura ingresó a la Policía Nacional el 9 de octubre de 2005 en óptimas condiciones de salud física y mental. Tras graduarse como patrullero el 2 de mayo de 2006, realizó cursos de formación especializada, incluido entrenamiento en contraguerrilla, y fue destinado al Departamento de Policía Urabá. A lo largo de su carrera acreditó diversos cursos, seminarios y certificaciones, especialmente en gestión y legislación ambiental, que constan en su hoja de vida.

entrenamiento en contraguerrilla, y fue destinado al Departamento de Policía Urabá. A lo largo de su carrera acreditó diversos cursos, seminarios y certificaciones, especialmente en gestión y legislación ambiental, que constan en su hoja de vida.

El 11 de octubre de 2009, mientras cumplía funciones de vigilancia en una patrulla en el municipio de Carepa (Antioquia), sufrió un accidente laboral al ser atacado sorpresivamente por un tercero, recibiendo una herida abierta en la región parietooccipital derecha, lo que requirió sutura y atención médica. Superado el tratamiento, se le levantó la incapacidad y continuó desempeñando sus labores con rendimiento satisfactorio, sin reproches disciplinarios y con reconocimientos de sus superiores.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó

Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 Ver folios 24 a 42 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: Yeison David Hernández Cura

Demandado: MinDefensa – Policía Nacional

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Con ocasión del accidente, se elaboró informativo prestacional y el caso fue calificado como lesión en razón del servicio conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2002. En junta médico -laboral del 17 de mayo de 2013, se le declaró APTO, con una disminución de la capacidad psicofísica del 9%, con base en un concepto especializado que, al momento de decisiones posteriores, se encontraba vencido. Inconforme, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Militar y de Policía buscando la modificación favorable de la decisión y su reubicación laboral, no un pronunciamiento más gravoso.

El Tribunal, sin ordenar nuevos exámenes especializados vigentes y contrariando la solicitud del actor elevada el 17 de septiembre de 2013, lo declaró NO APTO para el servicio policial, negó la reubicación laboral y elevó el porcentaje de disminución al 26,72%, desconociendo —según se afirma — sus capacidades aprovechables,

servicio policial, negó la reubicación laboral y elevó el porcentaje de disminución al 26,72%, desconociendo —según se afirma — sus capacidades aprovechables, formación y experiencia para labores administrativas, logísticas, docentes o de apoyo. Se alega que el Tribunal excedió el alcance del recurso y adoptó una decisión desfavorable, sin soporte médico actualizado.

Con fundamento en esa decisión, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 02944 del 24 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso la separación del servicio activo del actor. La demanda sostiene que dicha resolución está vicia da por falsa motivación y nulidad, al basarse en conceptos médicos caducados (pues los exámenes del especialista tenían una vigencia de 60 días) , sin garantizar la práctica de nuevos exámenes ni considerar la reubicación como medida de protección reforzada.

Finalmente, se afirma que la desvinculación causó un daño grave, cierto e inminente, vulnerando derechos fundamentales como el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la protección especial a personas con discapacidad, contrariando el mandato constitucional de rehabilitación e integración social. Por ello, el actor acude a la acción constitucional para la tutela inmediata de sus derechos y la adopción de medidas que eviten un perjuicio irreparable.

1.2 Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos: en la Resolución N.º 02944 de 24 de julio de 2014, mediante la cual se retira del servicio activo al patrullero Yeison David Hernández Cura por disminución de la capacidad

Resolución N.º 02944 de 24 de julio de 2014, mediante la cual se retira del servicio activo al patrullero Yeison David Hernández Cura por disminución de la capacidad psicofísica, en el acta de Tribunal Medico Laboral de revisión militar y de policía No 6849 MDNSG-TML -41.1 Registrada a folio No 5 del Libro de Tribunal Medico Laboral.

Como restablecimiento del derecho, pide su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente o de mejor categoría, conservando la precedencia en el escalafón que le correspondería y la misma antigüedad que tengan sus compañeros de promoción o curso al momento del reintegro.

Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó la sanción de destitución y separación del servicio activo, hasta la fecha del reintegro efectivo a sus labores en cumplimiento de la sentencia.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: Yeison David Hernández Cura

Demandado: MinDefensa – Policía Nacional

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Solicita que se declare que no ha habido solución de continuidad de los servicios prestados, y que se ordene la actualización de las condenas. Igualmente, solicita la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados al patrullero con ocasión de su retiro del servicio, consistentes en 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y psicológicos, 100 SMLMV a título de daño emergente, y la suma de $15.000.000 por honorarios profesionales del apoderado judicial.

su retiro del servicio, consistentes en 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y psicológicos, 100 SMLMV a título de daño emergente, y la suma de $15.000.000 por honorarios profesionales del apoderado judicial.

Finalmente, solicita condena en costas y agencias en derecho para la parte demandada.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

  • Constitucionales: los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 56, 123. - Legales: Decreto 1791 de 2000, Ley 1437 de 2011, Ley 74 de 1968, Ley 16 de

1972.

En síntesis , se afirma que los actos administrativos demandados vulneraron el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales del actor, quien sufrió una lesión en servicio y con ocasión del mismo, quedando en una situación de debilidad manifiesta. Sostiene que, pese al deber constitucional y legal de protección reforzada, se le negó la reubicación laboral, y en su lugar se dispuso su retiro del servicio activo con fundamento en decisiones adoptadas con falsa motivación y desvío de poder.

En particular, señala que tanto el Tribunal Laboral de Revisión Médico Militar y de Policía, al declararlo no apto con base en exámenes médicos caducos, como el Director de la Policía Nacional, al ejecutar el retiro apoyado en un acta viciada, incurrieron en una actuación desproporcionada e ilegal. Añade que dicha decisión contrarió principios constitucionales y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual debe privilegiarse la reubicación

incurrieron en una actuación desproporcionada e ilegal. Añade que dicha decisión contrarió principios constitucionales y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual debe privilegiarse la reubicación del servidor que su fre una disminución de su capacidad laboral antes que su desvinculación, en garantía de sus derechos fundamentales, no solo como miembro de la institución, sino como ser humano, cuya salud, vida y dignidad resultaron gravemente comprometidas.

1.4. Sentencia de primera instancia3

El A quo mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, declaró no probada la excepción de " falta de fundamento jurídico para las pretensiones ", y negó las pretensiones de la demanda.

El despacho concluyó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley y debidamente motivados, por lo que no se configuró violación normativa ni falsa motivación.

Señaló que, aunque los miembros de la fuerza pública gozan de estabilidad laboral reforzada cuando presentan disminución de su capacidad sicofísica, el retiro no es automático, pues previamente debe analizarse la posibilidad de reubicación, conforme al Dec reto 1791 de 2000 y al Decreto 1796 de 2000, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005.

3 Ver folios 252 a 261 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: Yeison David Hernández Cura

Demandado: MinDefensa – Policía Nacional

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Demandante: Yeison David Hernández Cura

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En el caso concreto, el juez tuvo por probado que el patrullero fue declarado no apto para la actividad militar por el Tribunal Médico Laboral, el cual además conceptuó negativamente su reubicación, al considerar que no contaba con la formación, habilidades ni destrezas necesarias para desempeñar funciones administrativas o docentes, y que sus antecedentes médicos, especialmente de tipo psicológico, representaban un riesgo para él, sus compañeros y la ciudadanía.

Advirtió que, si bien el demandante acreditó algunos cursos y capacitaciones, estos no demostraban una profesionalización suficiente para labores distintas a las operativas. Asimismo, los testimonios allegados no desvirtuaban los conceptos médicos especializados.

En consecuencia, el juez determinó que la decisión de retiro constituyó el cumplimiento de una facultad reglada, sustentada en conceptos técnicos y en la imposibilidad de reubicación, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.5. Recurso de apelación4

El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Afirma que, contrario a lo señalado por el juez, las pruebas allegadas al proceso — en particular los títulos y certificados de capacitaciones obrantes a folios 85, 185 y 186— demuestran que el señor PT Yeison David Hernández Cura cuenta con capacidades y destrezas aprovechables para desempeñar funciones de instrucción,

en particular los títulos y certificados de capacitaciones obrantes a folios 85, 185 y 186— demuestran que el señor PT Yeison David Hernández Cura cuenta con capacidades y destrezas aprovechables para desempeñar funciones de instrucción, apoyo logístico y labores administrativas dentro de la institución policial. Señala que el actor puede ejercer cargos administrativos, de mensajería, archivo, recepción, apoyo de comando o incluso funciones de docencia e instrucción policial, por lo que no era procedente declararlo no apto sin posibilidad de reubicación.

Argumenta que el tribunal médico laboral desconoció dichas certificaciones y que el juez de primera instancia erró al restarles valor probatorio, pese a acreditar idoneidad para desempeñar actividades compatibles con su condición de salud. En su criterio, la decisión de no aptitud sin reubicación constituye una determinación falsamente motivada que vicia de ilegalidad el acto demandado.

Sostiene además que la negativa de reubicación vulnera derechos fundamentales del actor, tales como la estabilidad laboral reforzada, el derecho al trabajo y al mínimo vital propio y de su familia, máxime cuando la lesión que dio lugar a su situación se produjo en ejercicio del servicio policial.

En consecuencia, solicita que el recurso sea concedido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y que, tras el análisis correspondiente, se revoque la sentencia apelada, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el restablecimiento de los derechos del señor PT Yeison David Hernández Cura.

4 Ver folios 267 a 268 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

servicio, la institución debió reubicarlo en cargos acordes con sus capacidades y formación.

Destaca que en el expediente obran certificados de cursos y seminarios —incluidos aquellos en legislación y programas ambientales — que acreditan su idoneidad para desempeñar labores administrativas, logísticas o de docencia e instrucción dentro de la institución, funciones que no requieren actividad operativa armada. Sostiene que tales pruebas fueron indebidamente desestimadas por el tribunal médico laboral y por el juez de primera instancia.

Argumenta además que la decisión de retiro vulnera derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana, afectando no solo al actor sino también a su núcleo familiar. Señala que existen precedentes de reubicación en casos similares o incluso de mayor gravedad, lo que evidencia un trato desigual.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación de normas constitucionales y legales, y se ordene el restablecimiento de los derechos del actor mediante su reubicación laboral.

1.6.2. La parte demanda da8 reiteró su oposición a todas las pretensiones de la demanda y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con pleno cumplimiento de los requisitos legales y en estricto acatamiento de la normativa vigente.

Sostuvo que no se configuró ninguna de las causales de nulidad invocadas, tales como incompetencia, expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder.

cumplimiento de los requisitos legales y en estricto acatamiento de la normativa vigente.

Sostuvo que no se configuró ninguna de las causales de nulidad invocadas, tales como incompetencia, expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder. Indicó que la Resolución No. 02944 del 24 de julio de 2014, mediante la cual se retiró del servicio activo al patrullero Yeison David Hernández Cura por disminución de la

5 Ver folio 4 en expediente físico. 6 Ver folio 7 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 7 Ver folios 12 a 14 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf 8 Ver folios 15 a 19 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdfReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: Yeison David Hernández Cura

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CO-SC5780-99 capacidad psicofísica, constituyó un acto de ejecución derivado del dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad máxima en la materia.

Explicó que inicialmente una Junta Médico Laboral lo había calificado apto con una disminución del 9% de capacidad laboral, pero, ante la inconformidad del actor, el asunto fue sometido al Tribunal Médico Laboral, órgano adscrito al Ministerio de Defensa y ajeno a la estructura orgánica de la Policía Nacional. Dicho Tribunal, en ejercicio de sus competencias legales, modificó la calificación y lo declaró no apto, sin recomendar reubicación laboral, decisión que la institución debía acatar sin posibilidad de modificarla o revocarla.

4 Ver folios 267 a 268 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: Yeison David Hernández Cura

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CO-SC5780-99 1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de noviembre del año

20185. Mediante providencia adiada 1 8 de diciembre de 20 186, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.6.1. La parte demandante 7 en sus alegatos sostiene que la desvinculación del señor PT Yeison David Hernández Cura del servicio activo de la Policía Nacional resulta injusta, arbitraria e ilegal, toda vez que ingresó a la institución en óptimas condiciones de salud y la lesión que motivó su retiro se produjo en cumplimiento del deber.

Afirma que, pese a que las secuelas del accidente laboral son susceptibles de tratamiento y no le impiden desarrollar otras funciones compatibles con su condición, la entidad demandada optó por declararlo no apto sin reubicación, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Considera que, en lugar de separarlo del servicio, la institución debió reubicarlo en cargos acordes con sus capacidades y formación.

Destaca que en el expediente obran certificados de cursos y seminarios —incluidos aquellos en legislación y programas ambientales — que acreditan su idoneidad para

ejercicio de sus competencias legales, modificó la calificación y lo declaró no apto, sin recomendar reubicación laboral, decisión que la institución debía acatar sin posibilidad de modificarla o revocarla.

Añadió que el Tribunal fundamentó su determinación en las condiciones clínicas y antecedentes del actor, señalando que sus secuelas, incluidas afectaciones de orden cognitivo y emocional, le impedían desempeñar funciones policiales y que el entorno laboral podía constituirse en factor de riesgo para su integridad, la de sus compañeros y la ciudadanía. En ese sentido, sostuvo que no era viable la reubicación, incluso en cargos administrativos o docentes, pues las exigencias propias del servicio policial no podían confiarse a personas que no contaran con la plenitud de sus capacidades psicofísicas.

Frente a las certificaciones de cursos y seminarios aportadas por el demandante, argumentó que estas no garantizaban idoneidad para desempeñar funciones administrativas o de docencia, y que, en todo caso, las áreas relacionadas —como Policía Ambiental— hacen parte de la estructura operativa, lo que implicaría continuar en actividades incompatibles con el concepto médico.

Invocó jurisprudencia constitucional para señalar que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica procede cuando no existe concepto favorable de reubicación y las capacidades del uniformado no pueden ser aprovechadas en otras actividades institucionales, advirtiendo que no es posible mantener en la institución a toda persona con alguna discapacidad si ello compromete la función constitucional de la Policía.

Finalmente, destacó que al momento del retiro se reconocieron y pagaron las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes conforme al régimen

persona con alguna discapacidad si ello compromete la función constitucional de la Policía.

Finalmente, destacó que al momento del retiro se reconocieron y pagaron las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes conforme al régimen especial aplicable, y que la declaración de no aptitud para el servicio policial no impide al actor desempeñarse en otros ámbitos laborales distintos a la función policial.

En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: Yeison David Hernández Cura

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CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico

La Sala determinará si hay lugar a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debe revocarse para anular el acto mediante la cual se retira del servicio activo al patrullero Yeison David Hernández Cura por disminución de la capacidad psicofísica, y el acta de Tribunal Medico Laboral de revisión militar y de policía, y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo, así como el pago de los salarios

psicofísica, y el acta de Tribunal Medico Laboral de revisión militar y de policía, y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo, así como el pago de los salarios dejados de percibir derivados de dicho retiro.

Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el siguiente análisis: i) De la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio , y, ii) Del caso concreto.

2.2.1. De la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro del servicio

Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1796 de 2000 9 regulan el alcance y la forma de evaluación de la capacidad sicofísica del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En primer término, el artículo 2 la define como el conjunto de condiciones físicas y psicológicas —habilidades, destrezas y aptitudes— que debe reunir una persona para ingresar y permanecer en el servicio, de acuerdo con las funciones propias de su cargo. Esta valoración debe realizarse con criterios laborales y de salud ocupacional por las autoridades médico -laborales competentes.

El artículo 3 establece que la capacidad sicofísica se califica en tres categorías: apto, cuando el funcionario puede desempeñar normal y eficientemente sus funciones; aplazado, cuando presenta una afectación susceptible de recuperación mediante tratamient o; y no apto, cuando la alteración le impide cumplir adecuadamente las actividades inherentes al servicio. Esta calificación corresponde a los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.

Finalmente, el artículo 4 dispone que los exámenes médicos y paraclínicos de

corresponde a los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional.

Finalmente, el artículo 4 dispone que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica deben practicarse en diversos eventos, entre ellos el retiro del servicio. En lo que respecta a este supuesto, la norma implica que antes de formalizar la desvinculación debe efectuarse una valoración médica que determine la condición psicofísica del servidor, conforme a criterios técnicos y especializados.

De otra parte, el retiro consignado en el artículo 54 del Decreto 1791 de 200010 se describe como la situación en la que sin perder su grado, cesan en la obligación de prestar servicios del personal uniformado.

9 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública , Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

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Las causales del retiro del servicio activo del personal uniformado se encuentran enlistadas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000:

«Articulo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

11. Por no superar la validación de competencias.

12. Por decisión judicial o administrativa.

13. Por inhabilidad.

14. Por separación absoluta» (Subrayas y negrillas ex texto)

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -381 del 12 de abril de 2005, realizó un examen de constitucionalidad respecto de varias disposiciones del Decreto 1791 de 2000 relacionadas con el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica. En dicha providencia, el alto tribunal declaró inexequible el artículo 58 del citado decreto, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 59, al

Decreto 1791 de 2000 relacionadas con el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica. En dicha providencia, el alto tribunal declaró inexequible el artículo 58 del citado decreto, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 59, al retirar del ordenamiento jurídico algunos de sus apartes , y declaró exequible el numeral 3 del artículo 55 del mismo decreto, disposición que , como se indicó, consagra la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.

En la providencia citada, la Corte reconoció que la finalidad del retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica busca garantizar que la institución cuente con personal idóneo para cumplir eficazmente su misión de asegurar el ejercicio de los derechos y la convivencia pacífica. Asimismo, admitió que el legislador tiene amplia facultad para regular el régimen de carre ra y fijar las causales de retiro del personal policial.

Sin embargo, el Tribunal precisó que las personas con discapacidad no conforman un grupo homogéneo, ya que las limitaciones pueden variar en tipo y grado. Por ello, el tratamiento jurídico no puede ser uniforme ni automático. Un retiro inmediato, sin valor ar las capacidades remanentes del servidor, podría resultar desproporcionado y discriminatorio, especialmente si la persona aún puede desempeñar funciones útiles dentro de la institución.

En ese sentido, la Corte sostuvo que, ante la disminución de la capacidad sicofísica, la Policía tiene el deber constitucional de intentar, en principio, la reubicación del funcionario en labores acordes con sus condiciones, tales como actividades administrativas, docentes o de instrucción. Solo cuando se demuestre

sicofísica, la Policía tiene el deber constitucional de intentar, en principio, la reubicación del funcionario en labores acordes con sus condiciones, tales como actividades administrativas, docentes o de instrucción. Solo cuando se demuestre que no existen capacidades aprovechables para ese tipo de funciones, resultaría razonable su retiro, dado que no existen derechos absolutos —ni siquieraReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320140044101

Demandante: Yeison David Hernández Cura

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CO-SC5780-99 tratándose de personas con discapacidad — y la estabilidad laboral reforzada no puede desnaturalizar la misión constitucional de la institución.

La decisión enfatizó que esta valoración no puede quedar al arbitrio subjetivo de los superiores, sino que debe basarse en un concepto técnico, objetivo y especializado emitido por la Junta Médico Laboral, autoridad competente conforme al artículo 59 del m ismo decreto. En consecuencia, la Corte declaró exequibles el numeral 3 del artículo 55 y el resto del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, bajo el entendido de que el retiro por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sea desfavorable a la reubicación y se determine que las capacidades del servidor no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución.

2.2.2. Solución de caso

Dentro del expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

Mediante la R

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