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TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2015-00032-02 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2015-00032-02 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150003202

Demandante: ÁLVARO JOSE MEDINA VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL Y BANCO AGRARIO

Tema: Privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El señor Álvaro José Medina Valencia fue vinculado a investigación penal por el presunto delito de peculado por apropiación, cuando se desempeñaba como Gerente de la extinta Caja Agraria en Purísima (Córdoba), tras denuncia presentada por el abogado de dicha entidad, Héctor Rodrigo Laverde Cubillos. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 11 Seccional de Lorica, que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

1.1.2. Permaneció privado de la libertad en el Complejo Carcelario San Isidro de Popayán

Fiscalía 11 Seccional de Lorica, que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

1.1.2. Permaneció privado de la libertad en el Complejo Carcelario San Isidro de Popayán desde el 15 de junio de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2008, y posteriormente en prisión domiciliaria hasta el 2 de marzo de 2012, para un total de 3 años y 9 meses. El 5 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica profirió sentencia absolutoria, confirmada el 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Montería y ejecutoriada el 25 de octubre de 2012.

1.1.3. Durante su detención sufrió afectaciones morales, familiares y económicas, pues fue expuesto al escarnio público y a la difusión en medios de comunicación. Para el año 2008 laboraba como comerciante en Popayán, con ingresos mensuales aproximados de $1.800.000, los cuales dejó de percibir. Además, canceló $15.000.000 por concepto de honorarios profesionales y asumió gastos de manutención en el centro carcelario.

1.1.4. La absolución definitiva demuestra que el señor Alvaro José Medina Valencia no cometió el delito imputado, configurándose una privación injusta de la libertad. EnMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y Banco Agrario

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CO-SC5780-99 consecuencia, los hechos constituyen responsabilidad objetiva del Estado conforme al

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y Banco Agrario

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CO-SC5780-99 consecuencia, los hechos constituyen responsabilidad objetiva del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Por ello, se solicita declarar la falla en el servicio y condenar a las entidades demandadas al pago de las indemnizaciones correspondientes.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Banco Agrario, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Álvaro José Medina Valencia, ocurrida entre el 15 de junio de 2008 y el 2 de marzo de 2012.

1.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales, se reconozca a favor de Álvaro José Medina Valencia, en calidad de víctima directa; de Olga Collo, como compañera permanente; de Gloria Lorena Medina Restrepo, Jeyson Fernando Medina Restrepo, Álvaro José Medina Restrepo, Álvaro Manuel Medina Carrillo, A lberto Mario Medina Orozco y Miguel Ángel Medina Orozco, en calidad de hijos; y de María Otilia Medina Valencia, Ana Isabel Medina Valencia, Luz Mery Medina Valencia y María Carmen Medina Valencia, en calidad de hermanas, la suma equivalente 100 SMLMV para cada uno de ellos..

Daño a la vida en relación: Se reconozca a favor de Álvaro José Medina Valencia, en

Valencia, en calidad de hermanas, la suma equivalente 100 SMLMV para cada uno de ellos..

Daño a la vida en relación: Se reconozca a favor de Álvaro José Medina Valencia, en calidad de víctima directa; de Olga Collo, como compañera permanente; de Gloria Lorena Medina Restrepo, Jeyson Fernando Medina Restrepo, Álvaro José Medina Restrepo, Álvaro Manuel Medina Carrillo, Alb erto Mario Medina Orozco y Miguel Ángel Medina Orozco, en calidad de hijos; y de María Otilia Medina Valencia, Ana Isabel Medina Valencia, Luz Mery Medina Valencia y María Carmen Medina Valencia, en calidad de hermanas, la suma equivalente a 400 SMLMV para cada uno de ellos.

1.2.3. Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente, se reconozca a favor de Álvaro José Medina Valencia la suma de $30.000.000, por los gastos asumidos en su manutención en el centro carcelario, el sostenimiento de su familia y el pago de honorarios de abogado, derivados de la privación injusta de la libertad.

Lucro cesante : Se reconozca a favor de Álvaro José Medina Valencia la suma de $200.000.000, correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad, los cuales se liquidarán teniendo en cuenta la actividad ec onómica que desarrollaba como administrador de establecimiento de comercio para la fecha de los hechos.

1.2.4. La condena deberá actualizarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, y devengarán intereses moratorios a partir de la

comercio para la fecha de los hechos.

1.2.4. La condena deberá actualizarse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

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CO-SC5780-99 1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Álvaro José Medina Valencia, la cual se extendió desde el 15 de junio de 2008 hasta el 20 de agosto de 2009, y en consecuencia se le condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, en lo s montos establecidos en la providencia y negó las demás pretensiones de la demanda.

El A quo expresó lo siguiente:

«(…) Así, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Esta do de

la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Esta do de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Álvaro José Medina Valencia, a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación.

Se insiste, la medida restrictiva ordenada por la Fiscalía General de la Nación en cabeza de su delegado para el caso, resultó a todas luces irracional, desproporcional y violatoria de los preceptos propios de la legalidad. En ese orden, fuerza ultimar que la conducta ilícita o hecho punible nunca se presentó, pues la conducta realizada por el procesado resultó siendo atípica, por lo que en principio no debió darse lugar a investigación penal alguna, menos aún someter al mismo a una privación de la libertad por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2008 y el 20 de agosto de 2009.

Por lo anterior, a juicio de esta unidad jurídica, la decisión de restringir la libertad del señor Álvaro José Medina Valencia, proferida por la Fiscalía, desconoció los supuestos exigidos en la normatividad penal aplicable al caso, lo cual determinó una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que llevó de manera concurrente a que la privación del actor se tornara injusta.

En cuanto la responsabilidad extracontractual respecto del Banco agrario, se precisa que, si bien la denuncia por parte la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue la que abrió paso a la investigación penal en contra del señor Álvaro José Medina Valencia, lo cierto

En cuanto la responsabilidad extracontractual respecto del Banco agrario, se precisa que, si bien la denuncia por parte la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue la que abrió paso a la investigación penal en contra del señor Álvaro José Medina Valencia, lo cierto es que quien adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico fue la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad fue quien profirió la medida de aseguramiento incumpliendo lo preceptuado en el artículo 356 del CPP de la fecha, y ordenó la captura del aquí demandante. Razón suficiente para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada Banco Agrario de Colombia S.A., exonerándose el despacho de entrar al estudio de las demás excepciones propuesta por dicha parte.

Sirvan los anteriores argumentos, para declarar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y la excepción de inexistencia de nexo causal. Aunado a que como se dijo al inicio de las consideraciones de este prove ído, no estaba en cabeza de los jueces de la república, la privación de la libertad del convocante, toda vez que la privación de la libertad competía según la Ley 600 de 2000, de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. (…)»Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

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CO-SC5780-99 1.4. Recurso de apelación

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y Banco Agrario

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CO-SC5780-99 1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado el 12 de abril de 2021 , la apoderada judicial de la Fiscalía general de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Sostuvo que la sentencia debe revocarse, pues la medida de aseguramiento se adoptó con base en indicios graves que, a su juicio, cumplían los requisitos legales de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, y que en ningún momento se exigía plena prueba de responsabilidad al momento de imponer la detención preventiva.

En cuanto a la antijuridicidad e imputación del daño, la Fiscalía argumenta que los indicios de presencia y oportunidad eran válidos, pues se basaban en hechos notorios y probados, como el cargo de gerente de Medina Valencia en la Caja Agraria y la existen cia de un autopréstamo cuya aprobación generaba dudas sobre su regularidad. La apelación sostiene que estos indicios surgieron de hechos probados y de la propia denuncia de la entidad, permitiendo inferir la presunta responsabilidad del implicado sin desconocer que, en etapa de juzgamiento, se comprobó que no existió delito.

Respecto a la medida de aseguramiento, la Fiscalía defiende su razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, señalando que cumplía los requisitos de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. La medida era necesaria para proteger la administración pública y el

proporcionalidad, señalando que cumplía los requisitos de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. La medida era necesaria para proteger la administración pública y el erario, dado el presunto autopréstamo sin cumplimiento de los procedimientos internos de la Caja Agraria. Además, la apelación invoca la progresividad de la prueba, diferenciando la etapa de indicios para la medida de aseguramiento de la etapa de juicio, en la que se exige plena prueba de responsabilidad, recordando que la detención preventiva no requiere certeza plena sobre la culpabilidad del imputado.

Finalmente, la Fiscalía cuestiona la excepción de falta de legitimación por pasiva atribuida al Banco Agrario de Colombia S.A., señalando que la denuncia fue presentada por la Caja Agraria en liquidación y que la decisión de imponer la medida correspondió exclusivamente a la Fiscalía. La apelación sostiene que, en el momento de la denuncia, existían dudas sobre la regularidad del crédito otorgado por Medina Valencia, lo que justificaba la investigación y la medida de aseguramiento, y solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023, en el cual se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público, para que emitieran el concepto correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

1.5.2. La Nación – Rama Judicial, en calidad de parte no apelante, sostuvo que la privación de la libertad del señor Álvaro José Medina Valencia fue ordenada exclusivamente

de 2011.

1.5.2. La Nación – Rama Judicial, en calidad de parte no apelante, sostuvo que la privación de la libertad del señor Álvaro José Medina Valencia fue ordenada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 600 de 2000, sin intervención de los jueces de la República. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y solicitó confirmar la sentencia apelada.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En el presente caso, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la

específicos que las partes han cuestionado.

En el presente caso, corresponde determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, al concluir que se configuró un daño antijuríd ico como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento irracional, desproporcionada y contraria a los presupuestos legales vigentes, sin que existieran indicios graves de responsabilidad que la justificaran, conforme a lo previsto en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, a la luz de los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia; o si, por el contrario, no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado.

Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha

del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien « haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y Banco Agrario

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«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad

‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». (Subraya de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño

régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

«(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punibleMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros

definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punibleMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y Banco Agrario

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CO-SC5780-99 y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no sat isface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario qu e expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.»

De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe

Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.»

De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existí a o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima

un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en la sentencia de unificación n.º 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional, al abordar el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, señaló que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega dentro de la actuación penal y no por aquella que origina la investigación, la cual, por lo demás, no culmina en una condena; en tal sentido, precisó que el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar: (i) la existencia de un comportamiento doloso por parte de la persona, esto es, la realización de conductas como la confesión falsa, la fuga o evasión, la formulación de amenazas, la destrucción u ocultamiento de elementos probatorios o la ejecución deliberada de actuaciones que obstruyan la administración de justicia; o (ii) un actuar a título de culpa grave, entendido como una negligencia grave o un descuido significativo respecto del deber de colaboración con la administración de justicia, cuando se presente n, por ejemplo, afectaciones a los elementos probatorios bajo su custodia.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y Banco Agrario

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Radicación Expediente No. 23001333300320150003202

Demandante: Álvaro José Medina Valencia Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General y Banco Agrario

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CO-SC5780-99 2.2.2. Análisis del caso concreto

  • Hechos probados
  • Mediante resolución del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Once de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública asumió conocimiento de las diligencias previas seguidas contra Álvaro José Medina Valencia, denunciado el 20 de enero de 2005 por Héctor Rodrigo Laverde Cubillos, representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación en perjuicio de la Caja Agraria del municipio de Purísima (Córdoba), pues en su ca lidad de director grado 09 de dicha agencia, cargo que desempeñó entre el 5 de agosto de 1974 y el 27 de junio de 1999, se otorgó a sí mismo un crédito identificado con el contrato de mutuo P -531 Nro. 11224, suscrito el 11 de abril de 1996, por valor de $6.628.379 destinado a la compra de vivienda, garantizado irregularmente por Cecilia del Carmen Núñez González, en contravención al reglamento de crédito; dicha obligación fue atendida con pagos hasta el 21 de junio de 1999, quedando un saldo pendiente de $5.701.279 con corte al 15 de enero de 2005.

-La Fiscalía Once

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