TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2015-00053-01 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2015-00053-01 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320150005301
Demandante: SADID CASTELLANOS CORREA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, CARLOS FLÓREZ GÓMEZ Y
ROSA EDITH PASTRANA DORIA
Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 2 de junio del 2020 1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El 14 de noviembre de 2012, a las 9:00 A.M., Sadid Margarita Castellano Correa, con 17 semanas de gestación, ingresó al CAMU La Granja en Montería por sangrado vaginal. Fue atendida por el médico de urgencias y remitida cuatro horas después al Hospital San Jerónimo, donde fue ingresada nuevamente por urgencias. A las 5:04 P.M. se le practicó una ecografía que mostró un embarazo normal, con feto vivo, buena actividad cardiaca, placenta bien implantada y líquido amniótico adecuado. A pesar del sangrado, fue dejada
una ecografía que mostró un embarazo normal, con feto vivo, buena actividad cardiaca, placenta bien implantada y líquido amniótico adecuado. A pesar del sangrado, fue dejada en sala de puerperio para observación, sin intervención adicional.
1.1.2. El 15 de noviembre, a las 3:00 P.M., la paciente presentó aborto espontáneo, pese a que horas antes se le había informado que todo estaba normal. No se registraron notas de evolución médica durante ese día, salvo una anotación a las 6:40 P.M. del Dr. Carlos Flórez, quien reportó la expulsión del feto y placenta sin precisar quién realizó la extracción. La atención fue prestada por la practicante Rosa Edith Pastrana Doria, no por el ginecólogo
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre
extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
Demandante: Sadid Castellanos Correa y Otros Demandado: E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y Otros Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 responsable, en un hospital de tercer nivel. La practicante realizó la ligadura del cordón y extracción manual de la placenta introduciendo la mano al útero, sin supervisión médica, lo que provocó sangrado abundante y trauma interno.
1.1.3 Se expone que, a nte el sangrado incontrolable, la paciente fue llevada al quirófano donde el Dr. Flórez realizó un legrado obstétrico. El sangrado persistió y se practicó una histerectomía de urgencia debido a un episodio de hematemesis y shock hipovolémico. El abdomen fue empaquetado con compresas y la paciente ingresó a UCI en estado crítico. El 18 de noviembre, tras una leve mejoría, se retiraron las compresas y se cerró el abdomen. Sadid Castellanos permaneció en cuidados intensivos con soporte ventilatorio y hemodinámico, y fue dada de alta el 5 de diciembre con manejo domiciliario.
1.1.4. El sangrado uterino fue consecuencia directa del maltrato recibido durante la atención
hemodinámico, y fue dada de alta el 5 de diciembre con manejo domiciliario.
1.1.4. El sangrado uterino fue consecuencia directa del maltrato recibido durante la atención del aborto, atribuible a la falta de intervención del médico responsable. La historia clínica no evidencia otro factor causal, por lo que se imputa responsabilidad a los demandados. La paciente estuvo hospitalizada por más de veinte días, la mayoría en UCI, perdió a su hijo y quedó imposibilitada para tener más hijos. El dolor emocional, la angustia y el sufrimiento físico y psicológico fueron profundos, afectando también a su compañero sentimental y a sus tres hijos menores.
1.1.5. Durante su internación y recuperación, Sadid Castellanos y su familia enfrentaron separación, sufrimiento y sobrecarga emocional. Su compañero asumió el rol de madre y padre, afectando la estabilidad económica y emocional del hogar. La demandante presenta secuelas físicas graves, como una cicatriz abdominal de 16 cm, pérdida de salud sexual y reproductiva, y afectación emocional por la imposibilidad de tener una vida íntima normal. Según experticia técnica, las secuelas incluyen deformidad física p ermanente, pérdida funcional del útero y perturbación hematológica transitoria, con posible responsabilidad profesional en la intervención.
1.2 Pretensiones
1.2.1. La parte solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, el médico ginecólogo Carlos Flórez Gómez y Rosa Edith Pastrana Doria por los daños causados a Sadid Margarita Castellanos Correa y su familia,
San Jerónimo de Montería, el médico ginecólogo Carlos Flórez Gómez y Rosa Edith Pastrana Doria por los daños causados a Sadid Margarita Castellanos Correa y su familia, con ocasión de las fallas en el servicio médico ocurridas entre el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2012.
1.2.2. Se solicita que se condene al demandado al pago de perjuicios morales, distribuidos de la siguiente manera:
- A favor de la señora Sadid Margarita Castellanos Correa y su compañero permanente Marcos Fidel Martínez Pérez, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- A favor de sus hijos Marcos Junior, Danna Carolina y Joseen Ameth Martínez Castellanos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.Medio de Control: Reparación Directa
Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
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CO-SC5780-99 1.2.3. Que la sentencia sea cumplida conforme a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —C.P.A.C.A.— . Así mismo, que las sumas objeto de condena sean actualizadas mensualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor —IPC— certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE—.
1.2.4. Finalmente, solicita se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
1.3. Sentencia de primera instancia
Administrativo Nacional de Estadística —DANE—.
1.2.4. Finalmente, solicita se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar las pretensiones de la parte demandante, argumentando que, al no estar demostrado el daño antijurídico reclamado e imputado a los demandados, no se configuraron los elementos necesarios para establecer responsabilidad médica. En consecuencia, el despacho consideró probadas las excepciones que eximían de responsabilidad a los demandados.
Del análisis probatorio, el a quo concluyó, en primer lugar, que la vigilancia médica brindada a la paciente fue adecuada y conforme al tipo de hospitalización requerida. El aborto espontáneo obedeció a factores naturales y de riesgo inherentes a su condición, tales como la edad materna y sus antecedentes clínicos. Aunque la ecografía confirmó la viabilidad fetal, la evolución médica evidenció una amenaza de aborto, sin que existiera prueba de fallas en el seguimiento por parte del personal médico. En conse cuencia, se desvirtuó la imputación por presunta falta de vigilancia atribuida a la entidad demandada y a los galenos vinculados al proceso.
Respecto de la segunda falla alegada, consistente en la supuesta omisión de anotaciones médicas el 15 de noviembre de 2012, el despacho indicó que fue desvirtuada mediante la historia clínica, la cual demuestra que la paciente Sadid Castellano Correa recibió atención continua por parte del personal médico y de enfermería. Se evidenció que, ante cualquier
historia clínica, la cual demuestra que la paciente Sadid Castellano Correa recibió atención continua por parte del personal médico y de enfermería. Se evidenció que, ante cualquier novedad, el personal debía informar al médico de planta, lo cual se cumplió según los registros clínicos aportados por el Hospital San Jerónimo de Montería y la epicrisis presentada por la parte demandante.
En relación con la tercera falla, concerniente a la supuesta intervención de una practicante en el procedimiento de extracción del feto y la placenta, el juzgado concluyó que no se probó la participación de Rosa Edith Pastrana Doria. Los testigos que la me ncionan no se encontraban presentes en el lugar de los hechos y sus testimonios resultaron contradictorios. Asimismo, la Universidad del Sinú certificó que dicha persona no estaba matriculada en el año 2012, descartando su vinculación con el procedimiento médico.
El despacho manifestó que la historia clínica indica que el aborto fue espontáneo y que el médico de planta realizó la limpieza del canal vaginal, observando el feto completo con cordón umbilical y la placenta. El dictamen del perito Domingo Baquero Bettin confirmó que los médicos generales están capacitados para atender estos casos, y que no se realizó una extracción manual de placenta, ya que esta se encontraba en el canal vaginal y no adherida al útero, lo que descarta la necesidad de anestesia o la intervención de un especialista.
Tanto el médico Carlos Flórez como el perito Baquero Bettin coincidieron en que una extracción manual de placenta requiere anestesia y solo procede ante retención placentaria,Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
extracción manual de placenta requiere anestesia y solo procede ante retención placentaria,Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
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CO-SC5780-99 circunstancia que no se presentó en el caso sub judice. La paciente expulsó de manera natural el feto y la placenta, y el procedimiento se desarrolló conforme a los protocolos médicos vigentes, sin que existiera evidencia de mala praxis ni intervención de personal no autorizado.
Finalmente, explicó que el sangrado posterior al aborto se debió a la falta de contracción uterina, condición frecuente en mujeres añosas y multigestantes como la señora Castellano Correa, quien tenía 43 años, con antecedentes de aborto y de retardo del crecimiento intrauterino. Dichos factores incrementaban el riesgo de hemorragia sin que ello implicara negligencia médica, por lo cual también se descartó esta tercera falla atribuida a la entidad demandada.
Frente al sangrado abundante presentado por la paciente Sadid, el personal médico actuó conforme a la lex artis , practicando inicialmente un legrado obstétrico y, al no lograrse controlar la hemorragia, realizando una histerectomía abdominal de urgencia. Las anotaciones clínicas del 15 de noviembre de 2012 dan cuenta de la secuencia de intervenciones, del estado de inestabilidad hemodinámica de la paciente y de las medidas adoptadas para preservar su vida, tales como transfusiones sanguíneas, empaquetamiento
anotaciones clínicas del 15 de noviembre de 2012 dan cuenta de la secuencia de intervenciones, del estado de inestabilidad hemodinámica de la paciente y de las medidas adoptadas para preservar su vida, tales como transfusiones sanguíneas, empaquetamiento abdominal y traslado a la unidad de cuidados intensivos.
La historia clínica y los testimonios médicos confirmaron que la histerectomía fue necesaria y realizada correctamente. Se descartó que el procedimiento hubiera sido ejecutado por una practicante sin supervisión, y se acreditó que la incisión quirúrgica fu e adecuada para la urgencia. Además, se demostró que la histerectomía no afecta la salud sexual de la paciente, y que la técnica utilizada minimiza el sangrado y permite un acceso quirúrgico óptimo.
Respecto a las secuelas alegadas por la parte actora, tales como la cicatriz y afectación de la capacidad reproductiva, concluyó que no constituyen daño antijurídico atribuible a mala praxis. La objeción al dictamen pericial presentado por la parte actora prosperó, al demostrarse que el perito no revisó la historia clínica completa y no contaba con la especialidad médica requerida para emitir juicio sobre ginecobstetricia, lo que restó validez técnica a sus conclusiones.
En consecuencia, el a quo concluyó que no se acreditaron las fallas del servicio atribuidas al Hospital San Jerónimo ni a los médicos demandados. El sangrado postaborto obedeció a factores clínicos propios de la paciente, como su edad y antecedentes obstétricos, y no a una interve nción indebida. Las actuaciones médicas fueron oportunas, necesarias y
a factores clínicos propios de la paciente, como su edad y antecedentes obstétricos, y no a una interve nción indebida. Las actuaciones médicas fueron oportunas, necesarias y ajustadas a los estándares profesionales, evitando un desenlace fatal.
1.4. Recurso de apelación
Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2020 ante el juzgado receptor, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
En síntesis, señaló que que hubo incumplimiento en la ejecución, vigilancia e información del tratamiento, lo cual afectó gravemente a la paciente. Aunque sobrevivió, sufrió complicaciones que pudieron evitarse con una atención adecuada y conforme a los protocolos médicos.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
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La apelante destacó que el médico de planta no realizó seguimiento entre las 9:44 a.m. y las 6:40 p.m., pese a que a las 5:30 p.m. la paciente expulsó el feto. La evolución médica fue registrada una hora después del evento crítico, evidenciando una omisión grave. Las notas de enfermería mostraron síntomas preocupantes durante el día sin intervención médica directa. No se exigía atención permanente, sino vigilancia adecuada ante signos de alarma. Esta falta de seguimiento constituye un evento adverso prevenible.
El recurso enfatiza que el daño antijurídico está plenamente demostrado, citando
médica directa. No se exigía atención permanente, sino vigilancia adecuada ante signos de alarma. Esta falta de seguimiento constituye un evento adverso prevenible.
El recurso enfatiza que el daño antijurídico está plenamente demostrado, citando jurisprudencia del Consejo de Estado. La paciente no tenía el deber jurídico de soportar la negligencia médica ni sus consecuencias. La omisión en la vigilancia obligó a una c irugía de urgencia para salvarle la vida. El daño causado afecta bienes jurídicamente protegidos, lo que impone el deber de indemnizar. Se exige que se reconozca el perjuicio sufrido y se garantice el principio de igualdad ante las cargas públicas.
El nexo causal entre la atención deficiente y el daño está claramente establecido. La ecografía del día anterior mostró que el feto estaba vivo y en buen estado, lo que refuerza que la complicación fue consecuencia directa de la falta de vigilancia. El méd ico reportó escaso sangrado y cuello cerrado, lo que no justificaba el desenlace crítico. Si todo estaba estable, ¿qué provocó el deterioro de la salud de la madre? La omisión médica alteró el curso normal del embarazo y puso en riesgo su vida.
El testimonio del Dr. Carlos Flórez indica que la extracción manual de placenta sin anestesia es prácticamente imposible, y que ante una retención de placenta debe suspenderse el procedimiento y trasladar a cirugía. Sin embargo, la paciente afirma que enfe rmeras introdujeron la mano para extraer restos, lo cual contradice el protocolo médico. Si se trataba de una placenta accreta, el médico debió detectarlo inmediatamente, pero la
introdujeron la mano para extraer restos, lo cual contradice el protocolo médico. Si se trataba de una placenta accreta, el médico debió detectarlo inmediatamente, pero la revisión se hizo una hora después de la expulsión del feto.
La paciente fue trasladada a cirugía dos horas después del evento crítico, lo que evidencia atención tardía. La historia clínica confirma que el sangrado abundante se presentó antes del traslado. Los desgarros uterinos pueden causar sangrado incontrolable, y si la placenta no se extrae correctamente, puede derivar en histerectomía. Hubo errores en la tracción de la placenta y en el manejo del cordón umbilical. La paciente sufrió un shock hipovolémico que requirió intervención quirúrgica urgente.
El control de signos vitales fue irregular: desde su ingreso el 14 de noviembre a las 13:30, pasaron más de siete horas para un segundo control. Además, no se realizó fetocardia, examen esencial para monitorear al feto, lo que vulneró el protocolo de atención obstétrica. El seguimiento clínico del 15 de noviembre muestra que la paciente fue revisada a las 4:00 a.m. y luego a las 7:30 a.m., pero no volvió a ser evaluada por el ginecólogo hasta después de la expulsión del feto a las 17:30.
Las notas de enfermería indican que hubo vómitos a las 16:00 y expulsión espontánea del feto a las 17:30, sin intervención médica inmediata. La epicrisis señala que se realizó extracción manual de placenta y retiro de coágulos, procedimiento que debió hace rse en cirugía. A las 20:05, la paciente fue ingresada a cirugía por sangrado abundante, lo que
extracción manual de placenta y retiro de coágulos, procedimiento que debió hace rse en cirugía. A las 20:05, la paciente fue ingresada a cirugía por sangrado abundante, lo que confirma que la atención fue tardía y deficiente. La historia clínica respalda esta secuencia de hechos.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
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La paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 23:25 del mismo día, en estado crítico. El testimonio del médico intensivista Dr. Luis Miguel Dereix confirma que la paciente estuvo al borde de la muerte. Fue necesario transfundirla con múltipl es unidades de sangre, administrar medicamentos para estabilizarla y conectarla a ventilación mecánica. Gracias a estas medidas logró sobrevivir. Este testimonio refuerza la gravedad del caso y la negligencia en la atención inicial.
En conclusión, el recu rrente alega que hubo una falla del servicio médico por parte del Hospital San Jerónimo. La atención fue tardía, incompleta y contraria a los protocolos establecidos. La paciente sufrió daños graves que pudieron evitarse con una vigilancia adecuada. El material probat orio, los testimonios médicos y la historia clínica evidencian que fue sometida a riesgos innecesarios. Se solicita que se revoque la sentencia y se reconozca la responsabilidad del hospital.
1.5. Trámite de segunda instancia
que fue sometida a riesgos innecesarios. Se solicita que se revoque la sentencia y se reconozca la responsabilidad del hospital.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por auto del 29 de octubre de 2021, con notificación a las partes y al agente del Ministerio Público.
- La apoderada del demandado, Dr. Carlos Flórez Gómez, expuso argumentos como no recurrente frente al recurso formulado. Sostuvo que la apelación no debe prosperar, dado que se acreditó que la atención médica prestada por el Dr. Flórez Gómez fue diligente, adecuada y conforme a la lex artis, lo que permitió la recuperación de la paciente Sadid Castellanos Correa. No se probó falla en el servicio, daño antijurídico ni nexo causal entre la actuación médica y el resultado clínico, ya que las complicaciones der ivaron de condiciones orgánicas propias de la paciente. Las afirmaciones del demandante carecen de sustento técnico y científico, y fueron refutadas por peritos y testigos expertos. Por tanto, el recurso de apelación carece de fundamento jurídico y probato rio, y debe ser desestimado.
- La ESE Hospital San Jerónimo de Montería, Rosa Edith Pastrana Doria y la parte demandante no presentaron alegatos. El agente del Ministerio Público delegado ante la Sala tampoco emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.Medio de Control: Reparación Directa Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
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Corresponde determinar si procede revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, debe establecerse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora y si este resulta atribuible a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y a los médicos Carlos Flórez Gómez y Rosa Edith Pastrana Doria, como consecuencia de la atención médica prestada a la paciente Sadid Margarita Castellano Correa entre el 14 y el 18 de noviembre de 2012, durante el manejo de un aborto y los procedimientos posteriores.
Se alega que la intervención inadecuada provocó sangrado uterino masivo, trauma interno
Castellano Correa entre el 14 y el 18 de noviembre de 2012, durante el manejo de un aborto y los procedimientos posteriores.
Se alega que la intervención inadecuada provocó sangrado uterino masivo, trauma interno y shock hipovolémico, lo que obligó a practicar una histerectomía de urgencia y empaquetamiento abdominal, con afectaciones físicas, emocionales y familiares. En caso de no acreditarse responsabilidad, deberá confirmarse la decisión impugnada.
Para resolver el problema jurídico se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médicohospitalaria, (ii) Caso concreto, en este ítem se analizarán si se satisfacen los elem entos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
2.2.1. Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico-hospitalaria
El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20122, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un manda to que imponga
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un manda to que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la mencionada sentencia señaló:
«En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia»
Sin embargo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo3 ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección T ercera
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de
2007. Exp. 27434.Medio de Control: Reparación Directa
Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
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2007. Exp. 27434.Medio de Control: Reparación Directa
Radicación Expediente No. 23001333300320150005301
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CO-SC5780-99 del Consejo de Estado4 en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel5. Así mismo, el Consejo de Estado consideró que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, consi derando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada. Así se lee:
«(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con
responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, es así como en palabras del alto Tribunal se señaló:
«La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la le x artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y
sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnizació
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